REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000075
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA CARDENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.236.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI y YURIANNY BERRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.146.739 y V.-20.409.846, e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610 y 216.466, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 5-A, de fecha nueve (09) de abril de 1.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS BONILLA, NATHALIE WHILCHY CORDERO, MARLENY HIDALGO TERAN, JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO, EGILNORMER BRAVO OLARTE, LUIS GARZÓN ROSALES, JESÚS PARÍS ORASMA y JULIO CESAR BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.603.985, V-16.792.345, V-9.154.888, V.-9.989.399, V.-17.664.698, V.-14.459.315, V.-5.469.080 y V.-4.263.575, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.616, 53.801, 137.075, 154.871, 180.560,108.386, 55.992 y 152.691, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2016 por la abogada YURIANNY BERRIOS, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARDENAS PÉREZ, antes identificadas, mediante la cual reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, contra la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A.
- La causa fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue verificada en fecha 29 de septiembre de 2016.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 17 de octubre de 2016, 08 de noviembre de 2016, 08 de diciembre de 2016 y 23 de enero de 2017, ordenándose la remisión del expediente a juicio en esta última fecha en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 10 de febrero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30) día hábil siguiente.
-En fecha 15 de febrero de 2017 se declaró desistida la inspección judicial promovida por la parte demandante, en virtud que la misma no hizo acto de presencia.
- En fecha 30 de marzo de 2017 vistas las diligencias presentadas por la representación judicial de las partes en juicio, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30) día hábil siguiente por cuanto no constaban en autos las resultas de los informes solicitados, ordenando ratificar los oficios.
- El 05 de junio de 2017, previa solicitud de la parte demandada de autos, se reprogramó nuevamente la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente en virtud que no constaban en autos la totalidad de las resultas de la prueba de informes solicitadas.
- El 07 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante apela del auto dictado en fecha 05 de junio de 2017 que acordó la reprogramación de la audiencia, así como del auto de esa misma fecha mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre el pedimento efectuado por dicha parte, de desestimar la solicitud de reprogramación de la audiencia formulada por la demandada (cursantes a los folios 59 y 65, pieza 2/2).
- En fecha 14 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en sesión de fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017.
- El 15 de junio de 2017 el Tribunal se pronunció respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante el 07 de junio de 2017; negando la ejercida contra el auto que acordó la reprogramación de la audiencia de juicio (folio 59), y oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que emite pronunciamiento sobre el pedimento de desestimar la solicitud de reprogramación de la audiencia formulada por la demandada (folio 65).
- El 27 de julio de 2017 vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal reprogramó la audiencia para el vigésimo (20º) día hábil siguiente por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), instando a la parte demandada a realizar lo conducente para que la prueba llegara oportunamente.
- El 14 de agosto de 2017 este Tribunal dio por recibida las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante el 07 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, quien declaró desistido el recurso de apelación.
- El 27 de septiembre de 2017 vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal reprogramó la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), instando nuevamente a la parte demandada a realizar lo conducente para que la prueba llegara oportunamente.
- En fecha 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente la reprogramación de la audiencia de juicio en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), absteniéndose el Tribunal de acordar la misma según auto de fecha 11 de octubre de 2017, en aras de evitar una dilación indebida del proceso, manteniendo el llamado a la celebración del acto, dejando abierta la posibilidad, en caso de ser necesario, de suspender el mismo en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes.
- El 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, hicieron uso del control y contradicción de la pruebas aportadas al proceso, siendo ordenada por la Jueza para el mejor esclarecimiento de la verdad y con fundamento a la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de una prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar en los documentos y controles llevados por la misma, las fechas de inicio de los diferentes cargos desempeñados por la demandante desde el inicio de la relación laboral, la cual se fijó para el tercer (3°) día hábil siguiente.
- El 17 de octubre de 2017 fue evacuada la inspección judicial en la sede de la empresa demandada, de la cual se dejó constancia que de los registros aportados por la empresa demandada (recibos de pago correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, control de horas extras de los años 2012 y 2013, y el expediente de recursos humanos de la demandante ), no se pudo verificar algún elemento que determine las fechas en que la trabajadora desempeñó los diferentes cargos ocupados en la misma durante la relación laboral.
- El 18 de octubre de 2017 el Tribunal a fijó oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2017, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, en virtud la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El 30 de de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Desde el 16 de mayo de 2017 su defendida fue contratada por el ciudadano Giacomo Lopiparo Amado, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.266.501, para prestar servicios como Empaquetadora para la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., quien tiene por objeto todo lo relacionado con la fabricación y elaboración de galletas, panques y productos afines de orden alimentario, siendo sus accionistas el ciudadano previamente mencionado quien además funge como director administrador, y Miriam Amado de Lopiparo, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.757.510, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las indemnizaciones que se reclaman en la presente demanda.
-Arguye que la relación de trabajo con la empresa se encuentra vigente, desempeñando en la actualidad el cargo de Recolectora de Producto, en un horario de siete de la mañana (7:00am) hasta las cuatro de la tarde (4:00pm), de lunes a viernes, siendo sus días libres sábado y domingo.
-Que durante la relación de trabajo (9 años de servicios) su representada ha ocupado diferentes cargos dentro de la empresa los cuales han requerido un esfuerzo permanente en sus miembros superiores (manos y brazos) por períodos de tiempos prolongados. Los cargos ocupados han sido los siguientes: Empacadora (desde el inicio por un período de un (01) año en el turno nocturno (5:00pm a 6:00am) y luego por un periodo de 2 años más en una jornada diurna de 7:00am a 5:00pm); Mantenimiento (por un período de un (01) año en jornada diurna, de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm); Recolectora de Producto (por un periodo de dos (02)años en una jornada diurna de 7:00a.m a 5:00pm), cargo que desempeñaba para la fecha 04 de junio de 2013 y desempeñado actualmente con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs. 15.051,00).
- Que a mediados del año 2011 la trabajadora comenzó a presentar dolencias permanentes en sus miembros superiores (manos), por lo que asisto a consulta medica y una vez realizados los estudios clínicos correspondientes le fue diagnosticado Sindrome del Tunel Carpiano Bilateral.
