REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°
Sentencia Nº 058-17
Expediente N° 0131-17
PARTE SOLICITANTE: HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.443 y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.569.534 en nombre y representación de MARIA DANIELA PEREZ VASQUEZ, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.829.363, única y universal heredera del De Cujus BALMORE PEREZ SOLIS, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.387.383
APODERADO JUDICIAL: REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905.
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MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por las ciudadanas HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.443 y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.534, actuando en este acto como madre y representante legal de su hija MARIA DANIELA PEREZ VASQUEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.829.363, Única y Universal Heredera del de cujus BALMORE PEREZ SOLIS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.383, tal y como consta en anexo marcado con la letra “A”, sobre la producción en el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS AREAS (176,02 Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Salvano Gallardo (Predio Nº V-050) y Martín Valladares (Predios Nº SR-04 y SR-05); SUR: Mejoras que son o fueron de Domingo Pérez (Predios Nº SR-006) y Río Bocono; ESTE: Río Bocono y Caño Madre Vieja; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Pérez. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal y sucedió que “un ciudadano identificado como Alexander Villegas, junto a otras personas desconocidas personas desconocidas, sin ninguna autorización por parte nuestra, por el constado del lindero ESTE que colinda con las riberas del Río Boconó, dicho ciudadano en compañía de personas desconocidas empezaron a realizar labores de deforestación (…) y la zona que deforestaba forma parte e la zona protectora del Río Boconó (…) así mismo, empezaron ingresar maquinaria agrícola con sus implementos por la parte del lindero Este de nuestro Predio Rústico realizando labores de rastreo, causando daños a parte de nuestra siembra(…)”.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 25 de Julio de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por las ciudadana HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.443 y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.534, actuando en este acto como madre y representante legal de su hija MARIA DANIELA PEREZ VASQUEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.829.363, Única y Universal Heredera del de cujus BALMORE PEREZ SOLIS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.383, tal y como consta en anexo marcado con la letra “A”, asistidas por el Abogado en ejercicio REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. En dicho escrito las solicitantes peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la de la solicitud de la Declaración de Únicos y Universal Herederos, riela en los folios 05 y 06. 2.- Copia del Acta de Defección del fallido BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, riela en el folio 07. .3.- Copia simple de la partida de nacimiento, a nombre e MARIA DANIELA, hija de CARMEN ELENA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.534, y BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.833, riela en el folio 08. 4.- Copia simple del Titulo Definitivo Colectivo Oneroso otorgado por el antes Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS y BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, riela en los folios 19 al 21. 5.- Copia simple de la constancia de registro expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a favor de los ciudadanos HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS y BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, riela en los folio 22 y 23. 6.- Plano topográfico del predio LOS SAMANES, riela en el folio 25. 7.- Constancia emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícola, riela en los folios 26 y 27. 8.- Copia de las facturas de entregas de insumos por la empresa Agro insumos El Granero, riela en los folios 28 al 33.
En fecha 28 de julio de 2017 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
En fecha 11 de agosto de 2017, fue consignado por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, copias expedidas por el juzgado de Paz Comunal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, diligenció el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la Inspección Judicial en el predio LOS SAMANES. En esta misma fecha el Tribunal fijó para el día 25-10-2017 el traslado del mismo a realizar la inspección. Se designó el practicó quien asesorara al Tribunal en el recorrido. Se libró credencial y los respectivos oficios.
