REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-N-2017-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINARES, titular de la cédula de identidad Número V.-11.713.978, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado con el N° 179.602.
PARTE RECURRIDA: Conducta omisiva de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), creada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nro. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita el 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No constituyó.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
ANTECEDENTES
El 01 de noviembre de 2017, este Tribunal recibió escrito contentivo de recurso de abstención y carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por el abogado Domingo Enrique Camero Linares actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por cuanto no ha dado respuesta oportuna y adecuada al pago de sus beneficios legales y contractuales amparados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de CORPOELEC.
Alega además que en fecha 31 de agosto de 2017 solicitó vía correo corporativo respuesta en cuanto al pago de los cesta ticket o bono de alimentación, y en fecha 27 de septiembre de 2017 solicitó oportuna respuesta en cuanto al pago y disfrute de vacaciones 2015, 2016 y 2017, la cancelación de los cesta ticket bono alimentación, pago de beneficios económicos y contractuales.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisito establecido en el numeral 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la misma, y en fecha 14 de noviembre de 2017, se recibe escrito de corrección del libelo de demanda.
Por consiguiente, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de abstención o carencia es un medio contencioso administrativo, que permite la obtención de la tutela judicial efectiva frente a la inactividad o conducta omisiva de la Administración, mediante el cual se busca el cumplimiento de una obligación específica que incumplió u omitió la Administración, de la cual estaba obligada a cumplir por el ordenamiento jurídico.
De manera que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa, por cuanto las pretensiones contencioso-administrativas tienen como origen una relación jurídico-administrativa.
En tal sentido, las demandas destinadas a controlar las conductas omisivas de la Administración, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo observarse para su admisión las normas contenidas en los artículos 33 y 66. Así como las causales de inadmisibilidad previstas en su artículo 35.
Respecto a la competencia, argumenta el demandante que el conocimiento de su pretensión de Abstención y Carencia corresponde a los Tribunales del Trabajo, atendiendo a lo previsto en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes; así como al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, que señala que el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral.
Asimismo, trae a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 1396, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, según el cual a partir del criterio establecido en la referida sentencia Nº 955, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos (nulidad, abstención y carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laborales.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que no existen dudas del alcance de los poderes del Juez Contencioso Laboral para conocer de las conductas omisivas o abstención de las Inspectorías del Trabajo, a cumplir específicos y concretos actos a los cuales están obligados por la ley, por cuanto son órganos administrativos dependientes (aunque desconcentrados) de la Administración Pública Nacional y por tanto sujetos sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, el objeto de la presente demanda no es la obtención de la tutela judicial efectiva frente a la inactividad o conducta omisiva del referido órgano administrativo, sino frente inactividad o conducta omisiva de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por no dar oportuna y adecuada respuesta conforme al artículo 51 Constitucional, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”
Asimismo, alega el recurrente que la inactividad o conducta omisiva por parte de empresa CORPOELEC, se concreta en el hecho de no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas ante su Coordinación Estadal de Recursos Humanos en Barinas, representada por el Lic. Alexander Silva, mediante las cuales requiere la cancelación de beneficios laborales y contractuales dejados de percibir. Beneficios éstos, que le han sido reconocidos en la providencia administrativa Nº 00048-2017, dictada en fecha 25 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que ordenó la restitución de sus derechos infringidos y el pago de dichos conceptos.
De manera que, si bien la abstención delatada se encuentra relacionada con una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la misma no va dirigida contra la inactividad dicho órgano administrativo, sino contra una empresa del Estado y en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, los fines de determinar la admisibilidad del recurso presentado se precisa además de considerar los extremos legales contenidos en las normas supra mencionadas, si la inactividad denunciada se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el conjunto de órganos encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos y hechos de la Administración Pública, que se den en el contexto de las relaciones jurídico-administrativas, y para que haya ese control siempre tiene que estar presente la Administración y su actividad, o un particular actuando en ejercicio del Poder Público o como autoridad, o como concesionario de un servicio público.
Conforme a lo establecido en el artículo 7.1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Ahora bien, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nro. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007 (parcialmente reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.330, Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 20 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.493 del 23 de agosto de 2010), la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, como empresa del Estado, es decir, un ente descentralizado. Así lo señala expresamente en su artículo 2, en los siguientes términos:
“Artículo 2: Se crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, como una empresa operadora estatal, encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.”
Respecto al régimen jurídico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, el artículo 107 del Decreto N.° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Conforme a dicha normativa, es la Ley Orgánica del Trabajo es la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, los cuales carecen de carácter de funcionarios públicos.
No obstante, conforme a criterio establecido por la Sala Político Administrativa en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), cabe la posibilidad que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello, en cuyo caso, seria necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio; lo cual no fue observado en el cuerpo normativo del Decreto Ley que crea dicha empresa, supra indicado.
En el caso bajo examen, bien es cierto que se trata de una empresa del Estado a la cual se le han conferido atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente, y por ello se encuentra bajo el control del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, sin embargo, su forma de constitución es de derecho privado y por tanto sus empleados no ostentan el carácter de funcionarios públicos, el cual es un requisito indispensable para que pueda reclamarse el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta conforme al artículo 51 Constitucional; siendo que dicho deber se concreta e individualiza en el marco de uno relación jurídico-administrativa.
Así, versando la presente demanda sobre la inactividad de una entidad descentralizada nacional cuyos empleados no ostentan el carácter de autoridad administrativa, y que las solicitudes a las cuales presuntamente no se ha dado respuesta se han originado en el contexto de una relación jurídico-laboral y no en una relación jurídico-administrativa, concluye esta Juzgadora que la inactividad denunciada escapa del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no es susceptible de ser recurrida por ante la jurisdicción contencioso laboral, sino reclamada por ante la jurisdicción laboral ordinaria. Así se declara.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de abstención o carencia incoada por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Número V.-11.713.978, contra la conducta omisiva por parte de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de no dar oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes de cancelación de beneficios laborales y contractuales dejados de percibir. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
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