REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000068
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO DE JESUS BLANCO DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.999.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, YURIANNY BERRIOS y LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.146.739, V.-20.409.846 y 24.111.437, e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466 y 281.373, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Firma personal BRAVO, FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA FLOR DEL CAMPO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 2015, bajo el Nº 18, tomo 3-B. Representada por el ciudadano LUIS ORLANDO BRAVO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.390.505, en su condición de Propietario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.325.139 inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de julio de 2017 por la abogada YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ARMANDO DE JESUS BLANCO DOMÍNGUEZ, ambos identificados en autos, mediante la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su mandante, contra la Firma Personal BRAVO, FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA FLOR DEL CAMPO F.P.
- La causa fue admitida en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la parte demandada.
- La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 26 de julio de 2017 y 20 de septiembre de 2017, siendo remitido el expediente en esta última fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declarándose en su contra una presunción de admisión de hechos, por consiguiente se ordenó la incorporación de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la remisión inmediata del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 28 de septiembre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30) día hábil siguiente.
- En fecha 10 de noviembre de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio, acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
Alega la parte actora que:
- En fecha 10 de diciembre de 2015 el ciudadano LUIS ORLANDO BRAVO GUERRERO, en su condición de propietario la Firma Personal BRAVO, FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA FLOR DEL CAMPO F.P., contrató los servicios personales del demandante para que ejecutara labores de vendedor en las instalaciones de la demandada.
- Señala que el objeto de dicha firma unipersonal es toda la actividad relacionada con la compra, venta, distribución, importación y exportación al mayor y detal de productos cárnicos frescos, ahumados y procesados industrialmente de animales como bovinos, caprinos, cerdos, aves, peces y todos sus derivados, entre otros.
- Que entre las funciones de trabajo de su representado estaban las de atención al público, recepción y venta de carnes, despostar, cobrar, mantenimiento del local, entre otros, en un horario de trabajo de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, sin día libre de descanso en virtud que su patrono en ningún momento le permitió disfrutar de los días de descanso legal que por ley le correspondía, debiendo trabajar laborar incluso los días feriados del año, desde el inicio de la relación de trabajo.
- En fecha 21 de enero de 2017 su defendido fue despedido injustificadamente por el propietario de la firma personal demandada.
- Arguye que desde el inicio de la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
-Continua narrando que durante la relación de trabajo la parte patronal incumplió con el pago de los siguientes conceptos: Cesta tickets socialista, horas extras (44 horas semanales- 176 horas mensuales), días de descanso y feriados (domingos) laborados; los cuales inciden en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad que reclama los diferentes conceptos que se reclaman en la presente demanda.
- Narra que desde la finalización del vínculo laboral no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es por esta razón que demanda a la firma personal BRAVO, FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA FLOR DEL CAMPO F.P., representada por su propietario el ciudadano LUIS ORLANDO BRAVO GUERRERO, para que pague o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos y cantidades que se señalan a continuación:
Conceptos demandados: Total
Prestaciones sociales, literales “a” y “b” LOTTT 218.862,12
Indemnización por despido 218.862,12
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 113.207,29
Utilidades no canceladas y fraccionadas 320.624,29
Ley de alimentación para los trabajadores 1.804.500,00
Días feriados (domingos no cancelados) 15.980,68
Días de descanso trabajados 95.401,62
Días de descanso no disfrutados (compensatorios) 95.401,62
Horas extras diurnas 262.776,59
Paro forzoso 311.897,70
Total demandado 3.457.514,03
Estimación de la demanda 4.494.768,24
- Adicionalmente demanda la corrección monetaria e intereses de mora.
Por su parte, la demandada firma personal BRAVO, FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA FLOR DEL CAMPO F.P., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2017 inserta en los folios 36 y 37 del expediente, en razón de ello, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó incorporar al expediente los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar y su remisión inmediata, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio; sin que le estuviere dado contestar la demanda, en virtud que su comportamiento procesal dio lugar a una presunción relativa de la admisión de los hechos.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa operó la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo que las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes en la primera oportunidad de la misma, en consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar, una vez concluido el debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.). En caso de ser declarada, decidir conforme a dicha confesión, estableciendo si proceden las cantidades reclamadas en la presente demanda.
A continuación, pasa esta Juzgadora al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por el demandante:
-Original de Acta levantada en fecha 15 de febrero de 2017, por la Sala de reclamos de Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, relacionada con el expediente administrativo N° 004-2017-03-00032, marcada con la letra “A” (folio 40, pieza 1/1). Documental que trata de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada y por tanto se le concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma que el demandante recibió conforme en sede administrativa de parte de la demandada, un pago por la cantidad de Bs. 25.300,00, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados en un acta citada de fecha 05 de febrero de 2017, quedando pendiente otros dos pagos por el monto de 25.240,80.