- Posteriormente se inicia la investigación respectiva por el INPSASEL para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, la cual concluye con la Certificación Médica Ocupacional que determina que dicha enfermedad es de origen ocupacional y notificada como fue la referida empresa de dicho acto administrativo, la misma se negó rotundamente en reconocer su responsabilidad procediendo en consecuencia a solicitar la nulidad del acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar en fecha 18 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
De la enfermedad ocupacional padecida
- Que en el año 2011, teniendo su defendida cuatro (04) años y cuatro (04) meses de servicio ininterrumpido para la empresa, comenzó a presentar fuertes dolores en sus manos y brazos, situación que le informó a su patrono y luego acude a consulta medica en octubre de 20011 con el Traumatólogo José R. Rivas A., quien le indica un estudio clínico denominado “Estudio de Neuroconducción Sensitiva y Motora en Miembros Superiores” para determinar el origen de sus dolencias; posteriormente el 15 de octubre de 2011 se realizó el referido estudio, mediante el cual se le diagnostica Síndrome del Tunel del Carpo Bilateral.
- Posteriormente, una vez diagnosticado su padecimiento, fue remita por su médico tratante a una especialista el Fisiatría la Dra. Yesenia Pérez Rodríguez, quien le realizó conjuntamente con la Dra. Glaudis Roselin Di Fiore Ramírez, tratamiento médico fisiátrico de acuerdo a la patología presentada, circunstancia que le fue notificada a la patronal ya que para ello requería dejar de asistir a algunas jornadas de trabajo.
-Que el tratamiento fisiátrico realizado consistió en infiltración con terapia neural y sesiones de fisioterapia, con un tiempo de duración de una semana aproximadamente, las cuales eran costosas y la empresa no contribuyó con ningún aporte económico.
- El 16 de enero de 2012 al evaluar los resultados del referido tratamiento, el médico tratante determinó que su mandante no presentaba mejoría alguna por lo que le planteó que se ameritaba tratamiento quirúrgico.
- En fecha 14 de febrero de 2012 fue intervenida quirúrgicamente de la mano izquierda para tratar el síndrome del tunel del carpo bilateral de dicha extremidad, lo que ameritó reposo médico y terapias de rehabilitación.
- Señala que aún cuando existía un informe médico que determinaba las limitaciones de su mandante (evitar jornadas laborales prolongadas, descanso periódico cada hora, evitar levantar objetos pesados mayores de 8 kg) al reiniciar sus labores el patrono le impuso que debía continuar laborando en el mismo puesto de recolectora de producto, es decir, la obligó a continuar ejecutando las mismas labores, en las mismas condiciones y forma que le ocasionaron la enfermedad ocupacional, siendo que era de total conocimiento del empleador, además de su deber, asignarle a la trabajadora un sitio de trabajo distinto producto de su estado clínico y de las limitaciones que presentaba, negándose en todo momento en asignarle otras funciones de trabajo, aún y cuando lo había solicitado, imponiéndole ejecutar las mismas actividades o de lo contrario que renunciara al trabajo, incurriendo el patrono en una conducta negligente y contumaz.
- Relata que su representada continúo ejecutando las mismas labores, exponiéndose a los mismos riesgos que causaron su enfermedad, por lo que, comenzó nuevamente a presentar los síntomas con mayor frecuencia e intensidad en su mano derecha, con dolores permanentes e hinchazón, producto de que no fue reubicada en un puesto de trabajo acorde a sus capacidades y limitaciones físicas ocasionadas por la enfermedad, todo lo cual produjo el agravamiento de la patología.
- Producto de lo anterior señalado, en fecha 23 de noviembre de 2015 el traumatólogo tratante le diagnosticó dolor-compresión funcional de mano derecha con parestesia dual dedos índice y medio, síndrome del carpo agudizado, que ameritó reposo, tratamiento analgésico y uso de muñequera ortopédica en su mano derecha.
- El 12 de enero de 2016 el especialista tratante determinó que su representada debía operarse la mano derecha, en vista del agravamiento de la enfermedad. Dicha intervención fue realizada el 29 de enero de 2016.
-Que en fecha 18 de marzo de 2016, su medico tratante le indica que debe reincorporarse a trabajar el 30 de marzo de 2017, en virtud de su evolución satisfactoria, recomendándole evitar levantar más de 10kg y periodos de descanso de 15 a 20 minutos cada hora laboral.
-Que al momento de reincorporarse a sus funciones de trabajo, a pesar de haber sido operada de ambas manos por presentar Sínndrome del Tunel del Carpo Bilateral, la patronal le impuso, una vez más, que debía continuar ejecutando las mismas funciones de trabajo en el cargo de recolectora de producto, puesto de trabajo que produjo y agravó su enfermedad y que aún ejecuta.
Del tratamiento médico recibido por la trabajadora
-Que en virtud de la enfermedad padecida por su mandante, el medico tratante le indicó tratamiento fisiátrico, analgésicos y antiinflamatorios orales y intramusculares, para minimizar los síntomas de la enfermedad; y al ser intervenida quirúrgicamente, el tratamiento recibido consistió en analgésicos y antibióticos, así como reposo médico laboral.
De la investigación llevada por INPSASEL
-Que el 27 de febrero de 2012, su representada acudió a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas del INPSASEL, con el objeto que le hicieran las evaluaciones necesarias para que se activara el procedimiento de investigación y determinar el origen de su enfermedad, ello en virtud que el empleador a pesar de tener conocimiento de la enfermedad padecida por la trabajadora no cumplió con su obligación de informar ante dicha institución dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del diagnóstico de la enfermedad.
-Que en fecha 02 de enero de 2013 fue asignada a la funcionaria competente para realizar la investigación de origen de enfermedad, quedando el expediente signado con el N° BAR-09-IE-13-0013, la cual se llevó a efecto en la entidad de trabajo en fecha 04 de junio de 2013, utilizando para ello los 5 criterios establecidos en la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).
-Que la investigación determinó fehacientemente y de manera pormenorizada las condiciones y riesgos a los que estuvo expuesta su defendida en los cargos ocupados.
- Que una vez concluida la investigación llevada a cabo por la funcionaria competente, y remitidas las actuaciones al médico adscrito al INPSASEL, éste calificó el origen ocupacional de la enfermedad, contraída o agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de diecisiete con sesenta por ciento (17,60%), con limitación para la carga de objetos pesados mayor de 8 kg y levantar el hombro por encima de los 90º.
-Que de dicha certificación se desprende inequívocamente el origen ocupacional de la enfermedad padecida por su mandante así como las causas que la originaron.
