REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000090
PARTE DEMANDANTE: CIRO ROMAN SANTIAGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.402.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y MARIAN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, 101.882 y 216.613 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES RIVALCAR F.P; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.005, bajo el Nº 59, Tomo 5-B. Representada por el ciudadano RICARDO JOSE VALLADARES ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.154.273.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.017 (folio 01 al 10), por el ciudadano CIRO ROMAN SANTIAGO PEREZ, representado por la abogada Aura Tablante, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en contra de la firma personal FABRICA DE MUEBLES RIVALCAR F.P., correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva el libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Ciro Román Santiago Pérez y la firma personal Fabrica de Muebles Rivalcar F.P.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015 hasta el cuatro (04) de agosto de 2.017, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Tercero: Que el actor prestó sus servicios personales como Obrero, cuyas funciones eran lijar, pintar, sellar la madera, entre otros; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.
Cuarto: Que el último salario mensual devengado era la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.531,00).
Quinto: Que desde la finalización del vinculo laboral, al actor se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidos por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la parte demandante fue de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días; devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo para la oportunidad del despido injustificado la cantidad de Bs. 97.531,04, para un salario básico diario de Bs. 3.251,03.
Salario básico mensual 97.531,04
Salario básico diario 3.251,03
En este sentido, se establece un salario integral diario por la cantidad de Bs. 3.666,44, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional Bs. 144,49 y el porcentaje por alícuota de utilidades Bs. 270,92.
Alíc. Bono Vac. 144,49
Alíc. Utilid. 270,92
Salario Integral: 3.666,44
En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el literal a), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que: “a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.” En este sentido, por ser el régimen más favorable a la prestación del servicio por el tiempo de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, le corresponde lo siguiente:
Mes
Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
sep-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
oct-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15 5.427,10
ene-16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
mar-16 11.577,81 385,927 16,08 32,16 434,17 15 6.512,52
abr-16 11.577,81 385,927 16,08 32,16 434,17 0,00
may-16 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
jun-16 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,27
jul-16 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
ago-16 15.051,15 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00
sep-16 22.576,60 752,55 31,36 62,71 846,62 15 12.699,34
oct-16 22.576,60 752,55 33,45 62,71 848,71 0,00
nov-16 27.092,00 903,07 40,14 75,26 1.018,46 0,00
dic-16 27.092,00 903,07 40,14 75,26 1.018,46 15 15.276,88
ene-17 40.638,00 1354,60 60,20 112,88 1.527,69 0,00
feb-17 40.638,00 1354,60 60,20 112,88 1.527,69 0,00
mar-17 40.638,00 1354,60 60,20 112,88 1.527,69 15 22.915,32
abr-17 40.638,00 1354,60 60,20 112,88 1.527,69 0,00
may-17 65.021,04 2167,37 96,33 180,61 2.444,31 36.664,64
jun-17 65.021,04 2167,37 96,33 180,61 2.444,31 15 12.221,55
jul-17 97.531,04 3251,03 144,49 270,92 3.666,44 5 18.332,22
ago-17 97.531,04 3251,03 144,49 270,92 3.666,44 5 0,00
TOTAL 138.515,84
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138.515,84), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
2.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en la presente causa, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:
Articulo 92 de la LOTTT
Total a Pagar: Bs. 138.515,84
Es por lo que este tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138.515,84), por concepto de Indemnización. Y así se declara.
3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas, el actor señala que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes al siguiente periodo: 26/09/2015-26/09/2016 y la fracción desde el 26/09/2016 al 04/08/2017.
Sobre este particular esta juzgadora señala, que en efecto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que le correspondió, y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; asimismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem.
En este sentido, le corresponde 15 días que al ser multiplicado por el salario básico diario; es decir, por la cantidad de Bs. 3.251,03, arroja un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.765,45), por concepto de Vacaciones Vencidas, cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador demandante lo siguiente:
Total
Periodo Días Fracción Meses Total días Salario 43.347,07
2016 2017 16 1,33 10 13,33 3251,03 43.347,07
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 43.347,07), suma resultante de lo causado por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.112,52), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas. Y así se declara.-
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Respecto al pedimento del bono vacacional vencido y fraccionado el actor señala que se le adeuda lo correspondiente al siguiente periodo: 26/09/2015-26/09/2016 y la fracción desde el 26/09/2016 al 04/08/2017.
Sobre este particular esta juzgadora señala que en efecto el bono vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió, y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192 y 196 eiusdem.
En este sentido, le corresponde 15 días que al ser multiplicado por el salario básico diario; es decir, por la cantidad de Bs. 3.251,03, arroja un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.765,45), por concepto de Bono Vacacional vencido, cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador demandante lo siguiente:
Total
Periodo Días Fracción Meses Total días Salario 43.347,07
2016 2017 16 1,33 10 13,33 3251,03 43.347,07
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 43.347,07), suma resultante de lo causado por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.112,52), suma resultante de lo causado por concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se declara.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1419 de fecha 22 /03/06, ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales; la parte actora debe demostrar tales hechos; sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos; por lo tanto, se evidencia que la parte actora solicita las utilidades fraccionadas, en base al equivalente de sesenta (60) días, y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2010, Sentencia Nº 1096, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos (…)”.
En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos, y en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, determina que al no probarse tal circunstancia especial, le corresponde el limite mínimo, equivalente al salario de treinta (30) días, y visto que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario, por lo que en el año 2.017, el trabajador laboro ocho (08) meses:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2017 30 2,50 8 20 3.251,03 65.020,60
Total días de utilidades 65.020,60
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.020,60), suma resultante de lo causado por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.-
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales Bs. 138.515,84
2.- Indemnización Bs. 138.515,84
3.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 92.112,52
4.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 92.112,52
5.- Utilidades Fraccionadas Bs. 65.020,60
____________________
Bs. 526.277,32
La sumatoria de todos los montos da un total de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 526.277,32), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiséis (26) de septiembre de 2.015 hasta el cuatro (04) de agosto de 2.017.
Asimismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido en sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados sin incluir el beneficio de alimentación; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha treinta (30) de julio de 2.014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha nueve (09) de marzo de 2.015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRO ROMAN SANTIAGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.402 contra la firma personal FABRICA DE MUEBLES RIVALCAR F.P.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 526.277,32). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. María José Durán
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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