REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: EP11-N-2016-000023
Parte Recurrente: Enrique Uribe Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.682.528, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: abogados Jesús Alejandro Linares Sarmiento y Gladys Marisol Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 235.800 y 237.810 respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas providencia administrativa Nro.00613-2016 de fecha 22 de junio de 2016 mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el trabajador Enrique Uribe Velásquez, recaída en el expediente administrativo Nro. 004-2016-01-00325.
Apoderado judicial del tercero interesado: Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Leonardo Albarrán Rivas, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Virginia Elena Mellado Piña, Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.744, 88.542, 91.010, 108.407 y 39.296 respectivamente, en su condición de representantes legales de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Enrique Uribe Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.682.528, debidamente representado por el Abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.800, contentivo de recurso administrativo de nulidad de la providencia administrativa Nro.00613-2016 de fecha 22 de junio de 2016 la cual declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el trabajador Enrique Uribe Velásquez presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 26 de octubre de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó al recurrente corregir el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y posteriormente fueron notificadas las partes. Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2017, presentes las partes en la sala de audiencia, solicitan a la Jueza suspender el acto por cuanto no consta en autos el expediente administrativo, por lo que en virtud de lo solicitado la Jueza ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a los fines de que en ocho (08) días hábiles remitan las actuaciones administrativas, en el entendido que vencido dicho lapso la audiencia se celebrará al décimo quinto (15º) día hábil a las 10:00 a.m. En fecha 04 de julio de 2017, se llevo a cabo la continuación de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 10 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocada al conocimiento de la causa esta juzgadora pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de junio de 2016, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaro con lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el trabajador Enrique Uribe Velásquez.
En fecha 18 de mayo de 2007 el recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con el cargo de Entregador, que devengaba un salario de bolívares quince mil novecientos doce exactos (Bs.15.912,00), que laboraba de lunes a viernes en horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm. Que en fecha 17 de octubre de 2016, fue despedido de la empresa, sin haber incurrido en alguna falta, por lo que a su parecer fue un despido injustificado. Que la empresa se ha negado a reengancharlo a su puesto de trabajo, así como también no le ha cancelado sus salarios caídos ni sus prestaciones sociales, por lo que solicita que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 00613-2016 de fecha 22 de junio de 2016, la cual riela en el expediente Nro. 004-2016-01-00325, dictada por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, que el ente administrativo no consideró la inamovilidad laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. (En lo adelante LOTTT).
Así mismo alega que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por cuanto al resolver la solicitud de despido incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual creo derechos, revistiéndolo de ilegalidad, vicio tipificado en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado nulo de nulidad absoluta, con derecho adquirir el pago de salarios caídos y sus prestaciones sociales.
Que el órgano administrativo, incurrió en vicio de falta o violación de la proporcionalidad, por cuanto en el hecho probado en el expediente administrativo, del retardo en la entrega de mercancía a un fondo de comercio equivocado, constituye un incidente leve que no afecta a la empresa, pues el fondo de comercio que recibió la mercancía se comprometió a pagarlo, por lo que este hecho no puede considerarse como falta grave que justifique imponer el castigo máximo al trabajador, por cuanto lo estaría privando de los ingresos económicos a su familia, situación que se agrava por cuanto es padre de un niño de 01 año de edad, por cuanto el vicio que se alega se configura en vista que no existe proporción adecuada entre la medida adoptada por la autoridad administrativa (autorización para el despido) y los fines que se persiguen en el artículo 79 de la LOTTT (sanciones al trabajador que incurran en faltas graves).
Alega que el órgano administrativo, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto administrativo no se adecuó las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo por cuanto es falso que los hechos probados encuadren dentro de los supuestos de hecho establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.