De la responsabilidad subjetiva patronal
- Que de acuerdo a la realidad de los hechos y los daños sufridos por su mandante, se evidencia que la conducta del patrono no estuvo enmarcada dentro de lo que establece la norma en materia de seguridad y salud en el trabajo, es por ello que revisando el actuar del empleador, se pudo constatar la inobservancia del cumplimiento de elementales normas que la hicieron incurrir en hecho ilícito como: 1) La accionada no realizó a la trabajadora los exámenes de salud preventivos (pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional), cuya conducta es una clara violación a la normativa legal vigente, incurriendo así en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 119, numeral 16 de la LOPCYMAT y en el artículo 27 de su reglamento, cometiendo en consecuencia una infracción grave. 2) La patronal no informó a la trabajadora de los riesgos a la que estaba expuesta al momento de ingresar a la empresa a trabajar ni cuando le asignó otros cargos de trabajo, incurriendo en una conducta negligente, reiterada y permanente en contra de la salud de su representada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, lo que configura una infracción grave de conformidad a lo establecido en el artículo 119, numeral 23 eiusdem. 3) La empresa no cumplió con la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica a la trabajadora, conducta contumaz y permanente en la violación a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que se subsume dentro de las infracciones establecidas en el numeral 6 del artículo 118 de la LOPCYMAT, en concordancia con el numeral 2 del artículo 53 eiusdem. 4) No reubicó a la trabajadora luego de la intervención quirúrgica de su mano izquierda el 14 de febrero de 2012, lo que origino que se agravara la enfermedad de su mano derecha y fuese intervenida quirúrgicamente el 29 de enero de 2016, ni mejoró y adecuó las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesta la trabajadora, con el fin de evitar daños corporales; conducta esta señala como una infracción grave a la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, tal como lo establece el numeral 16 del artículo 120 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 100 eiusdem. 5) No cumplió con la obligación de declarar oportunamente el diagnóstico de la presunta enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora ante el INPSASEL, dentro de las 24 horas siguientes, siendo que la trabajadora le informo de ella el 15 de octubre de 2011, y la patronal declaro a través del sistema en línea el 15 de marzo de 2012 de manera extemporánea, es decir, un mes después de la intervención quirúrgica de su mandante, fuera del lapso establecido, incumpliendo con las obligaciones establecidas en los artículos 73 y 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, incurriendo en una infracción muy grave de acuerdo a la referida normativa, así como lo establecido en la norma técnica para declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008).
Del nexo causal de la enfermedad
-Que la enfermedad sufrida por su mandante fue ocasionada por los hechos ilícitos cometidos por la patronal, en virtud del incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, quien obvio las más elementales normas de seguridad y salud en el trabajo antes mencionadas.
De la condición social de la trabajadora
- Arguye que la trabajadora afectada tiene 46 años de edad, es madre soltera de 4 hijos, con nivel educativo de primaria, ha dependido durante estos nueve años de su trabajo y del salario que devenga en la empresa, y sigue dependiendo de ello, no posee ningún conocimiento intelectual que le permita desarrollar otras actividades productivas, por lo tanto depende únicamente de su fuerza física para producir su sustento y el de su familia.
- Que de acuerdo a la vida útil de la mujer, le quedan nueve años dentro del mercado laboral y la enfermedad ocupacional sufrida influye directamente en su capacidad de producción de la trabajadora, quien no tendrá la misma fuerza para producir lo necesario para su sustento, desmejorando así su calidad de vida y la de sus hijos que están a su cargo.
- Señala que la enfermedad sufrida también está limita a la trabajadora para el normal desenvolvimiento de su vida personal y familiar, vistas las limitaciones físicas que presenta para movilizar objetos y ejecutar actividades manuales, como realizar los quehaceres del hogar, cocinar, limpiar, lavar, cargar bolsas de mercado y vestirse, que requieren la utilizar sus miembros superiores; afectando severamente la salud física de la trabajadora, así como su salud mental al sentir estados depresivos y alteraciones emocionales por no poder realizar las actividades necesarias para su diario vivir.
De la capacidad económica del patrono
- Que la empresa demandada de autos posee una condición económica alta por cuanto se dedica a la elaboración y distribución de galletas, ponqués, palmeritas, entre otros; la cual cuenta con un amplio mercado para sus productos, siendo distribuidos a nivel nacional, surtiendo a gran parte de la red de abastos públicos y privados del país, e incluso internacionalmente; cuenta además con una nómina actual de 200 trabajadores.
De los conceptos reclamados
- Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A para que pague por concepto de enfermedad de trabajo o en su defecto así sea condenado por este Tribunal las cantidades que se señalan a continuación:

Conceptos demandados: Total

Indemnización establecida en el Artículo 130 , numeral 5 LOPCYMAT 1.526.004.17
Indemnización por daño moral 4.000.000,00

Total demandado 5.526.004,17
Estimación de la demanda 7.183.805,42

- Adicionalmente demanda la corrección monetaria e intereses de mora.

Defensas de la demandada:
- Admite que la demandante labora para su representada desde el 16 de mayo de 2007, que se desempeñó como empaquetadora en el período indicado en el libelo de demanda, que el horario de trabajo se encuentra comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo sus días de descanso los sábados y domingos.
- Niega que la demandante se desempeñe actualmente como recolectora de producto desde el 04 de junio de 2013, por cuanto lo cierto es que desde esa fecha se desempeña como obrera de mantenimiento general.
- Niega que la actora haya informado a la patronal sobre su padecimiento o dolencia alguna, es decir, su representada jamás tuvo conocimiento que la demandante se practicó un estudio de neuro-conducción sensitiva y motora en los miembros superiores, por lo que menos pudo saber que se le diagnosticó síndrome del tunel del carpo bilateral.
- Delata que se evidencia contradicción en los hechos narrados por la accionante por cuanto por una parte señala que las terapias que ameritaba eran costosas y que su representada no contribuyó con ningún aporte económico por lo que no pudo realizarse el tratamiento y posteriormente indica que si lo realizó.
- Niega que la empresa haya contribuido con el agravamiento de la enfermedad por actuar de forma negligente y contumaz, por lo que mal puede alegar la actora que su representada se haya negado a su reubicación en un puesto de trabajo distinto y en el supuesto de un agravamiento de la enfermedad no fue con ocasión del trabajo.
-Niega en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por la demandante en el capitulo denominada “DEL TRATAMIENTO MEDICO RECIBIDO POR LA TRABAJADORA”, quien tiene que demostrarlos.
- Señala que aún cuando de la certificación de INPSASEL se desprende que la enfermedad es de origen ocupacional, la accionante de autos, sin medio de prueba alguno demanda la responsabilidad subjetiva de su representada, alegando que con lo determinado por el Ente Administrativo ya queda demostrado como consecuencia el hecho ilícito (el cual debe demostrar); como por ejemplo: que la empresa no realizó los exámenes de salud preventivos; que su representada no haya informado de los riesgos a la que estaba expuesta; que la patronal no haya cumplido con la formación teórico y práctica suficiente, adecuada y periódica de la trabajadora; que su representada no la haya reubicado en un puesto de trabajo distinto luego de la supuesta intervención quirúrgica; que la patronal no cumplió con la obligación de declarar el diagnostico de la enfermedad ocupacional sufrida, y que la demandante jamás en fecha 15 de octubre de 2011 informó a la empresa de los padecimientos sufridos; por la cual niega y rachaza todos esos hechos.