Pruebas promovidas por la demandada:
-Copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 004-2017-03-00032, llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, contentivo del reclamo de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra el Frigorífico La Flor del Campo, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, las cuales contienen documentos marcados de la letra “A” a la “M” (folios 43 al 55, pieza 1/1). Documental que trata de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada y por tanto se le concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de los documentos que la contienen lo siguiente:
-Marcado con la letra “A”, certificación de copias del expediente administrativo N° 004-2017-03-00032, emanada en fecha 21 de julio de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, constante de un (01) folio útil (folios 43, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “B”, carátula del expediente administrativo de reclamo N° 004-2017-03-00032, llevado la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, solicitado por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra el Frigorífico La Flor del Campo, por Prestaciones Sociales, constante de un (01) folio útil (folios 44, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “C”, solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra el Frigorífico La Flor del Campo, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, constante de un (01) folio útil (folios 45, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “D”, hoja de calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sirvió como fundamento a la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra el Frigorífico La Flor del Campo, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, constante de un (01) folio útil (folios 46, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “E”, copia de la cedula de identidad del ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez, titular de la cedula de identidad N° V-4.999.811, constante de un (01) folio útil (folios 47, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “F”, auto de admisión de la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales signada con el N° 004-2017-03-00032, presentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra el Frigorífico La Flor del Campo, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, de fecha 30 de enero de 2017, constante de un (01) folio útil (folios 48, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “G”, cartel de notificación librado en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a la entidad de trabajo Frigorífico La Flor del Campo, informándole del reclamo de Prestaciones Sociales intentado en su contra por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez, constante de un (01) folio útil (folios 49, pieza 1/1).
- Marcado con la letra “H”, constancia de haberse practicado del cartel de notificación librado en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a la entidad de trabajo Frigorífico La Flor del Campo, informándole del reclamo de Prestaciones Sociales intentado en su contra por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez, constante de un (01) folio útil (folios 50, pieza 1/1).
Del contenido de las referidas documentales se evidencia que el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez, interpuso con anterioridad a la presente demanda, el cobro de los conceptos reclamados mediante una solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas contra la demandada, por la relación de trabajo que los unió, la cual aseveró que mantuvo desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 21 de octubre de 2017, es decir, por un tiempo de 3 meses y 11 días, y finalizado por despido injustificado, según se desprende de la hoja de calculo cursante al folio 46 que sirvió de fundamento a la solicitud de reclamo. Asimismo, se evidencia de la referida hoja de cálculo, que los conceptos que reclamó en sede administrativa eran fraccionados por el tiempo de servicio alegado, entre ellos las utilidades en razón de la fracción de 7,5, es decir, en el mínimo legal establecido en la LOTTT.
- Marcado con la letra “I”, acta levantada en fecha 05 de febrero de 2017, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales N° 004-2017-03-00032, intentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra la entidad de trabajo Frigorífico La Flor del Campo, constante de un (01) folio útil (folios 51, pieza 1/1). Documental de la cual se evidencia que la demandada acudió al reclamo intentado en sede administrativa por el demandante, admitiendo la relación de trabajo, reconociendo los conceptos reclamados así como no haberlos cancelado, a tales fines hizo una propuesta de pago por la cantidad reclamada, la cual fue aceptada por el demandante.
- Marcado con la letra “J”, acta levantada en fecha 15 de febrero de 2017, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales N° 004-2017-03-00032, intentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra la entidad de trabajo Frigorífico La Flor del Campo, constante de un (01) folio útil (folios 52, pieza 1/1). Documental que también fue promovida por la parte demandante y cuya valoración debe adminicularse a la misma, por lo que se evidencia que el pago que realizó la demandada al demandante en esa oportunidad, correspondía al primer pago convenido entre las partes en sede administrativa, por la cantidad de Bs. 25.300,00.
- Marcado con la letra “K”, acta levantada en fecha 01 de marzo de 2017, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales N° 004-2017-03-00032, intentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra la entidad de trabajo Frigorífico La Flor del Campo, constante de un (01) folio útil (folios 53, pieza 1/1). Documental en la que se observa que la demandada realizó un segundo pago al demandante con motivo de la propuesta de pago convenida por las partes en sede administrativa, por la cantidad de Bs. 25.240,80.