En fecha 25 de Octubre de 2017 de realizó la inspección judicial en el predio denominado LOS SAMANES, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por las ciudadanas HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.443 y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.534, actuando en este acto como madre y representante legal de su hija MARIA DANIELA PEREZ VASQUEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.829.363, Única y Universal Heredera del de cujus BALMORE PEREZ SOLIS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.383, tal y como consta en anexo marcado con la letra “A”, sobre la producción en el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistidas por el Abogado en ejercicio REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905, sobre la producción en el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó en fecha 25 de octubre de 2017 al predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual posee, según el Título Colectivo Oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS AREAS (176,02 Has.), haciéndose asesorar por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se realizó el recorrido se dejó constancia de lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: En este particular, el Tribunal con la asesoría del Práctico designado deja constancia que el predio objeto de la Inspección se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS AREAS (176,02 Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Salvano Gallardo (Predio Nº V-050) y Martín Valladares (Predios Nº SR-04 y SR-05); SUR: Mejoras que son o fueron de Domingo Pérez (Predios Nº SR-006) y Río Bocono; ESTE: Río Boconó y Caño Madre Vieja; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Pérez. El designado Práctico asesor toma los puntos de coordenada referenciales para posteriormente con la utilización de las imágenes satelitales presentar el Informe Técnico respectivo. Durante el recorrido se tomaron los siguientes puntos de coordenadas: P1 E395729 N973680 (siembra de maíz) P2 E 395876 N973810 (siembra de yuca). P3 E395891 N974363 (siembra de yuca) P4 E395741 N974555 (siembra de yuca). P5 E395439 N974808 (lote residuo pos cosecha maíz). P6E395393 N974895 (siembra de maíz por terceros ajenos al predio). P7 E395223 N974946 (siembra de maíz por terceros por terceros ajenos al predio). P8E394719 N974019 (siembra de yuca). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio en la producción vegetal en los rubros maíz y yuca. Durante el recorrido se observó un área de aproximadamente cuatro (04) hectáreas de maíz el cual según lo manifestado por la solicitante se realizó su siembra el día antes a esta inspección (24/10/2017), ubicado en el punto de coordina P1, desde donde también se observa un bosque de galería y colinda con el caño Pozo Muerto. En el punto de coordina P2 se observó un área de seis (06) hectáreas aproximadamente sembradas de yuca hace dos meses aproximadamente, para el momento de esta inspección se encontraba en labores de abono este lote. Siguiendo el recorrido en los puntos de coordenadas P3 y P4 se observó una siembra de yuca de aproximadamente treinta (30) hectáreas con un tiempo de siembra de tres (3) meses aproximadamente. En el punto de coordenada P5 se observó un área de aproximadamente 20 hectáreas con residuo post cosecha de maíz amarillo, que según declaraciones de la solicitante fue cosechado entre los días 16 y 21 de octubre de 2017, obteniendo un total aproximado de 170.000 kilos y fue arrimado a la Empresa El Granero. Seguidamente en el punto de coordenada P6 se observó un lote de terreno de 30hectareas aproximadamente ubicado en la costa del Río Boconó, que se encuentra con una siembra de maíz que para el momento presenta un 100 % de enmalezamiento que no tuvo un desarrollo vegetativo ideal, con un severo ataque de plagas, en el mismo se observó una napa de desbordamiento de la crecida del río, observando un talud de arena sobre la plantación, siendo una planicie de inundación del río. Continuando en el punto de coordenada P7 E395223 N974946 donde se observó que la mencionada siembra de maíz se encuentra a una distancia de 70 metros aproximadamente del río, evidenciando que fue realizada sobre la planicie de río con desbordamiento; encontrándose todo el cultivo con las mismas características de mazorca pequeña, infectado con hongos, gusanos y otros ataques; indicando la solicitante que esta siembra fue realizada por un tercero ajeno al predio sin autorización alguna. En este estado interviene el Práctico designado quien manifiesta que esta área por ser la costa del río no esta permitido realizar labores agrícolas y que entre otras consecuencias se puede presentar la contaminación de las aguas del río y de todo el ecosistema al momento de realizar los controles de maleza con herbicidas caería al río. Al continuar el recorrido en el punto de coordenada P8 se observó un lote de aproximadamente 08 hectáreas sembradas con yuca con un tiempo de seis (6) meses. Igualmente se deja constancia que en el predio se desarrolla la actividad productiva animal con un pequeño rebaño de ganado de cría conformado por 1 toro, 7 vacas y 4 becerros, para un total de 12 animales. PARTICULAR TERCERO: Con la asesoría del designado se deja constancia que el predio cuenta con las siguientes instalaciones de apoyo a la producción: conjunto de corrales con una majada o corral de recepción de madera, corrales con 4 apartes, párales de tubo IPN Nº 8, 5 correas con cabilla estriada de ¾, coronamiento con IPN Nº 8, con piso de cemento rústico y área techada con acerolit sobre tubo estructural de 80 metros por 1 ½ metro, correas omega Nº 6, coso tipo embudo, manga de trabajo y rampa de embarcadero. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del designado que el predio cuenta con las siguientes maquinarias e implementos: Un tractor marca Massey Fergunson modelo 298 que se encuentra en reparación Dos rastras de 24 discos cada una. Un rolo. Un cañón marca Jacto. Un tanque rodante de 1.000 litros de capacidad. Una sembrado. Asperjadora Jacto con capacidad de 600 litros. Un trompo marca Tanapo con capacidad de 600 litros. Igualmente se observó en el galpón del predio los siguientes insumos agrícolas: 80 sacos de Urea y 90 sacos de Abono 122412.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario).