- Niega que la supuesta discapacidad parcial permanente que padece la trabajadora disminuya su capacidad de producción ya que como se ha señalado actualmente labora para la empresa demandada y goza de todos los beneficios de ley.
- Niega que la empresa haya incumplido las normas de seguridad e higiene en el trabajo y que como consecuencia de ello deba pagar a la demandante la cantidad reclamada por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y en el supuesto negado que se determinare tal responsabilidad, debe tomarse el término medio entre el límite mínimo y el máximo y no en la forma reclamada. Por otro lado, señala que existe incongruencia entre el salario efectivamente devengado y el tomado en cuenta para el cálculo de dicha indemnización, siendo que el salario que el Tribunal debe considerar es el salario devengado para el momento de la ocurrencia del infortunio, el cual para el momento de constatación de la enfermedad era la cantidad de mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta (Bs. 1.563,60), tal como se desprende de las documentales de autos.
- Niega que su representada deba pagar la cantidad reclamada por indemnización por daño moral por cuanto la parte actora no discrimina pormenorizadamente cuál es el daño psicológico y la interacción social limitada que la aqueja, aunado que no es procedente su reclamación por no existir responsabilidad de la empresa en cuanto a la violación de normas de higiene y seguridad, ni mucho menos la existencia de hecho ilícito.
- Por último niega la procedencia de la cantidad total reclamada, así como la cantidad en la que estima la demanda sin fundamentación alguna, en consecuencia, sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las empresas demandas, este Tribunal establece que lo debatido estriba en determinar si proceden las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral; en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre las funciones realizadas y la enfermedad, y la existencia del hecho ilícito patronal (culpa, negligencia, impericia), por su parte la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente Nº BAR-09-IE-13-0013 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a investigación de origen de enfermedad de la ciudadana María Elena Cárdenas, marcada con la letra “A” (folios 53 al 217, pieza 1/2). Dicha documental tiene naturaleza de documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y al no haber sido tachado ni declarada su nulidad se concede pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace plena fe de la naturaleza de la enfermedad sufrida por la trabajadora, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído por estar facultado para hacerlos constar, razón por la cual le concede valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo lo siguiente:
- Que la investigación fue solicitada por la trabajadora en fecha en fecha 27 de febrero de 2012 y se llevó a cabo por el funcionario faltado para ello el 05 de junio de 2013, y para ambos momentos, así como para el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad, la trabajadora se encontraba desempeñando el cargo de Recolectora de Producto (folios 54, 59 y 69, pieza 1/2);
-Que la accionante de autos se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 110, pieza 1/2);
- En relación a la materia de seguridad y salud en el trabajo, se desprende que la empresa para el momento de la investigación, conforme a la documentación aportada por la misma, disponía de Servicio y Seguridad en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido en 17 de septiembre de 2009, no obstante, no disponía de Evaluación Técnica de las Condiciones y Riesgos Específicos, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programas de Instrucción, Capacitación y Charlas y Estudio de Puesto de Trabajo (folios 64 al 66, pieza 1/2).
-Cuando se efectuó la investigación la trabajadora tenia conocimiento de los riesgos para el cargo en que se desempeñaba para ese momento de Recolectora de Productos, cuya notificación de riesgos laborales fue consignada y se encuentra fechada de 01 de octubre de 2012, (folios 61, 111 a 114, pieza 1/2); y que la empresa poseía descripciones de los cargos desempeñados (folios 66, 116 al 119, pieza 1/2).
- Que la funcionaria facultada para realizar dicha investigación hizo una descripción y verificación de las actividades desarrolladas en los diferentes puestos de trabajo ocupados por la demandante, las cuales incluyeron verificación y análisis de las condiciones y actividades en el trabajo, ambiente de trabajo, descripción del lugar del trabajo y organización de las actividades del trabajo, concluyendo entre otros aspectos, que la trabajadora en las actividades laborales de los puestos ocupados realizaba movimiento repetitivos de las extremidades superiores de bajo y alto nivel de los hombros (folios 120 al 126, pieza 1/2).
-Que la referida funcionaría de acuerdo a la investigación concluyó que en los diferentes cargos desempeñados por la trabajadora, esta tenía que realizar sus actividades de manera continua y con un periodo de repeticiones que venía dado por las exigencias que presentaban los cargos para el momento, estando expuesta a factores de riesgos disergonómicos causales de lesiones músculo esqueléticas, y que luego de ser operada en fecha 15 de febrero de 2012 no fue reinsertada de acuerdo a sus limitaciones, ordenando al Comité de Seguridad y Salud de los Trabajadores realizar evaluación ergonómica de los puestos de trabajo que ocupó la trabajadora con el fin de establecer correctivos necesarios y evitar daños de salud, las cuales fueron consignadas ante el IPSASEL en fecha 03 de julio de 2013 (folios 71, 72 y del 141 al 188 de la pieza 1/2).
-Que la demandada consignó en la investigación la declaración de la enfermedad ocupacional efectuada a través del Sistema Nacional Integrado de Registro y Declaraciones En Línea, la cual fue recibida previamente por el INPSASEL en fecha 15 de marzo de 2012, y mediante la cual la empresa declara como fecha de diagnóstico de la misma el 19 de octubre de 2011 (folios 140 y 141, pieza 1/2).
-Que para el momento de la investigación la empresa demandada no consignó la los reposos médicos de la trabajadora en los últimos 10 años, referentes a la patología, por lo que se le concedió un lapso para ello, sin observarse que los haya efectivamente consignado. Asimismo, se dejo constancia que no fueron entregadas las constancias de exámenes médicos Pre-empleo, Periódico, Post Vacacional y Post Empleo (folios 63 y 66, pieza 1/2).
