REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000041
Parte Actora: Rafael Antonio Paredes, María Adelina Méndez Patiño, Orlanda Josefina Segura Brizuela, María Ovelinda Guerrero de Díaz y Dilma Coromoto Crespo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.986.390, V.-4.830.513, V.-4.924.048, V.-6.694.356 y V.-8.133.700, respectivamente
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados Luís Adalberto Dávila Obregón y Javier Martín Boscan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.827 y 76.939,
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Barinas
Abogado de la Parte Demandada: Abogados Darcy Magalys Bastidas Araujo, Roger Elly Cartay, Jonathan José Zambrano González y Angelo Filippo Loria inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.623, 88.744, 152.559 y 196.562 respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de beneficio de alimentación.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2017 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por los ciudadanos Rafael Antonio Paredes, María Adelina Méndez Patiño, Orlanda Josefina Segura Brizuela, María Ovelinda Guerrero de Díaz y Dilma Coromoto Crespo, asistidos por los abogados Luís Adalberto Dávila Obregón y Javier Martín Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 146.827 y 76.939, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 04 de abril de 2017, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 26 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia preliminar, a la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada de manera que opera la presunción de admisión de los hechos, tal como lo ha establecido suficiente y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tratarse de un ente municipal se tiene por contradicha la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 14 de julio de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil de despacho siguiente, la audiencia de juicio oral y pública fue celebrada en fecha 29 de septiembre de 2017 en la cual toma la palabra la ciudadana jueza y en virtud que los medios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, se ordena la evacuación de una inspección judicial, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para el quinto día hábil siguiente al de hoy a las diez (10:00am). En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal se constituye en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, pero en virtud de que el que el abogado Alberto Fraude, en su condición de jefe de la sala de sindicato del ente administrativo, se encontraba cumpliendo funciones laborales encomendadas por sus jefes superiores, en tal sentido, en atención a la inspección acordada, se reprograma para el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las 2:00 p.m. El día 23 de octubre de 2017, se llevo a cabo la inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y se acordó fijar la continuación de audiencia por auto separado. En fecha 31 de octubre de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTE
Alegan los apoderados judiciales de los actores que:
- El ciudadano Rafael Antonio Paredes, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas el 08 de julio de 1.980, desempeñado el cargo de Aseador de Áreas Públicas, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Barrer la Plaza Zamora todos los días, 2) Limpiar las fuentes de agua, 3) Regar las platas y las áreas verdes de la plaza, 4) Podar las plantas, fumigarlas y recoger la basura en bolsas negras, 5) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. 6) Que devengaba un salario mensual de bolívares dos mil cuatrocientos cincuenta y siete con dos céntimos (Bs. 2.457,02) mas los beneficios de Ley, 7) Que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de noviembre de 2011, con ocasión a la Jubilación concedida por la parte patronal, 8) Estima que la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de bolívares cuatro millones ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco exactos (Bs. 4.108.455,00) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y de enero a marzo de 2017.
- La ciudadana María Adelina Méndez Patiño, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas el 19 de febrero de 1.996, desempeñado el cargo de Mensajera, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Registrar en un libro toda la información mayormente escritos de diferentes oficinas (memorandun, informes, expedientes, etc.), 2) Que devengaba un salario mensual de bolívares once mil seiscientos treinta y siete con catorce céntimos (Bs. 11.637,14) mas los beneficios de Ley, 3) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m, 4) Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2016, con ocasión a la Pensión por incapacidad concedida por la parte patronal, 5) Estima que la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de bolívares cuatro millones ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco exactos (Bs. 4.108.455,00) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y de enero a marzo de 2017.
