REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SENTENCIA Nº 057 -2017
EXPEDIENTE N° 0081-15
PARTE DEMANDANTE:
CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.291, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA y ELIANA JIMENEZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros V-17.376.891 y V-15.462.514, respectivamente, inscrita bajo el Inpreabogado Nros 177.699 y 191.376 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
CESAR EMIRO SUÁREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.579.629 y V-4.264.288, en su orden, ambos domiciliados en la Urbanización Agua Clara D, casa Nº 51, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AMADO ALCIBIADES ROJAS URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268 Y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680.
MOTIVO DE LA CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE DE COMPRA VENTA de un conjunto de mejoras y bienhechurías que incoó CESAR JOSE AURE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el municipio Barinas, estado Barinas, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.127.291, contra los ciudadanos JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU Y CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el municipio Barinas del estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.263.288 y 5.579.629 en su orden, y que con esta acción la parte actora busca que le sea cumplido el contrato verbal pactado por las partes y por el traspaso legal de la propiedad de las mejoras y bienhechurías objeto del contrato.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 28 de septiembre de 2015 fue presentado ante este Juzgado la demanda por Cumplimiento de Contrato, por el ciudadano CÉSAR JOSÉ AURE PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.127.291 en contra de ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº CÉSAR CEBALLOS SUÁREZ Y JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, V.- 5.579.629 y 4.264.288 en su condición de propietario el primero y el administrador del predio el segundo.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; asignándole el Nº 0081-15 en correlación a la nomenclatura que lleva este Tribunal, en la misma fecha se libraron boleta de notificación y se aperturó Cuaderno Separado de Medida en el que se tramitara la solicitud solicitada.
En fecha 08 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.291, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, diligenciando para ser entregado poder Especial y consignan los emolumentos para realizar las respectivas compulsas.
En fecha 30 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.291, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante la cual confiere poder Apuc Acta a las abogadas IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA y ELIANA JIMENEZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros V-17.376.891 y 15.462.514, respectivamente, inscrita bajo el Inpreabogado Nros 177.699 y 191.376 en su orden. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada, y en consecuencia téngase como co-apoderada judicial de la parte actora la presente cauda a las abogadas antes identificadas. En esta misma fecha el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, solicito al Tribunal en el Cuaderno Separado de Medida que se pronunciara por lo solicitado.
En fecha 03 de noviembre de 2015 este Juzgado en el cuaderno separado de medida a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora fija para el día 30 de noviembre de 2015, realizar la inspección judicial en el predio objeto de la controversia.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 en el cuaderno separado de medida este tribunal fija para el día 25-11-2015 su traslado para la realización de la inspección judicial, para la misma designan como práctico para que asesore al tribunal en el momento de la inspección al ciudadano José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.089.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, en el cuaderno separado de medida este Tribunal realizó la inspección judicial en el predio objeto de la controversia.
En fecha 30 de Noviembre de 2015 este Juzgado agrega el informe en el cuaderno separado de medida que fue consignado por el práctico designado.
En fecha 26 de Noviembre del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, titular de la cédula de ciudadanía V-4.264.288, asistido por la abogada en ejercicio Zenaida Vásquez titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.510.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.262, mediante diligencia solicitó copia simple.
En fecha 01 de Diciembre de 2015 en el cuaderno separado de medida este Juzgado dicta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y SOBRE LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, sobre el predio EL RETORNO.
En fecha 14 de diciembre de 2017 en el cuaderno separado de medida el ciudadano Javier Gómez, antes identificado, consigna escrito en el que se opone a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y SOBRE LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, sobre el predio EL RETORNO, en esta misma fecha este Juzgado ordena agregar el escrito de oposición.
En fecha 15 de Diciembre del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, titular de la cédula de ciudadanía V-4.264.288, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, consignaron escrito de contestación de la demanda contaste de cuatro 04 folios y tres 03 anexos. En esta misma fecha el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, titular de la cédula de ciudadanía V-4.264.288, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ y WILLIAM PRATO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973 y 65.914 en su orden, por medio de diligencia confiere poder Apud Acta a los abogados JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ y WILLIAM PRATO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973 y 65.914 en su orden.
En fecha 16 de diciembre de 2015 en el cuaderno separado de medida este juzgado libra Boleta de Notificación de Medida al ciudadano César Emiro Suárez Ceballos. En esta misma fecha se realizó el exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realicen la notificación al ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos.