- Finalmente, de dicho medio probatorio se observa que en fecha 19 de noviembre de 2013 el médico del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT Barinas, adscrito al INPSASEL, una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico- ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada el funcionario se apreció que la trabajadora para el momento de la investigación tenía una antigüedad de seis (06) años y dieciséis (16) días, en los cargos de empacadora, mantenimiento y recolectora, realizando actividades de levantar, trasladar y cargar pesos que variaban entre 1,6 y 15 kilogramos aproximadamente, realizar recorridos de 3 a 50 metros, que implicaban bipedestación dinámica prolongada combinadas con flexo extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, rotación, flexión y extensión del cuello y tronco, flexión de rodillas y movimientos repetitivos de agarre palmar y de pinza; en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos se encontró exposición a riesgos físicos. Respecto a la historia médica ocupacional se pudo evidenciar que la trabajadora refirió parestesias y calambres en miembros superiores con limitación funcional, donde se determinó que la trabajadora presentaba un diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, que requirió tratamiento quirúrgico, médico, fisiátrico y limitación laboral para la carga de objetos pesados mayor de 8 kilogramos, y evitar levantar los hombros por encima de los 90º; de igual forma fueron consignadas las copias de los informes médicos por especialistas en cirugía de mano y copias de informes de estudios complementarios de electromiografía de miembros superiores. Razones por las cuales, certificó que la enfermedad se trata de Síndrome de Tunel Carpiano Bilateral (CODCIE10-03656.0) considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de diecisiete con sesenta (17,60) %, con limitación para la carga de objetos pesados mayor de 8 kilogramos y evitar levantar hombros por encima de los 90º (folios 189 al 191, pieza 1/2). Y así se declara.
2.- Copia simple de sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 218 al 234 1/2). La misma fue impugnada validamente por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser presentada en copia simple, en consecuencia, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Original de factura Nro. 004819 de fecha 15 de octubre de 2011, con membrete de Rehabilitación y Electromiografía de Dr. José Manuel Briceño Monzón, marcada con el número “1” (folio 235, pieza 1/2). Dicha documental fue atacada por la parte demandada, quien las impugnó por emanar de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal y no haber sido ratificadas en autos, no obstante se observa que la misma constituye una factura que reúne los requisitos de validez establecidos por el SENIAT en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, razón por la cual, al ser válidas en el ámbito fiscal debe considerarse que no fueron correctamente atacadas y válidas para la resolución del presente juicio, conforme a la criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0001 de fecha 19 de enero de 2016. Al respecto, es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado. En tal sentido, se desprende de dicho medio probatorio que la aludida factura fue entregada a la demandante como prueba de haber recibido un servicio en fecha 15 de octubre de 2011, que consistió en un estudio de electromiografía al precio indicado en la misma; y por tanto un indicio de haberse practicado para esa fecha el estudio de neuroconducción sensitiva y motora en los miembros superiores. Y así se decide.
4.- Copia simple de resultados de estudio de neuroconducción sensitiva y motora en miembros superiores, de fecha 15 de octubre de 2011, marcada con el número “2” (folios 236 al 241, pieza 1/2). Este medio probatorio fue impugnado validamente por el apoderado judicial de la parte demandada por haber sido presentada en copia simple, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Constancia médica de fecha 19 de octubre de 2011, marcada con el número “3” (folio 242, pieza 1/2). Dicho instrumento se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
6.- Copia simple de factura Nro. 0000561 emitida en fecha 15 de noviembre de 2011, por la medico fisiatra Pérez Rodríguez Yesenia, marcada con el número “4” (folio 243, pieza 1/2). Dicho medio probatorio fue atacado por la parte demandada, quien las impugnó por ser copia simple y emanar de un tercero; sin embargo, la aludida documental es una copia simple de una factura que contiene sello y firma original que la parte demandante le opone a la demandada como emanados de ella, como prueba de haberla notificado en esa fecha de terapias que se realizaba a razón de su enfermedad. En tal sentido, al no haber sido desconocida dicha firma por la demandada se tienen como cierta y se aprecia la documental mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la trabajadora puso en conocimiento a la demandada de las terapias que se efectuaba por su enfermedad. Y así se decide.
7.- Copia simple de factura Nro. 0000096, emitida en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Fisioterapeuta Di Fiore Ramírez Glaudis Roselin, marcada con el número “4.1” (folio 244, pieza 1/2). Dicho medio probatorio, al igual que el anterior fue atacado por la parte demandada, quien las impugnó por ser copia simple y emanar de un tercero; sin embargo, la aludida documental es una copia simple de una factura que contiene sello y firma original que la parte demandante le opone a la demandada como emanados de ella, como prueba de haberla notificado en esa fecha de terapias que se realizaba a razón de su enfermedad. En tal sentido, al no haber sido desconocida dicha firma por la demandada se tiene como cierta y se aprecia la documental mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose igualmente de ella, que la trabajadora puso en conocimiento a la demandada de las terapias que se efectuaba en razón de su enfermedad. Y así se decide.
8.- Copia simple de informe médico de fecha 16 de enero de 2012, marcada con el número “5” (folio 245, pieza 1/2). Instrumento este que fue impugnado por la demandada por ser copia simple y emanar de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
9.- Informe médico de fecha 22 de octubre de 2013, marcado con el número “6” (folio 246, pieza 1/2). Dicho instrumento se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
10.- Marcados con los números “7”, “8”, “9” y “10”, récipes médicos del año 2011 (folios 247 al 250, pieza 1/2). Tales documentos se desestiman de la presente controversia en virtud que los mismos son emanados de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
11.- Marcados con los números “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, copias simples de facturas de sesiones de fisioterapia (folios 251 al 256 1/2). Las mismas fueron impugnadas eficazmente por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser presentadas en copias simples, de manera que, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
12.- Informe médico de fecha 23 de noviembre de 2015, marcado con el número “17” (folio 257, pieza 1/2). Dicho instrumento se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
13.- Marcados con los números “18” y “19”, récipes médicos de fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 258 al 259 1/2). Dicho instrumento se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
14.- Marcados con los números “20”, “21” y “22”, informes y récipes médicos de fechas 12, 27 y 29 de enero de 2016 (folios 260 al 262 1/2). Estos instrumentos se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
15.- Informe médico de fecha 18 de marzo de 2016, marcado con el número “22.1” (folio 263, pieza 1/2). Dicho instrumento se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente controversia, quien no ratificó su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
16.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, correspondiente a acta de asamblea general extraordinaria Nº 23, que consta en el expediente de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A., marcada con el número “23” (folios 264 al 274, pieza 1/2). Este documento no fue objeto de impugnación, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se extrae del mismo el capital social de la empresa demandada para el 31 de diciembre de 2014. Y así se declara.
17.- Denuncia ante la Defensoría del Pueblo del estado Barinas, de fecha 04 de julio de 2017, marcada con el número “24” (folios 275 al 276 1/2). Este medio probatorio no fue atacado expresamente por la demandada, sin embargo puso en tela juicio su validez en el proceso, no obstante, se observa que la aludida documental es una copia simple que contiene en original firma ilegible y sello del referido órgano como acuse de recibo, razón por la cual se aprecia mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que la trabajadora interpuso dicha denuncia en fecha 04 de julio de 2017 contra el INPSASEL como órgano que llevó el procedimiento para determinar el origen ocupacional de su enfermedad, por su negativa en darle continuidad. Y así se decide.