- Marcado con la letra “J”, acta levantada en fecha 21 de marzo de 2017, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con motivo de la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales N° 004-2017-03-00032, intentada por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra la entidad de trabajo Frigorífico La Flor del Campo, constante de un (01) folio útil (folios 54, pieza 1/1). Documental en la que se observa que las partes no comparecieron en la oportunidad fijada para realizar el último pago convenido por las mismas en sede administrativa.
- Marcado con la letra “M”, solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2017 por el ciudadano Luis orlando Bravo, en su condición de representante legal de la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual requiere copia certificada integra de la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales N° 004-2017-03-00032, intentada en su contra por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez, constante de un (01) folio útil (folios 55, pieza 1/1). Documental en la que se observa que las referidas copias fueron presentadas en esta instancia judicial.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, esta Juzgadora constata de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, quedó demostrado la existencia de una la relación de trabajo que unió a las partes, no obstante, las pruebas presentadas por la demandada enervan la pretensión de la demandante en lo que respecta al tiempo de servicios prestado, teniéndose como cierto que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 21 de enero de 2017, por tal razón, resultan improcedentes las acreencias reclamadas por el actor desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 09 de octubre de 2016. Y así se declara.
Asimismo, de las pruebas aportadas por la demandada quedó evidenciado que las utilidades fueron pactadas en el mínimo legal, es decir a 30 días, así como la existencia de unos pagos efectuados una vez finalizado el vinculo laboral en sede administrativa, con motivo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.
Con base en lo antes expuesto, haber operado la admisión de los hechos en relación a los hechos que no fueron desvirtuados por la demandada, se tiene que quedó acreditado en autos lo siguiente: Que el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez prestó servicios para la firma personal Bravo, Frigorífico y Distribuidora de Lácteos La Flor del Campo F.P., desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 21 de enero de 2017, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que laboró para la demandada por un periodo de tres (3) meses y once (11) días. Que el cargo que desempeñaba era de vendedor, con una jornada de trabajo desde las siete de la mañana (07:00a.m.) hasta las siete las siete de la noche (07:00p.m.), de lunes a domingo, sin días libres de descanso. Que devengaba como salario básico mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para el momento de culminación de la relación de trabajo se encontraba establecido en la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15). Que durante la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación, horas extraordinarias diurnas laboradas, días de descanso y días feriados (domingos) laborados, los cuales inciden en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad así como de los diferentes conceptos que se reclaman en la presente demanda. Que las utilidades fueron pactadas en el mínimo legal. Que la parte actora recibió por parte de la demandada, en sede administrativa, la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.540,80), lo cual habrá que deducir del monto que en definitiva corresponda al actor. Y que la demandada incumplió con la obligación de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro para hacer efectiva la prestación dineraria del Paro Forzoso. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados:
Sobre las horas extraordinarias, los días de descanso, días compensatorios y días feriados trabajados y no cancelados durante la relación laboral, siendo condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante conforme al criterio jurisprudencial imperante, no obstante, en el presente caso aún y cuando la parte actora no aportó algún medio probatorio que demostrara que efectivamente los haya laborado, al haber operado la admisión de los hechos, por tanto, admitida la jornada laboral invocada por el actor, resultan procedentes dichos conceptos. Sin embargo, en lo que respecta a las horas extraordinarias diurnas laboradas reclamadas, se estima procedente su pago hasta el máximo legal, es decir, cien (100) horas por año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de días de descanso y feriados laborados y no cancelados, al quedar admitido que el trabajador laboraba de lunes a domingo, sin días de descanso, procede su pago, en lo que respecta a los días sábados conforme a lo previsto en los artículos 119 y 188 de la LOTTT, es decir, tiene derecho a la remuneración de un (1) día completo de trabajo por las labores prestadas; y en relación a los domingos, por ser un día de descanso semanal obligatorio y además un día feriado, conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la LOTTT, es decir, se pagará la remuneración que corresponda a un (1) día completo de trabajo por el servicio prestado, con el recargo correspondiente del 50%. Y así se decide.
En cuanto a los días compensatorios reclamados, la LOTTT en su artículo 188 hace mención a su pago y disfrute, previendo ser concedido en la semana inmediata siguiente al domingo como día de descanso obligatorio en que se hubiere trabajado, sin hacer mención que en caso de no ser disfrutado tenga que pagarse nuevamente, y siendo que las partes convinieron un salario mensual, dicha remuneración ya se encontraba incluida en el salario del mes, razón por la cual dicho reclamo resulta improcedente. Y así se establece.
