REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: EP11-N-2017-000024

Parte Recurrente: Irisnaya de la Trinidad Araque Ordóñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.989.000, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado Asistente de la parte Recurrente: abogado Javier Martín Boscan Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.939.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas providencia administrativa Nro.00268-2017 de fecha 18 de abril de 2017 mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99 C.A. cotra la ciudadana Irisnaya de la Trinidad Araque Ordoñez

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Irisnaya de la Trinidad Araque Ordóñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.989.000, debidamente asistida por el Abogado Javier Martín Boscan Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.939, contentivo de recurso administrativo de nulidad de la providencia administrativa Nro.00268-2017, de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A. contra la trabajadora Irisnaya de la Trinidad Araque, presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de octubre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en este sentido estando dentro del lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante LOJCA) este Juzgado antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad considera necesario señalar lo siguiente:

De una revisión efectuada a la presente demanda, este Tribunal observa que al folio 17 marcado con la letra “A”, se evidencia notificación de la providencia administrativa Nro. 00268-2017 emitida en fecha 18 de abril de 2017 por la Inspectora del Trabajo del estado Barinas, la cual fue debidamente recibida por la hoy recurrente en fecha 28 de abril de 2017. Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de octubre del presente año, fue interpuesto por ante esta vía jurisdiccional Recurso de Nulidad.

Se hace menester traer a colación los artículos 32 y 35 de la LOJCA, los cuales disponen:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.


Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

Ahora bien, por cuanto este Tribunal, a los fines de verificar el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, realizó una revisión minuciosa del calendario judicial y constató que la recurrente fue notificada de la providencia administrativa en fecha 28 de abril de 2017, y que interpuso la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2017, por lo que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos desde la notificación de la recurrente hasta el día de la interposición de la presente demanda.

En virtud a ello, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la precitada ley, específicamente en el numeral 1, el cual dispone, que la demanda se declara inadmisible en los supuestos de caducidad de la acción.
Ante lo expuesto, resulta evidente que a partir del 28 de abril del año 2017, a la fecha 27 de octubre del año 2017, ( 2 días abril 2017, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de septiembre y 27 días de octubre) han transcurrido en su totalidad ciento ochenta y dos (182) días continuos, sobrepasando los días tipificados en la normativa legal, vale decir ciento ochenta (180) días continuos a los efectos de producirse la caducidad de la acción, en virtud a ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad por caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35, específicamente en el numeral 1 de dichos artículos de la LOJCA. Razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley deba este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:

Primero: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Irisnaya de la Trinidad Araque Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.989.000, debidamente asistida por el abogado Javier Martín Boscan Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.939.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas al día primero (01) del mes de noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares

La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) CONSTE.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda