REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°


Sentencia Nº 059-17
Expediente N° 0138-17


PARTE SOLICITANTE: MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.
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MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947, sobre la producción en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno denominado EL PALMAR constante de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Alirio Silva y María Hoyos; SUR: Mejoras de María Hoyos, Rogelio Ramírez, y Quero Silva; ESTE: Con Mejoras de Francisco Quintero; y OESTE: Mejoras de Quero Silva. Este Lote de terreno forma parte de una mayor extensión constante de SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (77 Has con 876mtrs 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con finca de Francisco Quintero; SUR: Con fincas de Miguel de Ósea, Alexander Márquez, Rogelio Ramírez y de Quero Silva; ESTE: Finca de Quero Silva y OESTE: Fincas de Francisco Quintero y de Armando Montilla, denominado LA SIERRA DE CAPERNAUN. La solicitante presentó un contrato privado firmado entre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N, domiciliada en el municipio Cruz Paredes del estado Barinas Nº 8.146.585 en cuyo documento se identifica como “La Propietaria” del predio SIERRA DE CAPERNAUN y el ciudadano ROGELIO RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.389.484 del mismo domicilio, quien el mencionado documento se denomina “El Contratista” esposo de la solicitante. Se desprende del contenido del documento privado cuyo contenido es una mezcla de un contrato de trabajo con compra-venta. No obstante la solicitante manifestó que tanto ella como su esposo Rogelio Ramírez y todo su grupo familiar luego de trabajar en dicho predio aproximadamente Diez (10) años “de un momento a otro la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO les manifiesta que tiene vendida la finca y que deben irse”.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 10 de Octubre de 2017 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. En dicho escrito la solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia del “Contrato de Obra” entre MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO y ROGELIO RAMIREZ ROA, riela en los folios 08 y 09. 2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, riela en el folio 10. .3.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del predio denominado “EL PALMAR”, riela en el folio 11. 4.- Carta aval otorgada por el Consejo Comunal LA DANTA, Sector la Danta Parroquia El Socorro Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a favor de la ciudadana MARIA ELIA RAMIREZ GARCIA, riela en el folios 12. 5.- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal LA DANTA, Sector la Danta Parroquia El Socorro Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a favor de la ciudadana MARIA ELIA RAMIREZ GARCIA, riela en el folio 13. 6.- Constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal LA DANTA, Sector la Danta Parroquia El Socorro Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a favor de la ciudadana MARIA ELIA RAMIREZ GARCIA, riela en el folio 14. 7.- Copia del Plano topográfico realzado en el predio el “EL PALMAR”, riela en el folio 15.

En fecha 17 de Octubre de 2017 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 26 de Octubre de 2017, se fijó la fecha para el traslado del Tribunal a practicar la Inspección Judicial en el predio objeto de la solicitud. Y se designó el Practicó quien asesorara al Tribunal en el recorrido. Se libró credencial y los respectivos oficios.

En fecha 02 de Noviembre de 2017 se realizó la inspección judicial en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Respecto a la competencia del Juez agrario para conocer de las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, el Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que: “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)

En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los bienes concernientes a la actividad agraria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, sobre la producción en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legia, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
El juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (negrillas y Cursivas propias)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad establecer todos los mecanismos de protección para hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Producto de la evolución política en el país, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y la preservación del medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal).

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas (incluso oficiosas) deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó en fecha 02 de noviembre de 2017 al predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), Este Lote de terreno forma parte de una mayor extensión constante de SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (77 Has con 876mtrs 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con finca de Francisco Quintero; SUR: Con fincas de Miguel de Ósea, Alexander Márquez, Rogelio Ramírez y de Quero Silva; ESTE: Finca de Quero Silva y OESTE: Fincas de Francisco Quintero y de Armando Montilla, denominado LA SIERRA DE CAPERNAUN.

El Tribunal Agrario se hizo asesorar por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se realizó el recorrido se dejó constancia de lo siguiente:
(…)

PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio objeto de esta inspección se encuentra ubicado en Predio “EL PALMAR” ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, municipio Cruz Paredes, estado Barinas, constante de SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (77has. Con 876 m2). Se tomaron puntos de coordenadas referenciales del predio por el práctico designado con un GPS marca Garmin Obregon 550T. Los puntos de coordenadas tomados fueron los siguientes: P1. E359612 N967991 (instalaciones principales). P2 E359672 N967962 (Laguna). P3. E359690 N967950 (cochinera). P4 E359399 N968105 (vaquera). P5 E359383 N968130 (lindero intermedio). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que en el predio se desarrolla una actividad productiva tanto animal como vegetal. La producción animal que desarrolla principalmente es el ordeño con un rebaño de 40 vacas de las cuales actualmente son ordeñadas 12 vacas. La leche es utilizada para la producción de queso, elaborado en el mismo predio, con una producción aproximada de 4 kilos de queso diarios para un total de 30 kilos semanal. Durante el recorrido se observó una laguna donde desarrollan la actividad piscícola, actualmente de pargo rojo con un aproximado de 2000 peces según o manifestado por los solicitantes, se observaron algunos individuos de peces se salían de la atarraya, por ser ésta muy grande. Esta producción de pargo rojo es utilizada para el consumo del grupo familiar. Igualmente se observó una cochinera específicamente en el punto de coordenada P3, la cría de cochino igualmente es para el consumo familiar. Igualmente se deja constancia con la asesoría del Práctico que se observó un cultivo de un cuarto (¼) hectárea aproximada de yuca; media (½) hectárea de arroz, plantas de plátano, ñame, los cuales desarrollan a modo de conuco para el sustento del grupo familiar. En este estado interviene el ciudadano ROGELIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.484, esposo de la solicitante quien manifiesta que en el predio se encuentra un rebaño de ganado que pertenece a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.585, sin embargo las labores de cuidado de ese rebaño la realiza el señor Rogelio con sus hijos por cuanto la ciudadana María Hoyo visita el predio en pocas oportunidades, durando hasta un mes sin ir. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que las actividades productivas en el predio son desarrolladas por la Solicitante con su esposo ROGELIO RAMIREZ, antes identificados y sus cuatro hijos varones, sus dos hijas realizan las labores de cocina; quienes se encontraban presentes al momento de la inspección y conforman todos la manos de obra que trabaja el predio como unidad de producción y patrocinio familiar. Eventualmente contratan un obrero para algunos trabajos de reparación de cercas o limpieza de potreros. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa de habitación familiar con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque, columnas de madera aserrada, sitio para ventanas y puertas, piso de tierra; distribuida en 4 habitaciones, cocina, dos corredores, con instalaciones eléctricas embutidas. Una vaquera con techo de palma sobre estructura de madera aserrada con corral, piso de tierra con cerco de madera aserrada. Una cochinera con media pared de bloques, techo de palma, con horcones de madera. Una laguna de 150 metros cuadrados aproximadamente. Divisiones en 9 potreros con cercas convencionales de 4 hebras de alambre de púas y estantillos de madera; cercas externas con 5 hebras de alambre de púas y estantillos de madera a dos metros de distancia. Se observaron Pastos de las especies Brachiaria decumbe, Brizanta Toledo, Estrella y pasto natural argentino. El suministro de agua es tomado de la naciente. PARTICULAR QUINTO: En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Rogelio Ramírez, quien manifestó que su familia tiene 5 años ocupando el predio, realizando labores de producción y levantando las mejoras y bienhechurías con sus propios recursos, dando cumplimiento al contrato privado celebrado con la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.585, quien recientemente ha manifestado que debemos desocupar el predio y entregárselo a ella por se la propietaria del mismo, incumpliendo de esta manera con lo pactado en el mencionado documento privado.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario).

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis).
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, basados en esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO LOS SAMANES
De lo observado por este Juzgado Agrario y del Informe Técnico del Práctico asesor se desprende que en la unidad de producción denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Alirio Silva y María Hoyos; SUR: Mejoras de María Hoyos, Rogelio Ramírez, y Quero Silva; ESTE: Con Mejoras de Francisco Quintero; y OESTE: Mejoras de Quero Silva. Este Lote de terreno forma parte de una mayor extensión constante de SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (77 Has con 876mtrs 2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con finca de Francisco Quintero; SUR: Con fincas de Miguel de Ósea, Alexander Márquez, Rogelio Ramírez y de Quero Silva; ESTE: Finca de Quero Silva y OESTE: Fincas de Francisco Quintero y de Armando Montilla, denominado LA SIERRA DE CAPERNAUN.
Se inició el recorrido desde la entrada del predio, por el lindero Este con finca de Quero Silva en el punto de coordenadas E: 359712 y N: 968.033, después se llegó hasta la sede del predio donde se instaló el tribunal, en el punto de coordenadas E: 359612 y N: 967991, desde este punto, nos trasladamos hasta una laguna que contiene según la solicitante, dos mil (2.000) alevines de pargo rojo, en el punto de coordenadas E: 359672 y N: 967962, desde este punto hasta donde está la cochinera de coordenadas E: 359690 y N: 967950, había desde este punto seguimos hacia el Oeste donde está la vaquera en el punto de coordenadas E: 359399 y N: 968105 y desde este punto al lindero intermedio con el lote Palmar I, del mismo predio, donde se observó el rebaño de ganado bovino desde el punto de coordenadas E: 359383 y N: 968130 (El rebaño de bovinos observados en este punto, estaba pastando en el lote Palmar I, del mismo predio). Desde este punto nos trasladamos hasta donde esta una siembra de arroz, ocumo, ñame, yuca, plátanos y caña de azúcar, que sirve para el autoconsumo.
A los fines de una mayor ilustración al tribunal, se procedió con las coordenadas tomadas in situ y la imagen satelital de la zona, a realizar un plano de la poligonal de todo el predio EL PALMAR, indicando los dos lotes que lo conforman. Se deja constancia, que las coordenadas fueron tomadas con un equipo GPS, manual, tipo Navegador, de posicionamiento autónomo, marca GARMIN, Modelo Oregon 550t; colocando el punto uno (1), el más Norte y es este sitio y allí en adelante y para trazar la poligonal del predio, se siguió el recorrido en el sentido de las agujas del reloj, hasta finalizar cada lote de terreno, tomandose 29 puntos de coordenadas, arrojando un efecto Área = 77Has con1.933M2 Perímetro = 4.873,87 metros lineales
El plano se dibujó en la imagen satelital del sitio, la cual se buscó con el satélite rusoSAS.Planet.exe, versión: 160707, la imagen satelital de alta resolución, una vez visualizada y determinada el área bajo estudio, se descargó, luego se georreferenció con el programa computarizado ArcGis, versión 10.1, primeramente en el sistema de coordenadas geográficas, que es su sistema original de coordenadas y luego se georreferenció en el sistema proyectado de coordenadas U.T.M.; se plotearon los puntos de coordenadas tomados in situ y se vació la información contenida en el acta.

Como se observa en el plano, el predio El Palmar, está dividido en dos lotes; un primer lote denominado propiamente El Palmar, con una cabida de treinta y nueve hectáreas con tres mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados (39 has, con 3.357 M2) y un segundo lote, que a los efectos del informe he denominado El Palmar I, con una cabida de treinta y siete hectáreas con ocho mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (37 has, con 8.576 M2), para una superficie total de Setenta y Siete hectáreas con mil novecientos treinta y tres metros cuadrados (37 has, con 1.933 M2).
PRODUCCIÓN DEL PREDIO EL PALMAR:
Producción Agrícola Animal: Como se dijo anteriormente, el predio “EL PALMAR”, tiene una producción animal, destinada a los rubros de cría y leche para la producción de quesos artesanales que son vendidos semanalmente; en el rubro de leche, se ordeñan doce (12) vacas de un total de treinta y siete vientres, entre vacas novillas y mautas.
CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS 2 1,50 3,00
VACAS 25 1,00 25,00
NOVILLAS 8 0,75 6,00
MAUTES 5 0,50 2,50
MAUTAS 4 0,50 2,00
BECERROS 10 0,25 2,50
BECERRAS 6 0,25 1,50
60 42,50

También existen en el predio y junto con el mismo rebaño de cría, otro lote de bovinos, que no se pudo contar; pero manifiesta la solicitante que son aproximadamente catorce (14) animales, que son propiedad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HOYO QUINTERO. Carga Animal = 42,50 U.A. / 37 Has. (Lote Palmar I) = 1,12 U.A./ha. Esta carga animal no incluye los bovinos de la mencionada ciudadana Hoyos.
La producción de quesos es vendida todas las semanas a la empresa Inversiones Castellanos, s.r.l., ubicada en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas. De acuerdo a las facturas aportadas, la venta de quesos es la siguiente:
ID FACTURA FECHA CANT. (Kgs.) DESTINO
1 280 01-08-2017 29,80 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
2 293 08-08-2017 26,20 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
3 305 15-08-2017 28,20 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
4 314 22-08-2017 29,40 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
5 328 29-08-2017 26,40 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
6 341 05-09-2017 29,40 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
7 350 12-09-2017 26,60 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
8 359 19-09-2017 29,20 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
9 370 02-10-2017 33,60 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
10 382 09-10-2017 33,80 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
11 391 16-10-2017 36,00 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
12 405 23-10-2017 37,00 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
13 40,6 01-11-2017 40,60 Inv. Castellanos (Barrio El Cambio)
TOTAL KGS DE QUESO 406,20 EN 93 DÍAS

Lo que implica, que las doce (12) vacas que ordeña, producen la cantidad de cuatro kilos de quesos con trescientos setenta gramos diarios (4,37 kg/día).
El predio está dividido en nueve (9) potreros, con cercas convencionales de estantillos de madera y alambre de púas; tiene pastos cultivables de las especies: Barrera (Brachiaria decumbens), Toledo (Brachiaria brizanta CIAT 26110), Estrella (Cynodon nlemfluensis) y pasto natural Argentino (Hiparremia rufa). Producción Agrícola Vegetal: La producción vegetal está destinada al autoconsumo, en los rubros antes señalados.

AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN: Manifiesta la solicitante, que “en el mes marzo del año 2007, su esposo ciudadano: Rogelio Ramírez, hizo una negociación con la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 8.146.585 en donde se estableció verbalmente que nosotros mi esposo, mis hijos y yo trabajaríamos una parcela de terreno de la cual ella era propietaria haríamos potreros, cercas sembraríamos pastos, haríamos casa corrales en fin todo el trabajo de campo que se realiza en una finca y que en el año 2021 la finca se vendería y cada uno tomaría la mitad de lo que se obtuviera de la venta, desde marzo del año 2007 mi esposo mis hijos y yo nos mudamos para el predio que actualmente ocupamos y donde está constituido el tribunal, cuya superficie de terreno es de SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 77 Has con 876 M2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que fueron o son de José Torres; SUR: con mejoras de Pastor Criollo; ESTE: Con mejoras que fueron o son de Quero Silva y OESTE: Con Caño que separa con mejoras del ciudadano Juan Mechas. En febrero del año 2014 la ciudadana: MARÍA HOYOS ya plenamente identificada volvió a hablar con nosotros y nos dijo que lo mejor era hacer un documento donde se estableciera el negocio que habíamos pautado y que se dividiera la finca mitad y siguiéramos trabajando lo cual hemos hecho, ahora bien ciudadano Juez, cual no sería nuestra sorpresa cuando en julio de este año 2017 la señora hoyos se presenta en la finca y nos dice que nos vallamos porque ella tiene vendida la finca yo le dije que como era eso y ella me respondió que la finca era de ella y hacía con eso lo que se le daba la gana fue cuando le llevamos una copia del documento a un abogado y él nos explicó que eso era un contrato de obra y que mi esposo se había comprometido a trabajarle a ella pero que a la vez ella le había entregado el fundo a él para repartirlo mitad y mitad lo cual era lo nosotros habíamos entendido por tal motivo nos dirigimos al Instituto de Tierra y explicamos la situación en la nos encontrábamos allí os dijeron que el fundo era de nosotros porque la tierra era de quien la poseía y la trabajaba tratamos de hablar con ella para explicarle y lo único que nos dice es que nos vayamos de la finca por lo cual y a recomendación de los funcionarios del I.N.T.I nosotros partimos la finca la mitad ya que quisimos pagarle el cincuenta por ciento que se estableció en el documento privado y ella no quiso; por tal motivo fui al I-N-T-I he hice la inscripción del cincuenta por ciento es decir de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS que nos corresponde; pero trabajamos y tenemos posesión del lote completo de las 77 hectáreas, pues así lo puede constatar el tribunal, ya que el rebaño bovino está pastando en el lote de arriba y nosotros tenemos las instalaciones de apoyo a la producción en el lote de abajo y donde vivimos con nuestro grupo familiar, es decir, ejercemos una actividad agraria en toda la finca, la cual hemos denominados FINCA EL PALMAR.”
CONCLUSIONES: PRIMERO: Que en el predio EL PALMAR, existe una producción efectiva en todo el área que es útil, en la producción agrícola animal en el rubro de leche y en la producción agrícola vegetal para el autoconsumo. SEGUNDO: Que la carga del predio (1,12 U.A./ha – Lote Palmar I), está por encima del promedio nacional y regional, se considera buena para un rebaño que es solamente de cría y no de ceba. TERCERO: Solamente se determinó la producción tanto animal como la de quesos del predio EL PALMAR; pero no se hicieron los cálculos para determinar los índices de productividad, por no disponer o no me fue consignada los soportes de la producción que sale del predio. CUARTO: Según manifiesta La Solicitante, persiste la amenaza de de la ciudadana Hoyos de sacarlos del predio, a ella su esposo y su grupo familiar”.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(Art 1 LTDA)
De acuerdo a lo anterior, se observa en el caso de marras que el “Contrato” por las partes suscrito viola los preceptos y valores que con celo resguarda la Ley de Tierras y desarrollo Agrario al establecer que la Tercerización es una práctica contraria a la justicia, al interés general, y a la paz social, toda vez que el campesino tercerizado en aras de poder ejercer su vocación agraria, su formación innata de producción agrícola, y de desarrollar con sus propias manos el trabajo del campo mediante cualquier manifestación de la actividad agraria, se somete a la cláusulas establecidas por convenio con otra persona que posee la titularidad de la tierra, pero no ejerce, o no sabe, o no quiere desarrollar la actividad agraria de manera directa.
Muy diferente son los convenios de cooperación para el desarrollo agrario establecido por dos o más personas de acuerdo a sus capacidades y potencialidades. Establece el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario lo siguiente :

Artículo 7º—A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley. (Negrillas del Tribunal )



En el caso que nos ocupa es de advertir que la familia Ramírez Ramírez representada por la ciudadana solicitante MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA y el ciudadano ROGELIO RAMIREZ ROA han desarrollado la Actividad productiva agraria en el predio de mayor extensión constante de SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 77 Has con 876 M2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que fueron o son de José Torres; SUR: con mejoras de Pastor Criollo; ESTE: Con mejoras que fueron o son de Quero Silva y OESTE: Con Caño que separa con mejoras del ciudadano Juan Mechas, denominado SIERRA DE CAPERNAUN, realizando todas las labores agrarias que le corresponden ala ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYOS QUINTERO, antes identificada. Sin embargo, la solicitante realizaron la regularización ante el Instituto Nacional de Tierras por TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Alirio Silva y María Hoyos; SUR: Mejoras de María Hoyos, Rogelio Ramírez, y Quero Silva; ESTE: Con Mejoras de Francisco Quintero; y OESTE: Mejoras de Quero Silva. de acuerdo a lo que efectivamente están desarrollando.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos establece en le artículo 13 que “son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”.

En efecto, en el predio EL PALMAR como lo han denominado la familia RAMIREZ RAMIREZ al lote de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), que trabajan de manera efectiva todo el grupo familiar, ya que todos sus hijos viven en el predio y conforman la mano de obra requerida para el desarrollo de la producción animal y vegetal del mencionado predio. El tribunal tal y como lo observó la producción animal se orienta en la producción de queso hechos artesanalmente y vendidos cada semana, es decir, ordeñan doce (12) vacas (de un rebaño de 40 vacas) que producen cuatro kilos de queso por día. Así mismo, se observó un a casar de cerdo para la producción de proteína porcina para el consumo del grupo familiar, así como también se observó un CONUCO constante de media hectárea de arroz, un cuarto de hectárea de yuca, plantas de plátano y ñame, y una laguna con pargo rojo. Es un derecho reconocido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( artículos 19 y 20) el Conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general. Y se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el sistema productivo agrícola vegetal y animal que se desarrolla en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2) con fundamento establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7, 13, 19, 20,196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrollan la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947. Y ASI SE DECIDE.

Dicho decreto tendrá una vigencia de VEINTICUATRO meses contados a partir de la fecha del presente decreto y de acuerdo al ciclo productivo, con la finalidad de resguardar el proceso productivo que desarrolla la familia RAMIREZ RAMIREZ, representada por la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, antes identificada, en el predio EL PALMAR , ubicado en el Sector La Legia, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Alirio Silva y María Hoyos; SUR: Mejoras de María Hoyos, Rogelio Ramírez, y Quero Silva; ESTE: Con Mejoras de Francisco Quintero; y OESTE: Mejoras de Quero Silva. Así se decide

VII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la actividad agrícola vegetal y animal que desarrolla la ciudadana MARIA ELIDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.947, sobre el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en el Sector La Legía, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39 Has. Con 876 mts2), en cumplimiento con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7,13, 19, 20 Y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia. de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio denominado “EL PALMAR”, antes bien identificado.

CUARTO: Se ordena citar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146. 585, a los fines que se abstenga de realizar cualquier acto de amenaza a la continuidad de la producción que se desarrolla en el predio EL PALMAR antes bien identificado.

QUINTO: Se exhorta a la solicitante proporcionar al Tribunal el domicilio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HOYO QUINTERO a lo fines de realizar la citación.

SEXTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

SEPTIMO: Se ordena la notificación a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Comandancia de la Policía del estado Barinas con sede en el Municipio Cruz paredes del estado Barinas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 pm. Conste.-


La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0138-17