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO LOS SAMANES
De lo observado por este Juzgado Agrario con el asesoramiento del Práctico se desprende que en la unidad de producción denominado “LOS SAMANES”, es una Unidad de Producción ubicada en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS AREAS (176,02 Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Salvano Gallardo (Predio Nº V-050) y Martín Valladares (Predios Nº SR-04 y SR-05); SUR: Mejoras que son o fueron de Domingo Pérez (Predios Nº SR-006) y Río Bocono; ESTE: Río Bocono y Caño Madre Vieja; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Domingo Pérez, de acuerdo al TITULO COLECTIVO ONEROSO otorgado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En sesión Nº 23-95 de fecha 30 de agosto de 2001 a favor de los ciudadanos HILDEGAR COROMOTO PEREZ SOLIS Y BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, antes bien identificados.
El Tribunal agrario observó que la producción del predio Los Samanes, es principalmente la Agrícola Vegetal, así se desprende de los cultivos observados y residuos pos cosecha de la siembra de maíz, actualmente tiene sembrados los siguientes cultivos: Maíz (Zea mays), observado en el punto de coordenadas P1), de coordenadas E: 395729 y N: 973680 (4,0 has.); siembra de Yuca (Manihot esculenta), en tres lotes, el primer lote en el punto P2),de coordenadas E: 395876 y N: 973810 (6,0 has.), el segundo lote, en los puntos P3), de coordenadas E: 395891 y N: 974363 y punto P4), de coordenadas E: 395741 y N; 974555 (30 has) y el tercer lote, en el punto P8), de coordenadas E: 394719 N: 974019 (12,0 has). Igualmente se observó en el punto P5), de coordenadas E: 395439 y N: 974808, residuos pos cosecha de una siembra de maíz amarillo de aproximadamente veinte hectáreas (20,0 has.). La producción animal, está conformado por un rebaño bovino de cría, integrado por doce (12) animales, un (1) toro, siete (7) vacas y cuatro (4) mautes.
El tribunal en la inspección realizada, observó que en los puntos P6),de coordenadas E: 395393 y N: 974895 y punto P7), de coordenadas E: 395223 y N: 974946; se observó una siembra de maíz ubicada en la planicie de inundación del Río Boconó, efectuada por terceras personas, que ocupa un área aproximadamente de catorce hectáreas (14,0 has.), las cuales parte de ellas fueron tapiadas por las napas de desbordamiento de dicho río, con arena principalmente y material sobrenadante, hasta una altura entre cuarenta (40) y cincuenta (50) centímetros, igualmente, se produjo el acame del cultivo, por las crecidas del Río Boconó, ya que la siembra se efectúo precisamente en la época lluviosa (Segunda Quince de Julio) y era de predecir tales inundaciones. El cultivo se encuentra bastante enmalezado, sin control fitosanitario y sin fertilización, pues el sustrato sobre el cual fue sembrado es arena en un alto porcentaje y las mazorcas o frutos, han han podido servir de sustento para animales de la fauna silvestres como ratones, ardillas, monos, aves como loros, pericos, pájaro amarillo y otros. Dicha área de catorce hectáreas aproximadamente es el área de amenaza y de siembra ilícita desde el punto de vista ambiental, ya que los residuos de los agroquímicos caen al Río Boconó.