En fecha 03 de febrero del 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, titular de la cédula de ciudadanía V-4.264.288, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, consignaron escrito de reforma a la contestación de la demanda contaste de cuatro 04 folios y tres 03 anexos. En la misma fecha el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.629, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, constante de trece 13 folios útiles y noventa y cinco 95 anexos, presenta contestación de la demanda y demanda por Reconvención; en la misma fecha el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.629, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ y WILLIAM PRATO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973 y 65.914 en su orden mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ y WILLIAM PRATO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.973 y 65.914 en su orden. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada, y en consecuencia téngase como co-apoderados judicial del codemandado de la presente causa CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.629, a los abogados antes identificados en esta misma fecha en el cuaderno separado de medida el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU hacen oposición a la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 04 de febrero del 2016 este Tribunal admite la RECONVENCIÓN y agrega LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS mediante el cual presenta oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 01/12/2015. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado ordenó promover en la oportunidad procesal correspondiente. En esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la Reconvención planteada en fecha 03/02/2016 por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.629, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, codemandado en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en cuanto a la medida solicitada por el demandado reconvincente la misma fue tramitada en el cuaderno separado de medidas que forman parte de este expediente.
En fecha 12 Febrero del 2016, es presentado ante este despacho la contestación de la demanda por reconvención presentada por el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.629, en contra del ciudadano CESAR JOSE AURE PÉREZ.
En fecha 15 de Febrero del 2016, el Tribunal admitió la contestación de la demanda presentada por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.288 y CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.629.
En fecha 16 de febrero de 2017, este despacho admite la contestación de la RECONVENCIÓN, y se admiten las pruebas promovidas de informe y de experticia que fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente; de igual manera se fija para el día 17-03-2016 a las 09 de la mañana la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. En esta misma fecha en el cuaderno separado de medida el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS presenta un escrito de promoción de pruebas en lo referente a la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 22 de febrero de 2016 en el cuaderno separado de medida se recibe exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin cumplir.
En fecha 02 de marzo de 2016 en el cuaderno de medida este juzgado agrega sentencia sobre la oposición a la medida confirmando la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha 01-12-2015, y fueron librado las boletas de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2016 en el cuaderno separado de medida el ciudadano Javier Coromoto Gómez, introduce escrito ante este despacho para consignar copias de cédulas de los ciudadanos Francis Guillermo y Lozada Ramón.
En fecha 07 de marzo de 2016 en el cuaderno separado de medida el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, solicita que este Juzgado realice nueva inspección judicial, este Tribunal de da entrada y proveerá por auto separado.
En fecha 17 de marzo de 2016 es celebrada la Audiencia Preliminar en la sala de audiencia de este Tribunal, la misma se celebró con la presencia de las partes. En esta misma fecha fue consignado por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, apoderado judicial de la parte demandada copias certificada del expediente EH21-M-2015-000008, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Estado Barinas, por cobro de bolívares, actuando JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU contra CESAR JOSE AURE PÉREZ. En esta misma fecha en el cuaderno separado de medida presenta escrito el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, antes identificado en el que apela la sentencia y solicita fije la inspección judicial.
En fecha 01 de abril de 2016 este Juzgado escuchó a un sólo efecto la apelación al decreto de Medida Cautelar Innominada a la Producción, presentada ante este despacho en fecha 17-03-2016, y ordena remitir copias certificadas del cuaderno separado de medida en su totalidad al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04 de Abril del 2016, este Juzgado dicta límite de la Controversia, en la cual queda trabada la litis de la presente causa indicando los hechos controvertidos y no controvertidos.
En fecha 06 de abril del 2016, el abogado en ejercicio AMADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268, mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 2 al 5, 11, 12, 149, 151, 152, y 153 del cuaderno de medida y los folios 339,340 y 341 de la pieza principal. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias de los folios solicitados.
En fecha 11 de Abril del 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ELIANA JIMENEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, actuando como apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copia simple de la totalidad del expediente Nº 0081-15. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias simples de los folios solicitados.
En fecha 13 de Abril de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció consignando copia fotostática simple de los folios 02 al 05.11, 12, 149, 151 al 153 perteneciente al cuaderno de medida y del folio 339 al 341 de la pieza principal del presente expediente Nº 0081-15
En fecha 14 de Abril del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circulación Judicial del Estado Barinas admitió las pruebas ratificadas y promovida por la parte demandada; en la misma fecha el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.629, asistido por el abogado en ejercicio AMADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268, mediante diligencia consignó originales de las prueba documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda; en esta misma fecha el ciudadano JAVIER COROMOTO GÓMEZ ABREU, identificado anteriormente, ratifica las prueba promovidas en el escrito de contestación de la demanda y solicita la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas promovidas por el codemando CÉSAR EMIRO SUÁREZ CABALLO; en esta misma fecha el Juzgado agrega en el expediente el escrito de la abogada ELIANA JIMÉNEZ MEZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que promueve la experticia, ratifica las pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas promovidas en el libelo de la demanda, así mismo ratifica las pruebas de experticia y posiciones juradas promovidas en el escrito de RECONVENCIÓN.
En fecha 21 de Abril del 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio AMADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268, mediante diligencia expone que recibió copia simple solicitadas previamente En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo.
En fecha 03 de Mayo del 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ELIANA JIMENEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, actuando como apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copia simple de la totalidad del expediente Nº 0081-15. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 16 de Mayo del 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio AMADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268, mediante diligencia solicitó retirar copia certificada y pruebas promovidas. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias simples de los folios solicitados.
En fecha 16 de Mayo del 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ELIANA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.376, actuando como apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó retirar copia simple solicitadas previamente En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir las copias simples de los folios solicitados.
En fecha 17 de Mayo del 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio AMADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268, mediante diligencia solicito la grabación de la audiencia preliminar en forma de disco compacto. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha 15 de Junio del 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio AMADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268, mediante diligencia expuso retiro la grabación de la audiencia preliminar en forma de disco compacto. En la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 16 de Junio de 2016 este juzgado remite oficio al Banco de Venezuela S,A. Banco Universal, con respecto a las prueba de informes promovida por el demandante en la presente causa.
En fecha 15 de Julio del 2016, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó Sentencia en el Presente Expediente, respecto a la apelación del decreto de Medida Cautelar Innominada a la Protección Agroalimentaria..
En fecha 05 de agosto de 2017 es recibido ante este despacho exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin cumplir.
En fecha 08 de Agosto de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolanos titulares de la cédulas de identidad Nros V- 5.579.629 y V-4.264.288 en su orden asistidos por los abogados en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL y AMADO ROJAS URQUIOLA inscritos en el Inpreabogado Nros 2.644 y 187.268 respectivamente confieren poder Apud Acta a los abogados antes identificados. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada, y en consecuencia se tuvo como apoderados judicial de los codemandados EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, antes identificados de igual manera quedó revocado el poder apud acta otorgado a los abogados JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ y WILLIAM PRATO, antes identificados.
En esta misma fecha los ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, asistidos por los abogados en ejercicio SILVIO PEREZ VIDAL y AMADO ROJAS URQUIOLA inscrito en el Inpreabogado Nros 2.644 y 187.268 respectivamente, mediante la cual consignaron escrito de Recusación en contra de la ciudadana Jueza NINOSKA GRIMA, en la misma fecha el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Incidencia, de igual manera ordenó agregar a la pieza principal copia certificada del mencionado escrito.
En fecha 10 de agosto de 2016 en el cuaderno de incidencia este Juzgado presenta informe de recusación al Juez Superior para resolver la incidencia de recusación.
En fecha 11 de agosto de 2016 en el cuaderno de incidencia es recibido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo lo relativo a la incidencia de recusación de la Jueza Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de septiembre de 2016 en el cuaderno de incidencia es presentado escrito de pruebas por los ciudadanos Cesar Suárez y Javier Gómez, antes identificados, en el Tribunal Superior Cuarto Agrario.
En fecha 28 de Septiembre de 2016 el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas declara sin lugar la recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas y ordena remitir la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas.
En fecha 10 de Octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal los ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROSARIO GRATEROL inscrito en el Inpreabogado Nº 155.202, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogados antes identificado. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada, y en consecuencia téngase como co-apoderados judicial de los codemandados de la presente causa CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU.
En fecha 17 de octubre de 2016 este Juzgado libro oficios dirigidos al Banco de Venezuela S.A Banco Universal y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando información necesaria para esta causa con referente a las pruebas de informe.
En fecha 20 de octubre del 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROSARIO GRATEROL inscrito en el Inpreabogado Nº 155.202, actuando como apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 1 al 10,90 al 98, del 119 al 122, del 142 al 155, del 304 al 311, del 312 al 321, del 323 al 324, del 332 al 335 del 339 al341, del 468 al 469 y el folio 495 de la pieza principal del expediente 0081-15. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir las simples de los folios solicitados.
En fecha 21 de Octubre del 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROSARIO GRATEROL inscrito en el Inpreabogado Nº 155.202, actuando como apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia retiró copia simple de los folios antes solicitados En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de las mismas.
En fecha 21 de Octubre del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circulación Judicial del Estado Barinas ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente Nº 0081-15 signada con el Nº 2; en la misma fecha se le dio apertura a una nueva pieza.