18.- Marcadas con los números “25”, “26”, “27”, “28” y “29”, copias simples de documentos de identificación de la demandante y de sus hijos (folios 277 al 281, pieza 1/2). Tales documentales fueron impugnadas válidamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser presentadas en copias simples, de manera que, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informes:
Se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 44 al 56, pieza 2/2. Dicho medio probatorio fue impugnado por haber sido presentadas sin sello y en copia simple, no obstante al no ser un medio de impugnación válido, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la capacidad económica de la empresa demandada para el ejercicio fiscal del año 2016 (folios 43 al 53, pieza 2/2). Y así se decide.
Inspección judicial:
Fue admitida la inspección judicial a realizarse en la sede de sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro C.A., sin embargo, según auto de fecha 15 de febrero de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo fue declarado desistido dicho medio probatorio en virtud que la parte promovente no hizo acto de presencia para su evacuación (folio 19, pieza 2/2). Y así se declara.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Elio José Montoya, Nelson Augusto Montilla, William Alfredo Nieves, Naylet del Carmen Toro, Henry Joel Rodríguez, Noel Alberto Gil, Nilson de Jesús Uribe, Alan Yoel Montilva, Samuel José Gil, José Gonzalo Rivero Montilla, Carlos Javier Araque Oquendo y Enmanuel Jesús Montero Méndez, titulares de las cédulas de identidad Números V.-17.358.569; V.-16.513.072; V.-16.513.804; 17.002.105; V.-15.829.533; V.-19.349.629; V.-17.949.419; V.-20.409.636; V.-17.377.563; V.-18.224.560; 21.431.492; V.-24.555.900, en su orden, quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, en tal sentido no hay materia que valorar.
Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano José R. Rivas A, traumatólogo y médico tratante de la demandante, para ratificar documentales emanadas por su persona, quien no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, restándole valor probatorio a las mismas, en tal sentido no hay materia que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
1.- Legajo marcado con la letra “B”, contentivo de inducción de personal en materia de salud y seguridad en el trabajo (folios 285 al 333 1/2). Al respecto, la representación judicial de la parte demandante realizó las siguientes consideraciones en la audiencia de juicio:
(…) - “Los documentos que rielan a los folios 285-286 desconozco el contenido de estos documentos, es falso que la trabajadora hubiera firmado en esa fecha esos documentos a los cuales hace referencia la demandada, nótese que allí en estos documentos las firmas aparecen en copia simple, están además visiblemente adulteradas las fechas de estos documentos que presenta la patronal y en consecuencia allí lo que se pretende es incorporar en estas pruebas un evidente fraude dado que la adulteración en las fechas que presentan estos documentos les hace perder total y absolutamente el valor probatorio.
- En cuanto a la documental que riela al folio 287 y su vto., desconozco el contenido de este documento dado que mi defendida no firmó el documento en esa fecha (en enero de 2012) como se pretende hacer ver a través de esa promoción, además que esta prueba es impertinente, no le veo la pertinencia en el presente juicio.
- Desconozco además el contenido del documento que riela al 288 al 289, estas documentales no tienen fecha, carece en consecuencia de valor jurídico probatorio.
- En cuanto a la documental que riela a los folios 295 al 321, desconozco el contenido de estos documentos dado que es falso que mi defendida haya firmado estos documentos, además las firmas que aparecen allí, así como la de mi defendida están en copia simple, circunstancia que evidencia a nuestro entender un fraude que pretende incorporar la demandada en el presente juicio.
- Las documentales que rielan a los folios 322 al 325, desconozco el contenido de estas documentales además que estos documentos promovidos por la patronal no tienen fecha, carecen de valor jurídico probatorio.
- Desconozco además el contenido de los documentos que rielan al folio 326 y 327, mi defendida no firmó en esa fecha esos documentos además de que los documentos como tales son impertinentes.
- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 328 al 332, desconozco su contenido dado que las mismas son falsas, mi mandante no prestó servicios para la empresa Servicios de Empaques, C.A., mi mandante prestó servicios y presta servicios para la Galletera Trigo de Oro” (…)

Así las cosas, en relación a la impugnación efectuada por la parte demandante, quien desconoció el contenido de las mismas por ser falsas, se observa que a pesar del término utilizado por dicha representación judicial, el rechazo fue dirigido contra su contenido y no contra las firmas, las cual fueron admitidas en el caso de las documentales 285, 286, 287, 326, 327, pero no para esas fechas, razón por la cual, al no haber propuesto la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, no se dio apertura a la incidencia de cotejo promovida por la parte demandada a todo evento, y las referidas documentales se valoran de la siguiente manera:

Las cursantes a los folios 285, 286, 287, 290, 291 al 294, 295 al 321, 326, 327, 328 y 333, se tienen como ciertas y de las mismas se desprenden los siguientes hechos:
- En fecha 02 de octubre de 2011, a la demandante le fue dada una inducción (charla y por escrito) de personal en seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A. (folio 285, pieza 1/2).
- En fecha 02 de octubre de 2011, la trabajadora fue notificada por parte de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A., sobre la Identificación y Análisis de Condiciones Inseguras e Insalubres por Puesto de Trabajo (folio 286, pieza 1/2).
- La demandante fue notificada sobre la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa Galletera Trigo de Oro, C.A., en el mes de enero del año 2012 (folio 287 y vto., pieza 1/2).
-Que la demandante al momento aportar sus datos a la demandada para la declaración de accidentes de trabajo, informó que era soltera con 4 hijos, grado de instrucción primaria y que ingreso a la empresa en fecha 16 de mayo de 2007 (folios 290, pieza 1/2).
- La demandante fue notificada por la empresa demandada Galletera Trigo de Oro, C.A., de los riesgos laborales para el cargo de Recolectora de Producto en fecha 01 de octubre de 2012, documental que fue supra valorada (folios 291 al 294, pieza 1/2).
- La demandante fue notificada por la empresa demandada Galletera Trigo de Oro, C.A., de los riesgos laborales para el cargo de Obrera General en fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 295 al 321, pieza 1/2).
-Que la demandante se encuentra inscrita en el IVSS por la empresa demandada, por la parte demandada cuyo número patronal es K12000880, documental que también fue supra valorada (folio 333, pieza 1/2). Y así se decide.
Por otra parte, las cursantes a los folios 288 y 289, 322 al 325, se desechan del proceso por cuanto aún y cuando están firmadas por la parte demandante, carecen de fecha el cual es un elemento característico de los documentos, sin el cual se dificulta su eficacia probatoria y por tanto su valoración. Asimismo, se desecha la cursante del folio 329 al 332, por tratarse de una notificación de riesgo efectuada por una empresa distinta a la demandada, que no es parte en el juicio, y la sustitución de patrono alegada por la demandada al momento de su evacuación, es un hecho nuevo que debió alegarse y probarse en el juicio. Y así se decide.