Por otro lado, la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación le corresponda al demandante, se hará en dinero efectivo y en base a los días efectivamente laborados y no pagados por la demandada durante la relación laboral (del 10 de octubre de 2016 hasta 21 de enero de 2017); calculados en razón del equivalente a las cantidades de unidades tributarias por día vigente para el momento en que le nació el derecho a percibir el referido beneficio, y al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda (30 de julio de 2017), es decir, en base a Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) por U.T., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
Así tenemos, que de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 40.638,15 / 30 = 1.354,61. Entonces, el último salario diario fue de mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.354,61). Y así se establece.
Dicho esto, se pasa a calcular lo reclamado por concepto de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados laborados, a los fines de determinar el salario base para el cálculo de los demás conceptos reclamados.
-Con respecto a las horas extraordinarias diurnas laboradas, se estimo procedente su pago hasta un máximo legal de cien (100) horas por año, para un total de 25 horas mensuales, las cuales serán calculadas con base al salario básico correspondiente a cada mes, con un recargo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 178 de la LOTTT, según el cuadro que se explica a continuación:
Horas extraordinarias diurnas
Mes Salario
Mensual Salario Diario Valor Hora Recargo 50% Valor Hora Extra Horas Extras Mensuales Total
Oct-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 25 3.527,61
Nov-16 27.092,10 903,07 112,88 56,44 169,33 25 4.233,14
Dic-16 27.092,10 903,07 112,88 56,44 169,33 25 4.233,14
Ene-17 40.638,15 1.354,61 169,33 84,66 253,99 25 6.349,71
Total 100 18.343,61
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de dieciocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 18.343,61) por concepto de horas extraordinarias laboradas no canceladas. Y así se decide
-En cuanto a los días de descanso (sábados) laborados, quedo admitido que el trabajador laboró para la demandada del 10 de octubre de 2016 hasta 21 de enero de 2017, de lunes a domingo, sin días libres de descanso, razón por la cual le corresponden el pago de los días de descanso (sábados) laborados, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Días de Descanso laborados (sábados)
Mes Salario Mensual Valor del Salario Diario Número de días Total
oct-16 22.576,73 752,56 3 2.257,67
nov-16 27.092,10 903,07 4 3.612,28
dic-16 27.092,10 903,07 4 3.612,28
ene-17 40.638,15 1354,61 3 4.063,82
Total 14 13.546,05
En consecuencia, se condena a demandada al pago de la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 13.546,05) por concepto de días de descanso laborados. Y así se decide
-En relación a los días feriados (domingos) laborados, quedó admitido que el trabajador laboró para la demandada del 10 de octubre de 2016 hasta 21 de enero de 2017, de lunes a domingo, sin días libres de descanso, razón por la cual le corresponden el pago de los días domingo laborados con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LOTTT, calculado de la siguiente manera:
Días de feriados laborados (Domingos)
Mes Salario Mensual Salario Diario Recargo 50% Valor día feriado Número de días Total
oct-16 22.576,73 752,56 376,28 1.128,84 3 3.386,51
nov-16 27.092,10 903,07 451,54 1.354,61 4 5.418,42
dic-16 27.092,10 903,07 451,54 1.354,61 4 5.418,42
ene-17 40.638,15 1354,61 677,30 2.031,91 3 6.095,72
Total 14 20.319,07
En tal sentido, se condena a demandada al pago de la cantidad de veinte mil trescientos diecinueve bolívares con siete céntimos (Bs. 20.319, 07) por concepto de días de feriados laborados. Y así se decide
Ahora bien, precisado lo anterior, se pasa a calcular el salario normal base para el cálculo de los demás conceptos reclamados, de la siguiente manera:
Mes Salario Básico Mensual Feriado laborado (domingos) Descanso laborado (sábados) Horas Extras Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Oct-16 22.576,73 3.386,51 2.257,67 3.527,61 31.748,52 1.058,28
Nov-16 27.092,10 5.418,42 3.612,28 4.233,14 40.355,94 1.345,20
Dic-16 27.092,10 5.418,42 3.612,28 4.233,14 40.355,94 1.345,20
Ene-17 40.638,15 6.095,72 4.063,82 6.349,71 57.147,40 1.904,91
Así tenemos, que de la división del último salario mensual normal devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 57.147,40/ 30 = 1.904,91. Entonces, el último salario diario normal fue de mil novecientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.904,91). Y así se establece.