En el contenido del Informe Técnico el Práctico asesor del tribunal manifestó que en el predio Los Samanes, existe una producción Agrícola Vegetal, significativa en los rubros de yuca, en una superficie de Cuarenta y Ocho hectáreas (48 has.), en cuatro hectáreas de maìz (4,0 has), residuos de haber cosechado veinte hectáreas (20 has.) de maíz y con tierra mecanizada para la siembra de unas quince hectáreas (15,0 has) más de maíz; igualmente, tiene una producción incipiente Agrícola Animal en el rubro de cría de bovinos, conformado el rebaño por Un toro, siete (7) vacas y cuatro (4) becerros.
Que el predio Los Samanes, no tiene cercas ni convencionales ni eléctricas en el lindero con el Río Boconó. Solamente se determinó la producción tanto vegetal como animal del predio Los Samanes; pero no se hicieron los cálculos de productividad, por no disponer o no me fue consignada los soportes de la producción que sale del predio.
Según el criterio del Práctico asesor la amenaza en sí, no es solamente para la producción y actividad agraria del predio LOS SAMANES; sino que al arar o pasar rastra en esa planicie de inundación, muy cerca de la orilla del río, horadan la tierra y debilitan el talud, que se puede romper con una crecida mayor y por el cauce de la madre vieja llegar hasta la propia población de Sabaneta, ya que si observamos en un mapa, el sitio está en línea recta (Sur Franco) con el sitio denominado La Isla, cercano a la Plaza Bolívar y dista sólo cinco kilómetros (5,0 kms) de esta población
Prosigue el práctico asesor en el Informe que de acuerdo a la Organización de Naciones Unidas(ONU), Venezuela y Brasil, son los paises latinoamericanos más afectados por desastres naturales. Por otra parte, tenemos el fenómeno de “EL NIÑO”, que suele asociarse a irregulares calentamientos del agua en las costas del Ecuador y Perú. Consiste en una interacción oceánica-atmosférica presente a lo largo del Pacifico Tropical, que marca patrones extremos de sequías y precipitaciones, que afectan a gran parte del planeta. Este fenómeno ha sido reconocido ampliamente por la Organización Mundial de Meteorología. Así tenemos que mientras El Niño es sequía, La Niña son inundaciones. Las inundaciones son consideradas como uno de los fenómenos de mayor impacto en el ámbito mundial, debido al efecto que ocasionan en grandes extensiones territoriales densamente pobladas. Domínguez et al. (1999) define una inundación como el proceso que se produce cuando el gasto de una avenida generada en una cuenca supera la capacidad hidráulica del cauce por lo que el exceso de agua escurre fuera del mismo, hacia las partes más bajas. Las inundaciones son fenómenos naturales que se convierten en peligros cuando los espacios ocupados por las poblaciones abarcan las planicies de inundación naturales de un río y, por consecuencia, son afectadas por la acumulación de agua.
Expresan los artículos de Ley de Bosques, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.222 de fecha 6 de agosto de 2013.
Artículo 5.
Se declaran de orden público las disposiciones que rijan las materias siguientes:
1. Conservación de especies y ecosistemas forestales de especial valor ecológico.
2.Fomento de bosques en todo el territorio nacional.
3.Educación ambiental y cultura del bosque.
4.Inclusión y participación ciudadana en la gestión del patrimonio forestal.
5.Investigación e innovación tecnológica para el desarrollo forestal sustentable.
6.Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal.
7.Fortalecimiento de las cadenas productivas forestales.
Artículo 154. Infracciones gravísimas
Serán sancionados con multas de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.):
1.Quienes exporten madera en rola proveniente de bosques naturales.
2.Quienes importen o introduzcan especies forestales, o bienes derivados del bosque, sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
3.Quienes destruyan o degraden bosques naturales tanto de protección como de producción.
4.Quienes aprovechen, movilicen o posean ilegalmente árboles semilleros de aprovechamiento controlado, o los bienes derivados de su aprovechamiento.