2.- Copia simple de consignación hecha por la empresa ante el INPSASEL en fecha 27 de septiembre de 2017, de la adecuación de las tareas dirigidas a la demandante de autos, marcada con la letra “C” (folios 334 al 341 1/2). Dicha documental no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la demandada elaboró en fecha 19 de agosto de 2016, una adecuación de tareas para la demandante para el cargo de obrera general, en virtud de la certificación medico ocupacional emitida en fecha 19 de noviembre de 2013. Y así se establece.
3.- Notificación de la certificación médica ocupacional de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada con la letra “D” (folios 342 y 343, pieza 1/2). Con respecto a este medio de prueba, no fue objeto de ataque alguno en la oportunidad correspondiente y se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, el cual fue supra establecido, por lo que se ratifica su valoración. Y así se declara.

Exhibición:
El Tribunal ordenó la exhibición del oficio Nº 00031/2014, de fecha 18 de febrero de 2014 dirigido al INPSASEL a través del DIRESAT-Barinas le notifica a la ciudadana María Elena Cárdenas Pérez, del Cálculo de Indemnización requerido por su persona en fecha 03 de febrero de 2014 en el expediente administrativo N° BAR-09-IE-13-0013, cuya copia simple riela a los folios 344 al 347 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se observa que la parte demandante incumplió con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de este documento, evidenciándose del mismo que el referido órgano administrativo realizó a solicitud de la trabajadora el cálculo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, tomando como base de cálculo el salario integral inmediatamente anterior a la apertura de la historia médica ocupacional. Y así se declara.

Informes:
Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informara al Tribunal si la ciudadana MARIA ELENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.236.939, se encuentra inscrita ante ese organismo para la patronal GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., cuyo número patronal es el K-12000880, y las resultas de esta probanza no constan en el expediente. Al respecto, esta juzgadora relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada, por considerar que dicho hecho se encuentra probado mediante documentales aportadas por ambas partes, que cursan a los folios 110 y 333 de la primera pieza, las cuales no fueron atacadas y se les otorgó pleno valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBA ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
Inspección Judicial:
Quien suscribe el presente fallo, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó la evacuación de una prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, con el objeto de verificar las fechas de inicio de los diferentes cargos desempeñados por la demandante durante la relación laboral; no obstante, habiéndose practicado la misma, no fue posible verificar algún elemento que determinara las mismas. Y así se establece.-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva de patrono previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la derivada de su responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso de marras, el actor optó por reclamar la indemnización por enfermedad de origen ocupacional prevista en el artículo 130, numeral 5º de la LOPCYMAT relativa a la responsabilidad subjetiva del empleador, así como la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono.
Una vez efectuado el análisis probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda y del análisis efectuado a los medios probatorios aportados por ambas partes, quedaron admitidos y establecidos los siguientes hechos:
Que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de mayo de 2007, hecho que ha sido admitido expresamente por la demandada en su contestación; y su relación laboral aún se encuentra vigente.
Que la demandante ha desempeñado diferentes cargos dentro de la empresa, a saber, el de Empaquetadora desde el inicio del vínculo laboral y por un período de un (01) año en el turno nocturno y luego por un periodo de dos (02) años más en una jornada diurna, hecho éste igualmente admitido expresamente por la demandada.
El de Mantenimiento por un período de un (01) año en jornada diurna, hecho que no fue rechazado expresamente y se tiene por admitido.
De Recolectora de Producto, cargo éste que la demandante alega haber desempeñado por dos (02) años para el momento de realizarse la investigación de la enfermedad ocupacional por el INPSASEL en fecha 04 de junio de 2013, lo cual quedo demostrado en el informe de investigación de enfermedad realizado por dicho Órgano administrativo.
Asimismo, arguyo la demandante que para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es el 22 de septiembre de 2016, continuaba desempeñando dicho cargo, lo cual fue rechazado por la demandada, quien a su vez alega que desde el 04 de junio de 2013 se desempeña en el cargo de Obrera de Mantenimiento General, lo cual a juicio de esta juzgadora quedo demostrado a través de la notificación de riesgos que le hiciera para esa fecha relacionada a dicho cargo y que corre insertas de los folios 295 al 321 de la primera pieza del expediente; ello en virtud, de que los riesgos laborales son informados a los trabajadores al momento de ingresar a un puesto de trabajo así como al producirse un cambio o modificación del mismo.
En lo que respecta al origen de la enfermedad, no habiendo sido tachada ni declarada nula la certificación emanada del INPSASEL, adminiculada con el legajo probatorio del informe de investigación llevado por la DIRESAT Barinas en el cual quedó evidenciado el daño sufrido por la misma en el cumplimiento de sus funciones; ha quedado plenamente demostrado que la enfermedad padecida por la trabajadora (Síndrome de Tunel Carpiano Bilateral) es una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de un diecisiete con sesenta (17,60) %, con limitación para la carga de objetos pesados mayor de 8 kilogramos y evitar levantar hombros por encima de los 90º.
En tal sentido, quedo evidenciada la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por la trabajadora y las labores desempeñadas por esta para la demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad parcial y permanente de la demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Siendo en este sentido, PROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora, por la cantidad que será establecido más adelante por esta Juzgadora. Así se decide.

Con respecto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente reclamada conforme el ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, como ya se dijo esta deriva de la responsabilidad subjetiva, por lo que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo carga de la actora demostrar los extremos de su procedencia y de la demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material tarifada contenida en la referida norma.
En ese sentido, debe precisarse que el incumplimiento de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la disposición aludida supra, sino que debe quedar demostrado que el estado patológico de la demandante es una secuela directa de las infracciones legales cometidas por la patronal, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo y las condiciones inseguras a las que fue expuesta; lo cual a juicio de esta Juzgadora, quedó verificado de la valoración del informe de investigación de la enfermedad ocupacional efectuado por el funcionario competente, una vez adminiculado con el resto del acervo probatorio, en los siguientes términos:
-Quedo demostrado que los diferentes cargos ocupados por la demandante requerían un esfuerzo permanente en sus miembros superiores (manos y brazos), a nivel bajo y alto, por períodos de tiempos prolongados, lo que trajo como consecuencia que la misma a mediados del año 2011 comenzará a presentar dolencias permanentes en ellos, por lo que requirió estudios clínicos especializados y terapias propias de la enfermedad diagnosticada Sindrome del Tunel Carpiano Bilateral.