- Respecto a las vacaciones, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de 3 meses completos de servicios, razón por la cual le procede su pago fraccionado en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT. En ese sentido, le corresponde 3,5 días en razón del último salario devengado, incluyendo las horas extras, los días de descanso y feriados trabajados, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2017 (fracción) 3,75 1.904,91 7.143,43
Total 3,75 7.143,43
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.143,43) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
-En relación al bono vacacional, por las mismas razones expuestas en el particular anterior, procede su pago de manera fraccionada por los meses completos de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. En tal sentido, le corresponden al trabajador 3,5 días en razón del último salario devengado, incluyendo las horas extras, los días de descanso y feriados trabajados, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2017 (fracción) 3,75 1.904,91 7.143,43
Total 3,75 7.143,43
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.143,43), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara
- En lo que respecta a las utilidades, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de 3 meses completos de servicios y que las utilidades fueron pactadas en el limite mínimo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. En tal sentido, le correspondían 7,5 días de salario por utilidades fraccionadas, calculadas al último salario devengado, incluyendo las horas extraordinarias, los días de descanso y feriados trabajados. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2017 (fracción) 7,50 1.904,91 14.286,85
Total 14.286,85
Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.286,85), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
Dicho esto, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden al trabajador, se pasa a calcular las alícuotas por utilidades y bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
1.904,91 x 30 = 57.147,40/ 12 = 4.762,28 / 30 = 158,74.
Alícuota por bono vacacional:
1.904,91 x 15 = 28.573,65 / 12 = 2.381,13 / 30 = 79,37.
De la suma del salario diario normal más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, se desprende el salario integral: 1.904,91 + 158,74 + 79,37 = 2.143,03. Por tanto, el trabajador devengó un salario diario integral de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 2.143,03). Y así se declara.
- Con respecto a las prestaciones sociales, quedó acreditado en autos que el trabajador laboró para la demandada por un periodo de tres (3) meses y once (11) días, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literal a), le corresponden quince (15) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T. literal a)
Mes Salario Básico Mensual Feriado laborado (domingos) Descanso laborado (sábados) Horas Extras Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días Total
oct-16 22.576,73 3.386,51 2.257,67 3.527,61 31.748,52 1.058,28 44,10 88,19 1.190,57 0,00
nov-16 27.092,10 5.418,42 3.612,28 4.233,14 40.355,94 1.345,20 56,05 112,10 1.513,35 0,00
dic-16 27.092,10 5.418,42 3.612,28 4.233,14 40.355,94 1.345,20 56,05 112,10 1.513,35 0,00
ene-17 40.638,15 6.095,72 4.063,82 6.349,71 57.147,40 1.904,91 79,37 158,74 2.143,03 15 32.145,41
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 32.145,41) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de treinta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 32.145,41). Y así se decide.
- Respecto al beneficio de alimentación, resulta procedente su pago desde la fecha de inicio de la relación laboral (10 de octubre de 2016) hasta su finalización (21 de enero de 2017), calculado con base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda (30 de julio de 2017), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Correspondiéndose su pago de la siguiente manera:
Beneficio de alimentación:
Mes Valor unidad tributaria (U.T.) Valor del Cesta Ticket Días Total
Oct-16 300,00 8 2.400,00 21 50.400,00
Nov-16 300,00 12 3.600,00 30 108.000,00
Dic-16 300,00 12 3.600,00 30 108.000,00
Ene-17 300,00 12 3.600,00 21 75.600,00
Total 342.000,00
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,00), por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
-Con relación a la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Paro Forzoso, por cuanto quedó admitido que la demandada incumplió con la obligación de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro (planilla de cesantía) para hacer efectiva la prestación dineraria contenida en el artículo 7 del Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, resulta procedente su pago en razón del sesenta por ciento (60%) del último salario normal devengado, por cinco (5) meses, según se especifica a continuación:
Paro forzoso:
Salario
Normal Mensual 60% Salario
Normal
Mensual Meses a pagar Total
57.147,40 34.288,44 5 171.442,20
Total 171.442,20
Por consiguiente, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 171.442,20), por concepto de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Paro Forzoso. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez con la firma personal Bravo, Frigorífico y Distribuidora de Lácteos La Flor del Campo F.P., totaliza la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 658.515,44). A dicha sumatoria debe deducirse la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.540,80), que recibió la parte actora de la demandada en sede administrativa, resultando la cantidad de seiscientos siete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 607.974,64), que es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se establece.
Ahora bien, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, procede el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria, sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Armando de Jesús Blanco Domínguez contra la firma personal Bravo, Frigorífico y Distribuidora de Lácteos La Flor del Campo F.P. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESUS BLANCO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.999.811, en contra de la firma personal BRAVO, FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE LACTEOS LA FLOR DEL CAMPO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 2015, bajo el Nº 18, tomo 3-B. SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la accionante la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 607.974,64), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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