- La ciudadana Orlanda Josefina Segura Brizuela, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas el 12 de octubre de 1.984, desempeñado el cargo de Obrero Aseador, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Barrer diariamente la plaza Bolívar de Santa Lucía, 2) Regar las plantas y las areas verdes, 3) Podar las plantas, regarlas y fumigarlas, 4) Recoger la basura en bolsas negras, 5) Limpiar las herramientas después de la jornada de trabajo, 5) Que devengaba un salario mensual de bolívares mil ochenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 1.089,25) mas los beneficios de Ley, 6) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., 7) Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2010, con ocasión a la Jubilación concedida por la parte patronal, 8) Estima que la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de bolívares cuatro millones ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco exactos (Bs. 4.108.455,00) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y de enero a marzo de 2017.
- La ciudadana María Ovelina Guerrero de Díaz, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas el 13 de octubre de 1.983, desempeñado el cargo de Obrera, en el cual cumplía con las siguientes funciones:1) Aseadora en el Palacio Municipal (limpieza de pasillos, oficinas, baños, limpiar ventanas, recoger la basura de las papeleras), 2) Que devengaba un salario mensual de bolívares mil ochenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 1.089,25) mas los beneficios de Ley, 3) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., 4) Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2010, con ocasión a la Jubilación concedida por la parte patronal, 5) Estima que la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de bolívares cuatro millones ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco exactos (Bs. 4.108.455,00) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y de enero a marzo de 2017.
- La ciudadana Dilma Coromoto Crespo, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas el 18 de octubre de 1.990, desempeñado el cargo de Supervisora de Mantenimiento, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Supervisar la entrada y salida de los obreros en el lugar de trabajo, 2) Presentar informes semanales de las actividades realizadas, 3) Que devengaba un salario mensual de bolívares doce mil quinientos treinta y cuatro con sesenta céntimos (Bs. 12.534,60) mas los beneficios de Ley. 4) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. 5) Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de mayo de 2016, con ocasión a la Pensión por incapacidad concedida por la parte patronal, 6) Estima que la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de bolívares cuatro millones ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco exactos (Bs. 4.108.455,00) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y de enero a marzo de 2017.
- Que en fecha 13 de octubre de 2014, se levanto acta convenio, entre la organización sindical Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM) y la representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de mejorar la CLAUSULA Nº 53, la cual se refiere al pago de cesta ticket, como se evidencia en el expediente Nº 004-2007-04-00016, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el cual se fija como fecha para la cancelación de dicho beneficio el 01 de enero de 2015, y hasta la fecha la parte patronal no ha cumplido con el referido beneficio.
- Aduce, que la parte accionada no paga el beneficio de alimentación conforme a la Ley, y que desde el año 2014 hasta la presente fecha están recibiendo como pago la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.2.655,00).
- Finalmente solicitan que en la emisión del fallo se tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo y la inflación y se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, no contestó la demanda, no obstante, por ser un ente Municipal en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, lo envuelven los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es de señalar que no dio contestación a la demanda, pero compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en tal sentido, por cuanto la demandada es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, no existe en su contra la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Al respecto, es de señalar, que como quiera que la parte demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 77 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se cita textualmente:
Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En consecuencia, en el presente caso por lo antes transcrito, no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, en razón de que el demandado es un ente municipal y se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la república.
En virtud a lo expuesto, debe el accionante demostrar los elementos de hecho y de derecho, por cuanto existe negación en torno a los alegatos expuestos, a saber; la procedencia del pago de diferencia de beneficio de alimentación. Una vez demostrado, procederá la remuneración de conceptos, donde no se evidencie el pago liberatorio, siendo carga del accionante demostrar los excesos legales.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de los Demandantes
Documentales:
- Copias simples de Resolución y constancia de jubilación de los ciudadanos Rafael Antonio Paredes, titular de la cédula de identidad número V-1.986.390, María Adelina Méndez, titular de la cédula de identidad número V-4.830.513, Orlanda Josefina Segura Brizuela, titular de la cédula de identidad numero V-4.924.048, Dilma Coromoto Crespo, titular de la cédula de identidad número V-8.133.700, marcados con la letra “A y A1”, B y B1, C y C1, D, y E (folios 48 al 55). Por cuanto no fue desvirtuada, se le otorga valor jurídico probatorio y de la misma se evidencia el beneficio de jubilación acreditado a los precitados ciudadanos. Así se decide.