Aduce que el ente administrativo incurrió en vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto al momento de autorizar el despido del trabajador, no se percató que este era padre de un niño de pocos meses de edad, vulnerando el principio constitucional del “interés superior del niño” por lo que a su juicio obvió la obligación del Estado de proteger la familia como base fundamental de la sociedad, asimismo violó el fuero paternal establecido en la LOTTT y los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En fecha 08 de junio de 2017, presentes las partes en la sala de audiencia, solicitan a la Jueza suspender el acto por cuanto no consta en autos el expediente administrativo, por lo que en virtud de lo solicitado la Jueza ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a los fines de que en ocho (08) días hábiles remitan las actuaciones administrativas. Asimismo, en fecha 04 de julio de 2017, se llevo a cabo la continuación de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a la cual compareció el ciudadano Enrique Uribe Velásquez en compañía de su apoderado judicial abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento, en su condición de parte recurrente ratificando en todo y cada una de sus partes los alegatos explanados en el libelo de la demanda, de igual manera compareció el abogado Roger Ely Cartay en representación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como tercero interesado en el presente procedimiento, por su parte la representación del Ministerio Publico se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto existen medios probatorios susceptibles de evacuación por lo que manifestó, reservarse el derecho de emitir opinión en la oportunidad de los informes, asimismo, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, concluida la misma, se apertura el lapso para la admisión de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 las cuales se valoran de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Recurrente:
1.-) Inserta en los folios que rielan del 74 al 159 de expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas se promueve expediente administrativo, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor jurídico probatorio, del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente, se observa la sustanciación de la solicitud de autorización para despedir al trabajador, el cual se declaro con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00613-2015, de fecha 22 de junio de 2016 sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad, evidenciándose elementos ajustados a derecho que conllevan a demostrar lo siguiente: Que en fecha 02 de marzo de 2016 se interpuso por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas solicitud de calificación de falta presentada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano Enrique Uribe Velazquez, que fue admitida en fecha 04 de marzo de 2016 y se ordena la notificación del trabajador de conformidad con el numeral 2 del artículo 422 de la LOTTT. Que en fecha 04 de abril de 2016, se efectúo acto de contestación de la solicitud de autorización para el despido del trabajador, acto en el cual no hubo conciliación, en virtud de que la representación del trabajador alegó que el trabajador cometió un error involuntario y no una falta por lo que debería imponérsele es una sanción verbal o escrita, por su parte la patronal ratificó en todo y cada una de sus partes la calificación de falta y solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo que el funcionario de la inspectoría del trabajo estableció un lapso de 08 días hábiles para promover y evacuar pruebas. En fecha 07 de abril de 2016 el funcionario del trabajo admite las pruebas promovidas por la parte patronal reservándose su apreciación en la definitiva, asimismo deja constancia que la parte laboral no promovió pruebas. En fecha 20 de abril de 2016, comparece el ciudadano Henry Antonio Moreno Zambrano, testigo promovido por la parte patronal el cual manifestó que en relación a una entrega de productos según factura de fecha 10/02/16, no le fue entregado el producto oportunamente y que luego le llega una factura a su negocio que debía cancelar, hecho al cual se niega por cuanto no recibió el producto y la factura no tenía ni su firma ni el sello de la panadería, por lo que, en fecha 15/02/2016 procedió a dirigir por escrito una comunicación a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., manifestándole su inconformidad, se dio por terminado el lapso probatorio y el procedimiento paso a la etapa de decisión. En fecha 22 de junio de 2016, la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas dictó providencia administrativa Nro. 00613-2016 mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para el despido, incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el trabajador Enrique Uribe Velazquez. Así se decide.
2.-) Inserta al folio 165, marcada con la letra “B”, la cual corresponde a copia certificada del acta de nacimiento del niño Jorge Luís de 1 año de edad hijo reconocido del ciudadano Enrique Uribe Velazquez, mediante la cual se demuestra el fuero paternal o inamovilidad especial. Se desecha, por cuanto la misma debió promoverse y evacuarse en la oportunidad legal correspondiente en sede administrativa, vale decir de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT. Así se decide.
3.-) Inserta al folio 166, marcada con la letra “C”, la cual corresponde a original de registro de delegado de prevención, emanada del INPSASEL, mediante la cual se demuestra la inamovilidad especial de que estaba investido el trabajador. Se desecha, por cuanto la misma debió promoverse y evacuarse en la oportunidad legal correspondiente en sede administrativa, vale decir de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT. Así se decide.
Pruebas del tercero interesado:
1.-) Contenido y alcance de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido intentada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano Enrique Uribe. Se le otorga valor jurídico probatorio, del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observan los elementos ajustados a derecho en base al cual se emite pronunciamiento. Y así se decide.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 180 al 191 y vtos del expediente de la causa, mediante el cual expone:
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00613-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 22 de junio de 2016, que declaró Con Lugar la autorización para el despido del ciudadano Enrique Uribe Velásquez, solicitada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VEEZUELA, C.A.,
Así mismo se evidencia que posteriormente en el escrito, de informes alega los siguientes vicios, a saber; vicio de falta o violación de proporcionalidad, por cuanto que alega que la falta cometida no ameritaba la sanción impuesta. Vicio del falso supuesto, alegando que el acto administrativo no se adecua las circunstancias de hechos probados en el expediente administrativo, por cuanto es falso que los hechos probados en el expediente administravo, se encuadren en los supuestos de hecho establecidos en la norma. Vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto alega violación del fuero paternal y de lo que de allí se desprende.