En fecha 24 de Octubre del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circulación Judicial del Estado Barinas ordenó oficiar a la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierra del Estado Barinas a los fines de que designe un funcionario para realizar una experticia de la cosechadora NEW HOLLAND. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal hizo entrega del oficio Nº 150-2016 a la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierra del Estado Barinas.
En fecha 07 de noviembre de 2016 en el cuaderno principal pieza 2, diligencia ante este despacho el Ingeniero Carlos Rojas en el que acepta la designación de experto.
En fecha 11 de noviembre de 2016 se ordenó librar nuevamente oficio al Instituto Nacional de para solicitar Informe sobre la Carta Agraria otorgada al ciudadano César Súarez.
En fecha 14 de noviembre de 2016 el Ingeniero Carlos Rojas, funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierra del Estado Barinas, presentó el Informe de experticia sobre la Cosechadora New Holland.
En fecha 03 de marzo de 2017 en el cuaderno separado de medida el ciudadano Javier Gómez presenta escrito ante este despacho solicitando una nueva inspección judicial.
En fecha 09 de marzo de 2017 en el cuaderno separado de medida el ciudadano Javier Coromoto Gómez, introduce escrito ante este despacho para consignar copias de cédulas de los ciudadanos Francis Guillermo y Lozada Ramón como testigos para la inspección solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, ante este Juzgado se recibe oficio Nº 2129 del Instituto Nacional Tierra, dando respuesta de lo solicitado en el oficio Nº 145-2016 de fecha 17-10-2016, respecto a la veracidad de la Carta Agraria, dictada a favor de César Suárez.
En fecha 04 de abril de 2017 en el cuaderno separado de medida consigna el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS escrito en el que le informa al Tribunal de sustracción de algunos equipos de trabajo del predio y solicita nueva inspección judicial al predio el retorno.
En fecha 13 de junio de 2017 en el cuaderno separado de medida este juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado fija una nueva inspección judicial al predio el Retorno para el día 21-06-2017.
En fecha 21 de junio de 2017 este Juzgado se traslada y se constituye en el predio el Retorno para realizar inspección judicial de pruebas e inspección de la medida cautelar solicitada por los demandados, ijada anteriormente y se hace acompañar por el Ingeniero Italo Montilla el cual fue nombrado como Práctico por este Tribunal. En esta misma fecha en el cuaderno principal pieza 2 es agregada el acta de inspección judicial realizada en el predio.
En fecha 27 de junio e 2017 en el cuaderno principal pieza 2, este juzgado fija para el 26-07-2017, a las 10:00 am, la celebración de la audiencia probatoria, y ordena citar a los ciudadanos César José Aure Pérez, Cesar Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu, para la absolución de posiciones juradas promovidas por el demandante.
En fecha 19 de julio de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, es presentado por el ingeniero Italo Danger Montilla, informe técnico, ante este despacho con motivo de la inspección judicial de pruebas de fecha 21-06-2017.
En fecha 21 de julio de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, presenta escrito ante este despacho el abogado Amado Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, en el que consigna copia del titulo de Garantía de Permanencia Socialista agraria y Carta de Registro Agrario.
En fecha 25 de julio de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, ante este despacho el ciudadano Javier Gómez y el ciudadano César Emiro Suárez, parte demandada en esta causa, confiere poder apud-Acta al abogado Jameiro José Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680.
En fecha 26 de julio de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, este Juzgado consigna el acta de la Audiencia Probatoria, realizada en fecha y hora fijada. En esta misma fecha el abogado Jameiro José Aranguren, antes identificado y actuando con el carácter acreditado en auto, solicita copia certificada del acta de la audiencia probatoria.
En fecha 08 de agosto de 2017 e el cuaderno principal pieza 2, presenta escrito el abogado Amado Rojas, apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita sea nuevamente citado el ciudadano César Emiro Suárez para absolver las posiciones juradas. En esta misma fecha es celebrada la Audiencia de Prueba en su parte II, y fue consignada el acta de evacuación de testigos.
En fecha 10 de agosto de 2017 en el cuaderno principal de la pieza 2, ante este despacho el abogado Jameiro José Aranguren, antes identificado y actuando con el carácter acreditado en auto solicita copia certificada de las actas de la audiencia preliminar y folios siguiente y la audiencia probatoria y folios siguiente hasta la fecha.
En fecha 11 de agosto de 2017 en el cuaderno principal pieza dos la abogada Eliana Jiménez, ante identificada y actuando con el carácter acreditado en auto presenta y consigna cheque de Gerencia Nº 00037801 de Banesco Banco Universal por un monto de VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.- 25.700.000 Bs.)
En fecha 20 de septiembre de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, ante este despacho es presentado escrito de apelación presentado por el abogado Jameiro José Aranguren, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de de septiembre de 2017 en el cuaderno principal pieza 2, presenta ante este despacho el abogado Jameiro José Aranguren, apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos para la elaboración de las copias certificada solicitada el 21-09-2017.
En fecha 22/09/2017, el apoderado de la parte demandada solicita copias certificadas, las cuales se acuerdan, en fecha 26/09/2017 se hacen entrega de las mismas. En fecha 06/10/2017 la parte demandada solicita nuevamente copias certificadas de los folios 101 al 105, del folio 297 al 300, del 319 al 320 y del 339 al 341, las cuales de acuerdan en esa misma fecha y se hacen entrega el 09/10/2017.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en virtud del libelo presentado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.127.29, mediante el cual demanda a los ciudadanos JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU Y CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.263.288 y 5.579.629 respectivamente cumplan el contrato de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en un predio denominado el Retorno, ubicado en el sector el Espinito, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, comprendida dentro los linderos norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-022 y Caño Hondo, Sur: Terrenos ocupados por las parcelas ESO-28, AL-027, ALO-28 y AL-029; Este: Con Caño Hondo, y Oeste; Terrenos ocupados por la parcela ES-026 y convengan a realizar la tradición legal de la propiedad objeto de la controversia y de acuerdo al precio convenido.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La actora en su escrito de demanda manifestó que en el mes de agosto de 2013 celebró contrato verbal de compra venta con el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, antes identificado, actuado en su propio nombre y a nombre del ciudadano César Emiro Suárez Ceballos, antes identificado. El contrato consistió en la compra venta de una Cosechadora marca New Holland por el precio convenido de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.- 1.200.000,oo) , los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Seiscientos Mil Bolívares (Bs.- 600.000,oo) al momento de cargar la cosechadora, Doscientos Mil Bolívares (Bs.- 200.000,oo) en el mes de noviembre de 2013, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.- 400.000,oo) en el mes de julio 2014 y hasta la fecha no se ha hecho el traspaso de la propiedad de la mencionada cosechadora, la cual está a nombre del ciudadano César Suárez.
Expresa el demandante que en el mes de octubre 2014 celebró contrato verbal de compra venta con el ciudadano Javier Gómez Abreu, actuando en su propio nombre y en nombre de César Suárez Ceballos, para la compra de un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en un predio denominado el Retorno, ubicado en el sector el Espinito, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, constante de Ciento treinta y Cinco Hectareas con Mil Ciento Treinta y Dos metros cuadrados, comprendida dentro los linderos norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-022 y Caño Hondo, Sur: Terrenos ocupados por las parcelas ESO-28, AL-027, ALO-28 y AL-029; Este: Con Caño Hondo, y Oeste; Terrenos ocupados por la parcela ES-026 y cuyo contrato verbal quedó establecido en principio en los siguientes términos: El precio de la venta por Quince Millones de Bolívares (Bs.- 15.000.000,oo) para ser cancelados en el plazo de 3 años y por concepto de interés del capital adeudado el 5% del monto de la cosecha de cada ciclo. Dicho capital adeudado convinieron ser cancelados de acuerdo a la disponibilidad del vendedor y necesidad del comprador.
Posteriormente cambiaron los términos del contrato verbal de compra venta y el precio se convino en Venticinco Millones de bolívares (Bs.- 25.000.000,oo) el plazo para cancelar se mantuvo a tres (3) años, establecieron como interés del capital adeudado el 15% de la cosecha de cada ciclo y el capital adeudado convinieron ser cancelados de acuerdo a la disponibilidad del vendedor y necesidad del comprador.
Como parte de pago entregó a Javier Gómez un vehículo marca Chevorlet, Optra Desigm, placas: AA053ZV, Año: 2009, Color: gris, valorado por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.- 800.000,oo). Y el pago de Un Millón Seiscientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.- 1.602.464,oo ) mediante siete cheques del banco de Venezuela.
El predio le fue entregado al comprador en el mes de noviembre de 2014, y dejando el comprador como trabajador encargado al ciudadano Franklin Osorio Castillo, venezolano, mayor de ead, titular de la cédula de identidad Nº 22.685.541.
Que luego de recibir el predio el comprador procedió a darle mantenimiento a las instalaciones, a reconstruir algunas partes que se encontraban en malas condiciones cancelando por mano de obra la cantidad de Bs.- 650.000 a los ciudadanos Gerardo de Jesús Pérez Rosales, Luis Alfredo Molina, y Eyner Gabriel Méndez Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.019.103, V.- 20.287.420 y V.-19.579.485 respectivamente, quienes realizaron mezclillaje de paredes, pintura en su totalidad , lijado y pintura de las estructuras de hierro , colocación del manto real sobre el techo de acerolit, apertura de ventanas y puertas para mejor habitabilidad.
Que en el mes de febrero 2015 comenzaron los trabajos para el cultivo de arroz, cuya siembra se realizó a finales del mes de mayo y se cosechó en el mes de octubre 2015.
Que en Junio 2015 llamó al demandante un abogado llamado Serbio Tulio Jérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.687, quien manifestó que el ciudadano Javier Gómez le había solicitado sus servicios para que gestionara el pago del precio de las mejoras y bienhechurías objeto de la negociación que ya había sido entregada la finca (10/11/2014) y que cuyo precio de venta eran Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, que se había convenido para pagarlos en dos meses y ya habían pasado 8 meses. Sin embargo el demandante manifestó al abogado Serbio Tulio Jérez que eso no había sido lo convenido entre las partes.
Que el demandante no supo de el mencionado abogado ni de Javier Gómez Abreu sino en julio 2015 cuando una comisión de funcionarios de la Fiscalía llamados Ricardo Bravo Zapata Fiscal Nacional, y Wilmer Uzctegui, Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitaron la comparecencia en ese mismo día del ciudadano César Aure en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, donde fue informado que había una investigación en su contra por apropiación indebida
Que el 4 de agosto de 2015 se presentaron al predio El Retorno, objeto de esta controversia, el Fiscal del Ministerio Público ciudadano José Ricardo Díaz, en compañía de tres funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes recogieron las pertenencias del encargado del predio El Retorno ciudadano Franklin Osorio Castillo antes identificado, y junto a sus esposa Rudy Migdalia Izquierdo, junto a sus dos hijos Jhoangel Gabriel y Yemverly Yohandy Hernández Izquierdo, de 12 y 10 años respectivamente, los funcionarios “los montaron en un camión 350 y los dejaron abandonados en la Plaza Bolívar de Libertad de Barinas con sus pertenencias personales”, hecho que fue denunciado por el demandante, en virtud que a los días el niño de 12 años enfermó y falleció.
Que en fecha 8 de agosto 2015 se presentaron en el predio El Retorno los fiscales del ministerio Público Ricardo Díaz y Wilmer Uzcátegui en compañía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas revisaron las instalaciones del predio sin orden de allanamiento y por consiguiente el demandante interpuso una acción de amparo constitucional por ante el Circuito Judicial Penal en fecha 8 de agosto de 2015 y presentó denuncia por ante la Fiscalía General de la República el 19 de agosto de 2015.
Que al revisar la tramitación del amparo constitucional por ante el Circuito Judicial Penal la parte actora se dio cuenta que en fecha 20 de julio 2015 los ciudadanos César Emiro Suárez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu interpusieron querella acusatoria en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas donde alegaban haber sido víctimas del delito de invasión y amenaza agravada.
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 15 de Diciembre 2015 el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de ead, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.264.288, asistido por el abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-3.620.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, , negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en casi todas sus partes la demanda en los siguientes términos:
Que con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad por parte de Javier Gómez Abreu en el presente juicio porque tal y como se determina en el libelo de la demanda, el ciudadano César Aure Pérez lo demanda como si fuese el propietario de la Finca El Retorno, siendo que sólo es un administrador y que el legítimo propietario es el ciudadano César Emiro Suárez Ceballos, antes identificado, tal como se evidencia en el documento de propiedad inserto en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el Nº 45, Tomo 07 folios 90 al 91 de fecha 5705/2000
Que es cierto que celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Cesar Aure Pérez sobre una cosechadora New Holland, pero no por la cantidad aducida por el demandante de Bs.- 1.200.000) sino por la cantidad de Dos Millones Trescientos Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.- 2.302.464,oo) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera:
Cuarenta Mil Bolívares (Bs.- 40.000) mediante cheque Nº 63003972 Veinte Mil Bolívares (Bs.- 20.000) mediante cheque Nº 41993983 Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.- 980.000) mediante cheque Nº 14003989; Quince Mil Bolívares (Bs.- 15.000) mediante cheque Nº 60003808; Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000) mediante cheque Nº 44003828; Veintisiete Mil Bolívares (Bs.- 27.000) mediante cheque Nº 10003835, Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.- 20.464) mediante cheque Nº 43003836; Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.- 400.000) mediante cheque Nº 14003841, todos pertenecientes a la cuenta corriente del ciudadano César Aure Pérez del Banco de Venezuela.
Que el ciudadano César Aure “me quedó a deber la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.- 700.000) ya que me giró cuatro cheques sin provisión de fondos así: 1) cheque Nº 43003696 de fecha 17/12/2013 por la cantidad de Bs. 300.000; 2) cheque Nº13003697 de fecha 17/12/2013 por la cantidad de Bs.- 300.000, 3) cheque Nº 13003745 de fecha 06/09/2014 por la cantidad de Bs.- 50.000; 4) cheque Nº 72003466 de fecha 27/10/2014 por la cantidad de Bs.- 50.000, todos pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Venezuela Nº 0102- 0334-16-0000124038 cuyo titular es César Aure Pérez, excepto el último cheque descrito cuyo titular es Inversiones y Suministros El Diamante
Que por la falta del pago de los Setecientos Mil Bolívares (Bs.- 700.000) el ciudadano Javier Gómez demandó al ciudadano César Aure por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo expediente está signado con el número EH21-M-2015-000008.
Que por consiguiente a lo anterior rechaza, niega y contradice:
Que hubiese celebrado alguna transacción de compra venta con el ciudadano César Aure cobre las bienhechurias objeto del presente litigio señalas y descritas en la presente demanda ya que es “un simple administrador o mayordomo, siendo su propietario y patrón el ciudadano César Emiro Suárez Ceballos”.
Que “rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS (sic), de que el negocio de compra venta del fundo agropecuario denominado El Retorno, descrito en el libelo de la demanda y que doy por reproducido fue por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 25.000.000) ya que no hubo ninguna transacción de compra venta entre nosotros”.
Que “ rechazo, niego y contradigo que hubiese recibido de CESAR JOSE AURE PEREZ por el supuesto negado negocio de la compra venta de un vehículo MARCA CHEVROLET OPTRA DESIGN, Placas: AA053ZV, AÑO: 2009, Color: GRIS, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-800.000) , pues ni siquiera he visto o conozco dicho vehículo y menos habérselo recibido.
Que rechaza, niega y contradice que los cheques Cuarenta Mil Bolívares (Bs.- 40.000) mediante cheque Nº 63003972 Veinte Mil Bolívares (Bs.- 20.000) mediante cheque Nº 41993983 Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.- 980.000) mediante cheque Nº 14003989; Quince Mil Bolívares (Bs.- 15.000) mediante cheque Nº 60003808; Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000) mediante cheque Nº 44003828; Veintisiete Mil Bolívares (Bs.- 27.000) mediante cheque Nº 10003835, Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.- 20.464) mediante cheque Nº 43003836; Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.- 400.000) mediante cheque Nº 14003841, todos pertenecientes a la cuenta corriente del ciudadano César Aure Pérez del Banco de Venezuela, hayan sido recibidos de César Aure Pérez por el supuesto negado negocio de la compra venta del fundo Agropecuario El Retorno sino por la negociación de compra venta de la cosechadora New Holland.
Que reconoce y completamente es cierto que “le di en venta al aquí demandante una cosechadora marca NEWHOLLAND por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SETETNTA Y CUATRO BOLIVARES (BS.-2.302.464,oo) de los cuales CESAR AURE PEREZ me adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 700.000) y desconozco que dicha transacción hubiera sido por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.200.000,oo)”.
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ hubiese estado en posesión de parte del fundo agropecuario EL RETORNO ya que solo participó junto conmigo en la siembra y recolección de nueve (9) hectáreas de maíz los cuales cosechamos y negociamos en el mes de octubre del 2015, ya que, como el mismo reconoce esas nueve (9) hectáreas son propiedad del co-demandado CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS”.