- Copias simples de Acta convenio de fecha 13 de octubre de 2014, marcada con la letra “F y F4” (folios 56 al 60), suscrita por el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM) y la Representación de la Alcaldía del Municipio Barinas. Se le otorga valor jurídico probatorio, por cuanto no fue desvirtuada por la demandada, En la misma se evidencia el compromiso de mejorar la cláusula Nro 53, la cual se refiere al bono compensatorio de alimentación para los jubilados y pensionados. Así se decide.
Exhibición de documento: En atención a los Recibos de pagos solicitados desde octubre de 2014 a la presente fecha, de los ciudadanos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se constata que no fueron exhibidos, mas sin embargo, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, consignó en la oportunidad legal establecida, a manera de información, un legajo de documentos constante de setenta y uno (71) folios útiles los cuales rielan en la presente causa desde el folio ochenta y cinco (85) al ciento cincuenta y cinco (155), referentes a nomina bono compensatorio de alimentación de jubilaciones del personal empleado, obrero y militar. Documentos que al no ser desvirtuados y conforme a las reglas de valoración de la sana critica, se les confiere, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia, el pago de la nómina correspondiente al bono compensatorio de alimentación de jubilaciones del personal empleado, obreros y militar de la Alcaldía del Municipio Barinas, demostrándose que ese concepto no se corresponde con el beneficio de alimentación, preceptuado conforme al decreto con rango valor y fuerza de ley del Cestaticket socialista. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la Resolución de Jubilación Nº 166/2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, a pesar que el promovente consignó copia simple, la cual riela en las actas del presente expediente al folio 54, no se le concede valor probatorio, por cuanto esta juzgadora considera que dicha prueba no aporta elementos que conlleven a la solución de la controversia. Así se decide.
Pruebas de la demandada
No promovió pruebas.
Pruebas ordenadas de oficio por la Jueza
Inspección judicial:
El 23 de octubre de 2017, fue llevada a cabo inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, donde se dejó constancia sobre la práctica de la inspección al expediente administrativo Nro. 004-2007-04-0016, el cual reposa en la sala de contratos de conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se verificó que a los folios 161 al 166 corren inserto acta convenio de mejoramiento de cláusula de la contratación colectiva. Específicamente a los folios 163 y 164, se evidencia el contenido de la cláusula 53, denominada pago de cesta tickets. cita textual, parágrafo tercero: Queda entendido entre las partes y así se conviene que la obligación de la Alcaldía en cuanto a este concepto, por haber sido estipulada en acta de fecha 01 de octubre del 2013, tiene vigencia desde esa fecha, firma de dicha acta convenio. PARAGRAFO CUARTO Queda entendido entre las partes que la alcaldía se obliga a otorgar a los obreros y obreras jubiladas o pensionadas por la alcaldía, un bono compensatorio de alimentación equivalente a 0,25 % de la unidad tributaria y de haberse presupuestado este concepto para el ejercicio económico del 2014 será pagado a partir del 01 de enero del 2014 y en caso de no haber sido presupuestado para este periodo la alcaldía se obliga a pagarlo a partir del 01 de enero del 2015.
Por cuanto de la inspección judicial se evidenció, el acuerdo suscrito por el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM) con la Alcaldía del Municipio Barinas, por medio del cual se constata que la Alcaldía del municipio del estado Barinas, se comprometió a cancelarle a los obreros y obreras jubilados y pensionados adscritos al ente municipal, un bono compensatorio de alimentación equivalente al 0,25% de la unidad tributaria, se le concede valor jurídico probatorio, demostrándose que a los actores no les corresponde el beneficio de alimentación establecido en la Ley que rige al efecto, sino un bono compensatorio, tal como fue acordado, y que el mismo no puede asemejarse al beneficio de alimentación, siendo que el beneficio de alimentación esta regulado en el decreto con rango valor y fuerza de ley del Cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras. Así se decide.