Así, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido por órgano de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“(…) dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual se insiste, alcanza a todo tipo de procedimiento y mas concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido en sentencia Nº 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la sala delimitó que el debido proceso …implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por un juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declarase culpable ni a declara contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros(…)”, Destacado original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destacan principalmente, el derecho acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier caso de procedimientos, en fin constituye expresión del derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones atributo esencial del debido procedimiento administrativo.
Ahora bien, aplicando las consideraciones jurisprudenciales en el caso de marras y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en virtud de la solicitud de autorización para el despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VEEZUELA C.A., en fecha 02 de marzo de 2016, la autoridad administrativa del trabajo inició el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue admitido y en consecuencia se instruyó el correspondiente expediente administrativo signado con el Nº 004-2016-01-00325, siguiendo el cauce formal con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin.
Posteriormente el recurrente denuncia el presunto silencio de pruebas, pese a que no indica a que prueba se refiere o cual prueba considera silenciada, por lo que es oportuno señalar lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio del silencio de prueba en sede administrativa:
(…) el silencio de pruebas solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente o hayan sido valoradas en el sentido solicitado por éstas, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas (…) (Resaltado del Ministerio Público)”
En el caso bajo análisis, considerando la denuncia expuesta por el recurrente, sin indicar que prueba considera silenciada, corresponde determinar si la autoridad administrativa incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Al respecto, se observa, que la autoridad administrativa del trabajo realizó la valoración de las pruebas aportadas, pronunciándose sobre todas las probanzas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, admitiéndolas y otorgándole valor jurídico correspondiente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que considera esta representación que la autoridad administrativa no omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento constitutivo, las cuales se encuentra agregadas al expediente judicial, por el contrario la autoridad administrativa apreció las probazas aportadas durante el procedimiento, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la decisión.
Por otra parte denuncia la parte actora que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto al decir que su representado incurrió en un casual de despido justificado y en consecuencia declaró procedente la autorización para el despido.
Ahora bien resulta oportuno señalar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Sala Político Administrativa, e relación al vicio del falso supuesto e sus dos modalidades:
“(…)el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la administración para dictar el acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; resultando por ello, necesario examinar si el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que los motivos del acto guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada(…)”. Destacado y paréntesis del Misterio Público).
En atención a lo expuesto, se observa que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, en el caso específico de la documental que riela al folio 86 y 87, del expediente judicial (factura y nota relativa a la encuesta de satisfacción en el servicio), acta de la testimonial folio 45, en la que el ciudadano Henry Antonio Moreno, reconoce firma y contenido de la comunicación del 15-2-2016, mediante la cual informó la situación irregular, se aprecia que la autoridad administrativa basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valoradas y relacionadas con el asunto controvertidos, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo que esta representación fiscal considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio del falso supuesto.
Finalmente el accionante denuncia la violación al principio de proporcionalidad, ya que se trata de un error involuntario, que solo ameritaba una amonestación verbal o escrita, por lo que considera que el órgano administrativo quebrantó dicho principio cuando declaró procedente la autorización para el despido.
En cuanto a la violación del mencionado principio, se advierte que se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“(…)aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…)de la norma trascrita se infiere la debida proporcionalidad o racionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, la cual opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración Pública(…)”
Finalmente analizados como fueron cada uno de los vicios esgrimidos por la parte actora, esta representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, al respecto el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar, subsanado en fecha 09 de noviembre de 2016, denuncia, que la empresa demandada, se ha negado a reengancharlo a su puesto de trabajo y menos aun, ha procedido a cancelar los salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, apoyándose en una calificación de faltas irrita y nula. Así mismo alega que no se tomo en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por la protección derivada del contenido del artículo 94 de la LOTTT. Igualmente alega el vicio tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la LOPA. Arguye que dicha providencia atenta con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 82 de la ley eiusdem. En virtud a lo explanado el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.