- Se verificó en autos que la accionada no realizó a la trabajadora los exámenes de salud preventivos (pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional), los cuales eran necesarios para determinar el estado de salud de la trabajadora y cuya conducta es una clara violación a la normativa legal vigente, incurriendo así en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 119, numeral 16 de la LOPCYMAT y en el artículo 27 de su reglamento, cometiendo en consecuencia una infracción grave.
- Asimismo, se evidenció que la patronal no informó a la trabajadora de los riesgos a la que estaba expuesta al momento de ingresar a la empresa a trabajar en fecha 16 de mayo de 2007 como Empaquetadora (01 año), ni al pasar al cargo de Mantenimiento (01 año), ni cuando volvió a desempeñar el referido cargo de empaquetadora (02 años), habiendo quedado demostrado que las actividades desarrolladas en ellos requerían realizar actividades de manera continua y con un periodo de repeticiones que expusieron a la trabajadora a factores de riesgos disergonómicos causales de lesión músculo esquelética padecida. De tal manera, que con ello la demandada incurrió en una conducta negligente y reiterada en contra de la salud de la trabajadora, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, lo que configura una infracción grave de conformidad a lo establecido en el artículo 119, numeral 23 eiusdem.
- Igualmente, que demostrado que la empresa no cumplió con la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica a la trabajadora desde su ingreso, conducta que viola la normativa de seguridad y salud en el trabajo y se subsume dentro de las infracciones establecidas en el numeral 6 del artículo 118 de la LOPCYMAT, en concordancia con el numeral 2 del artículo 53 eiusdem.
- Si bien quedo demostrada que la trabajadora fue reubicada al cargo de Obrero General en fecha 26 de noviembre de 2013, luego de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padecía en fecha 19 de noviembre de 2013, conforme a lo prevé el artículo 100 de la LOCYMAT, no incurriendo así en la infracción grave delatada contenida el numeral 16 del artículo 120 de la LOPCYMAT. Sin embargo, debe esta Juzgadora precisar que al quedar demostrado que la demandada tenía conocimiento del diagnostico de la enfermedad desde el 19 de octubre de 2011 (tal y como lo estableció expresamente en la declaración de enfermedad ocupacional), y que esa fecha hasta que fue certificada la enfermedad como ocupacional el 19 de noviembre de 2013, transcurrieron más de dos (02) años, sin que se haya evidenciado alguna actividad desplegada por la patronal para adecuar las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesta la trabajadora, con el fin de evitar daños a su salud, siendo que las actividades que debía realizar en el cargo de Recolectora de Productos para el cual fue notificada en fecha 01 de octubre de 2012, no se adecuaban a sus limitaciones sino que empeoraban su estado patológico.
-Finalmente quedo evidenciado que la empresa demandada no cumplió con la obligación de declarar oportunamente el diagnóstico de la presunta enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora ante el INPSASEL, el cual debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes al diagnostico de la enfermedad, del cual quedó probado que tuvo conocimiento desde 19 de octubre de 2011, siendo declarada a través del sistema en línea el 15 de marzo de 2012, es decir, de manera extemporánea como fue delatado por la demandante, incumpliendo con las obligaciones establecidas en los artículos 73 y 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, e incurriendo en una infracción muy grave de acuerdo a la referida normativa, así como lo establecido en la norma técnica para declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008). Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que ha quedo suficientemente evidenciada la relación de causalidad que existe entre la enfermedad ocupacional que sufre la trabajadora y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la patronal, conducta infractora (culpa, imprudencia o negligencia) que expuso a la trabajadora a condiciones inseguras, razón por la cual, resulta procedente la indemnización reclamada por responsabilidad sujetiva, prevista en el en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma debe calcularse tomado en cuenta el salario integral devengado por la trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior a la interposición de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el último aparte del referido artículo y no al devengado para el momento de la constatación de la enfermedad como pretende la demandada.
En tal sentido, la demandante alegó por una parte, que el salario básico mensual que devengaba y que se utilizaría para calcular la indemnización era de 15.051,00 (folio 21, pieza 1/2), no obstante al momento de calcularla lo hizo en base al de 22.576,73, el cual utilizaremos para calcular el concepto por ser más beneficioso para el trabajador y que se corresponde con el salario mínimo mensual vigente para ese momento. En tal sentido, considera esta Juzgadora justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente de tres (3) años de salario, contados por días continuos, calculado de la siguiente manera:

Indemnización por enfermedad ocupacional Art. 130, numeral 5) LOPCYMAT

Salario
Mensual Salario
Diario Salario
Integral Días Total
22.776,73 759,22 862,56 1095
944.506,71

Razones por las cuales, se condena a la demandada al pago de Bolívares Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil quinientos Seis con Setenta y Uno Céntimos (944.506,71), por concepto de indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.
Respecto a la Indemnización por Daño Moral, tal como fue anteriormente establecido, habiéndose verificado la ocurrencia del accidente ocupacional demandado, resulta procedente tal pedimento, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación, perteneciendo a su discreción y prudencia la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual se han señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que a la actora le fue certificada una discapacidad parcial y permanente que la limita físicamente para la carga de objetos pesados mayor de 8 kilogramos y para levantar los hombros por encima de los 90º, sin embargo, dicho padecimiento no le ha impedido realizar otras actividades dentro de la empresa, quien la ha reubicado de puesto de trabajo adecuando sus tareas a sus capacidades y limitaciones; por tanto no le impiden seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Por otra parte, de los autos no se logró evidenciar el daño psíquico alegado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: Por cuanto la empresa no cumplió con normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en LOPCYMAT, se le ha imputado al patrono la enfermedad sufrida por la trabajadora.
c) La conducta de la víctima: Quedo demostrado en autos que la demandada desplegó una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora es una obrera se encuentra aún en una etapa productiva, para la fecha actual, se estima que cuenta con cuarenta y ocho (48) años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia que la empresa haya actuado de forma diligente al socorrer al demandante con las atenciones médicas necesarias por la enfermedad sufrida, sin embargo la trabajador se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 2008 se le dotó de las herramientas y equipos necesarios para que ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectiva.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa privada consolidada en la rama alimenticia.
En consecuencia, este Juzgado considera que una retribución justa por la enfermedad padecida por la trabajadora la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral. Y así se decide.
Asimismo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; y en lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, las cuales se harán mediante experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En cuanto a los interés moratorios, los mismos se ordenan desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), cuya cuantificación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA ELENA CARDENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.236.939, en contra de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., supra identificada. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A.´, a pagar a la demandante la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con setenta y uno céntimos (Bs. 1.444.506,71), por los conceptos de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT e indemnización por daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,