5.Quienes comercien ilegalmente, tanto nacional como internacionalmente, especies forestales amenazadas o sujetas a medidas especiales de protección.
6.Quien efectúe en zonas declaradas protectoras labores de carácter agropecuario o afectación de vegetación sin los permisos correspondientes o en violación a dichos permisos o que no cumpliere las condiciones que se les fije en los permisos.
7.Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, violen las condiciones bajo las cuales fue otorgado el acto administrativo.
8.Quienes ejecuten deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género u otras obras semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones.
9.El o la profesional que formule y presente a las autoridades competentes estudios económicos y técnicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.
10.Quienes explotaren un producto forestal distinto al que se fije en la concesión, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida, y perderán lo explotado indebidamente, y además, se le revocará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá el comiso de los excedentes quien en terrenos baldíos explote productos
forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato
o permiso.
11.Quienes siendo responsables de las evaluaciones ambientales, planes de manejo y otros documentos que sirvan de base para el otorgamiento de contratos, concesiones y otros actos autorizatorios, suministren información falsa u omitan o adulteren información capaz de incidir en el otorgamiento del acto autorizatorio.
Explica el práctico asesor que el pasado reciente, hemos tenido grandes tragedias en Venezuela causadas por inundaciones, como la tragedia de Vargas, la tragedia del Limón, en el Estado Aragua, la tragedia de Mocotíes en el Estado Mérida, la tragedia de Guasdualito en el Estado Apure, el Estado Barinas entre los años 2010 y 2012, estuvo bajo inundaciones la propia ciudad en las partes bajas y poblados como Torunos, Santa Inés y Santa Lucía y más recientemente la tragedia de Choroní, causadas por la tala de los bosques de galerías de quebradas con cauces insignificantes, que ante una crecida no hay vegetación que los contenga.
Es por ello, que este Juzgado Agrario, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, en el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria, en los artículos 5 y 154 de la Ley Bosques Vigente, y el Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República de Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992 que declara dicha área en Zona Protectora.
Que de acuerdo a lo observado existe una amenaza latente con peligro de inundación, si se rompe el talud del Río Boconó, tanto para la actividad agraria que se desarrolla en el predio Los Samanes, como para la propia población de Sabaneta. Por consiguiente el Práctico asesor del tribunal recomienda reforestar a través de la misión árbol, el área o ribera del Río Boconó, donde actualmente está la siembra de maíz realizada por terceros, aproximadamente catorce hectáreas (14,0 has.), todo de conformidad al Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República de Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992 que declara dicha área en Zona Protectora. Así como también a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispo, Sosa, Rojas, Bolívar del Estado Barinas, y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre el sistema productivo agrícola vegetal y animal que se desarrolla en el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS AREAS (176,02 Has, con fundamento establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrollan las ciudadanas HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.443 y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.534, asistidas por el Abogado en ejercicio REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905. Y ASI SE DECIDE.
Dicho decreto tendrá una vigencia de Dieciocho meses contados a partir de la fecha del presente decreto y de acuerdo al ciclo productivo, con la finalidad de resguardar el proceso de cosecha de. Así se decide
VII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a la actividad agrícola vegetal que desarrollan las ciudadanas HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.443 y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.534, sobre el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS AREAS (176,02 Has.), en cumplimiento con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia. de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio denominado “LOS SAMANES”, antes bien identificado.
CUARTO: Se exhorta a los solicitantes coordinar con el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas lo conducente para la reforestación del área afectada por la siembra de Maíz realizada por terceros. Para lo cual se oficiará a la mencionada Institución con el contenido de la presente decisión.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, quedará firme.
SEXTO: Se ordena citar y hacer del conocimiento del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al ciudadano Alexander Villegas, y a terceras personas ajenas al predio, a los fines que se abstengan de ingresar a la unidad de producción denominada LOS SAMANES ubicada en el Asentamiento Campesino Flor Amarillo, Sector Flor Amarillo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuya citación se hará en la dirección que proporcione a este tribunal los solicitantes de la medida cautelar dictada.
SEPTIMO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 10:33 a.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0131-17
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