Así las cosas, este órgano procede a subsumir los vicios delatados por el recurrente, en los siguientes términos:
De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración que los vicios denunciados, por la parte recurrente son la falta o violación de la proporcionalidad, falso supuesto de hecho, y vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que corresponde a esta juzgadora, subsumir los vicios que delata, en cuanto a la falta o violación de la proporcionalidad alega el recurrente que no existe una proporción adecuada en la medida adoptada por la autoridad administrativa (autorización para el despido, sanción máxima) y los fines que persigue el artículo 79 de la LOTTT (sancionar a los trabajadores que incurran en faltas graves).
El principio de violación de la proporcionalidad, se encuentra fundamentado en al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“(…)aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…)de la norma trascrita se infiere la debida proporcionalidad o racionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, la cual opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración Pública(…)”
En virtud a lo expuesto y de conformidad a los elementos probatorios que rielan al expediente, se puede advertir, que el órgano administrativo baso su decisión con la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la norma aplicada. Todos estos elementos conllevan a esta Juzgadora, a declarar improcedente el vicio alegado. Así se decide.-
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho corresponde a quien decide pronunciarse en virtud a lo fundamentado.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Corolario, se observa que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, fundamento en hechos ciertos, probados en la forma como fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual, el acto se adecuo a las circunstancias de hecho y se dicto conforme a lo preceptuado en la normativa legal vigente. Por ende, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
Aduce el recurrente que en relación al vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Inspectoría del Trabajo al momento de autorizar el despido del trabajador no se percató, que era padre de un niño de pocos meses de edad, vulnerando el principio constitucional del “Interés Superior del Niño” y obviando la obligación del Estado de proteger a la familia como base fundamental de la sociedad.
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente, en especial a las documentales que rielan de los folios 148 al folio 153, referente al expediente administrativo, se observa que la ciudadana inspectora del trabajo del estado Barinas, fundamenta su decisión conforme a la valoración otorgada a copia de factura Nro. 7381061789, la cual fue recibida por la ciudadana Lida Sampayo, así como también comunicación suscrita por el ciudadano Henry Moreno propietario de la Panadería y Pastelería Brisas FP, en la cual manifiesta no estar conforme con lo sucedido el 15/02/2016, fecha en la que fue desviado su pedido, la cual ratifica en la pregunta cuarta de la prueba testimonial. Asimismo, el ente administrativo le concedió valor probatorio a la copia simple del itinerario de entrega de fecha 05 de febrero de 2016, por cuanto el trabajador estaba en conocimiento que debía entregar el pedido con la factura Nro. 7381061789, en la Panadería y Pastelería Brisas FP.
Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración, baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, por cuanto se calificó el hecho imputado al trabajador dentro del los literales “a”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Menester, conviene destacar, que la Constitución establece, que todos los actos del poder público, (administración pública), que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y las leyes son nulos. Al respecto, se hace necesario precisar, que el recurrente alega que le fue vulnerado el fuero paternal, mas sin embargo, se logra evidenciar conforme a los medios probatorios aportados, que se siguió el procedimiento establecido en la normativa legal, a los efectos de dar protección al fuero paternal, a saber; el procediendo de calificación de faltas incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, y del cual se recurre ante esta sede jurisdiccional. Conforme a lo expuesto, mal podría alegarse el vicio de inscontitucionalidad e ilegalidad, por cuanto se desprende de los elementos que fundamentaron la decisión de la administración pública, que fueron cubiertos los extremos legales que dieron origen al acto administrativo, resultando forzoso declarar improcedente el vicio por inconstitucionalidad e ilegalidad. Así se decide.
Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Tribunal observa que de las documentales promovidas, y específicamente los fundamentos explanados por la ciudadana Inspectora del estado Barinas en la Providencia Administrativa, que en la decisión tomada en el acto administrativo, se indican los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales llegó a determinar su pronunciamiento; dejando por sentado que el mismo fue de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento administrativo, criterio con el cual no esta conforme el recurrente por cuanto la misma le fue adversa; no obstante, se evidencia, que si hubo pronunciamiento por parte del ente administrativo sobre lo sometido a su conocimiento y que el acto administrativo fue emitido de conformidad al procedimiento enmarcado en el estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna nuestro texto constitucional. En atención a lo expuesto, resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00613-2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2016-01-00325 incoada por el ciudadano Enrique Uribe Velásquez.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00613-2016, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2016-01-00325.
Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|