Declaración de parte: Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral y pública, esta Juzgadora, le tomo declaración de parte a la ciudadana María Adelina Méndez parte actora en el presente juicio, quien manifestó que la demandada le cancelaba anterior al año 2014 un beneficio por concepto de alimentación y que en la actualidad le cancelan veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) pero que la demandada esta en mora, por cuanto ella considera que deben cancelarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) ya que a los empleados activos les cancelan ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) y que a los jubilados deben cancelarle la mitad de lo que corresponde al personal activo. En razón de lo precedentemente expuesto en dicha declaración se desprenden elementos que conllevan precisar que la demandada ha honrado al personal jubilado, en relación al pago de un porcentaje de la unidad tributaria por concepto de bono compensatorio de alimentación, de conformidad con el acuerdo suscrito por las partes mediante acta convenio de fecha 13 de octubre de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, alegan los actores que en fecha 13 de octubre de 2014, se levanto acta convenio, entre la organización del Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM) y la representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de mejorar la CLAUSULA Nº 53, la cual se refiere al pago de cesta ticket, para los obreras y obreros jubilados o pensionados por la Alcaldía del Municipio Barinas, como se evidencia en el expediente Nº 004-2007-04-00016, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el cual se fija como fecha para la cancelación de dicho beneficio el 01 de enero de 2015, y hasta la fecha la parte patronal no ha cumplido con el referido beneficio.
Así las cosas y en razón de que el demandado es un ente municipal y se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas de conformidad a lo estipulado en el artículo 77 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto a las pruebas aportadas y en atención a los alegatos esgrimidos por las partes, es importante traer a colación que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y Trabajadoras, las entidades de trabajo del sector tanto público como privado otorgaran a sus trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, (resaltado nuestro) el cual será denominado “Cestaticket Socialista” y tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral.
Aunado a ello, se constata que los recibos de pagos, no fueron exhibidos, mas sin embargo, la representación judicial de la demandada, en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, consignó en lugar de los recibos de pagos solicitados, a manera de información, un legado de documentos constante de setenta y uno (71) folios útiles, los cuales rielan en la presente causa desde el folio ochenta y cinco (85) al ciento cincuenta y cinco (155), referidos a la nomina del bono compensatorio de alimentación de jubilaciones del personal empleado, obrero y militar, documento a los que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el pago de la nómina correspondiente al bono compensatorio de alimentación de jubilaciones del personal empleado, obreros y militar de la Alcaldía del Municipio Barinas. Así se decide.
Así las cosas, y conforme a la inspección judicial realizada en fecha 23 de octubre de 2017 en la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, específicamente en la sala de contratos, conciliación y conflictos, adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportada y debidamente valoradas, se evidencia que el pago acordado en el parágrafo cuarto de la cláusula 53 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM) y la Alcaldía del Municipio Barinas, no corresponde al beneficio de alimentación preceptuado en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, sino a un Bono Compensatorio de alimentación, acordado entre las partes y equivalente al 0,25 % de la unidad tributaria y que sería cancelado a partir del 01 de enero de 2015, en consecuencia, esta juzgadora aclara, que el mismo no puede ser tomado como beneficio de alimentación, en virtud de que las condiciones para el pago del mencionado beneficio están legisladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y Trabajadoras y alcanza únicamente a los trabajadores activos, por cuanto el mismo es generado por cada jornada efectivamente laborada, ello conforme a lo preceptuado en la Ley. En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Rafael Antonio Paredes, María Adelina Méndez Patiño, Orlanda Josefina Segura Brizuela, María Ovelinda Guerrero de Díaz y Dilma Coromoto Crespo, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Así mismo se ordena librar la notificación respectiva al síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
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