En fecha 03 de febrero 2016 el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU introduce nuevo escrito de contestación al mismo tenor que el anterior presentado el 15 de diciembre 2015 con la excepción que hizo subsanación en lo siguiente: Que “rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por CESAR JOSE AURE PEREZ, de que el negocio de compra venta del fundo agropecuario denominado EL RETORNO, descrito en el libelo de la demanda y que doy por reproducido fue por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 25.000.000) ya que no hubo ninguna transacción de compra venta entre nosotros”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS
El ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.579.629, agricultor, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.620.637, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.973 alegó en escrito de contestación de la demanda con sus anexos que rielan del folio 142 al 293 de la Pieza Nº 1 del expediente 0081-15 de nomenclatura de e este Juzgado, en el cual aduce:
Con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario alegó la FALTA DE CUALIDAD “porque tal como se determina a los largo del libelo de la demanda, el ciudadano CESAR AURE PEREZ, me demanda única y exclusivamente a mí, sabiendo él que soy de estado civil casado, con la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y hábil, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 158 que en copia certificada anexo marcada “A”, donde se evidencia del acta que contraje matrimonio con la antedicha ciudadana en el año 1993 y siendo que el fundo agropecuario objeto del presente litigio lo adquirí el 05 de mayo del año 2000, tal como se evidencia del documento de compre venta asentado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta, estado Barinas , inserto bajo el Nº 45, tomo 07 que en dos (2) folios útiles en copia simple, a vista de su original, para que la misma se certifique, agrego marcada “B”, lo que conlleva a que se constituya un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, debido a que el 50% de dicho fundo agropecuario es propiedad de mi cónyuge ROSA TERESA GOMEZ ABREU, y era de ley que se tenia que demandar junto conmigo por cuanto la pretensión de esta demanda es que dicho fundo agropecuario salga de la comunidad conyugal y aún cuando en ningún momento yo efectué o celebré contrato de compra venta con el aquí demandante(…)
Que “tal como se puede evidenciar de la lectura de los nueve (9) folios útiles que contiene el libelo de la demanda, en ninguna parte de la misma, el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, señala que celebró conmigo contrato de Compra-Venta, sobre el fundo agropecuario de mi propiedad, el cual tiene una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (15 ha) y posee los siguientes linderos: NORTE: Finca de los hermanos Matute, SUR: Finca de los hermanos Peña, ESTE: Carretera Cachicamo La Erica y OESTE: Finca de Alexis Martínez. Habida según documento asentado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta, estado Barinas , inserto bajo el Nº 45, folios 90 al 91, tomo 07, el cual posee Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual acorde al levantamiento topográfico hecho por el antedicho organismo, posee CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL CIENTO Y UN METROS CUADRADOS ( 135 Ha con 1131 M2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por parcela ES-022 y Caño Hondo, SUR: terrenos ocupados por parcela ES-028 AL 027, AL 028 y Al 029, ESTE: Caño Hondo; OESTE: Terrenos ocupados por Parcela ES-026. (anexo marcado “C”)”.
Que el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, reconoce que: “ Las tierras sobre la cual versa la presente controversia son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), las cuales me fueron asignadas por Carta Agraria que el mismo demandante agregó al expediente. Que reconoce que las mejoras y bienhechurias xistentes dentro de dichas tierras son de mi exclusiva propiedad. Que en ningún caso yo le dí en opción de compre venta las mejoras señaladas en el libelo de la demanda y que son de mi propiedad , así como nunca lo puse en posesión”.
Que “es cierto y verdadero que soy el único propietario del fundo EL RETORNO habido según documento asentado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta, estado Barinas , inserto bajo el Nº 45, folios 90 al 91, tomo 07 de fecha 05 de mayo de 200”.
Que “es cierto y verdadero que soy la única persona que posee carta agraria sobre el fundo agropecuario EL RETORNO, emitida por el INTI”.
Que es cierto y verdadero que dicho fundo EL RETORNO, hoy día se encuentra hipotecado a PSVSA y específicamente a su filial PDVSA AGRICOLA cuyo documento fue firmado en fecha 09 de marzo 2010, y que la totalidad de las tierras se encuentran afectadas a la producción de caña de azúcar.
Que es cierto y verdadero que “como así lo reconoce el demandante CESR JOSE AURE PEREZ que el ciudadano JAVIER COTOMOTO GOMEZ ABREU, solo funge como encargado-administrador del fundo “EL RETORNO”.
Que es cierto y verdadero “que el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU le dio en venta al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ una cosechadora marca NEWHOLLAND, de su propiedad, pero no sé el monto de la venta ni las condiciones de pago de la misma”.
Que “es completamente falso que yo hubiese autorizado al ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU para que hubiera dado en venta total o parcialmente las mejoras y bienhechurías de la finca EL RETORNO, objeto del presente litigio al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ”.
Que es cierto y verdadero que la cosecha de arroz que se produjo en las nueve (9) hectáreas sembradas y recogidas hacia el mes de octubre del 2015 como lo confiesa el demandante al folio 3 del libelo de demanda que textualmente dice: “Las tierras las empecé a preparar en el mes de febrero de 2015 y se realizó la siembra de arroz a finales de mayo de 2015 y para el 10 de octubre 2015 se debe estar descosechando”, es decir que es este momento el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, no tiene nada sembrado en el fundo EL RETORNO.”
Que es completamente falso que “yo hubiese autorizado a JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU para que diera en venta las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, existentes en el fundo EL RETORNO objeto del presente litigio, por Quince millones de Bolívares (Bs.-15.000.000), ni por Veinticinco Millones de Bolívares (BS.- 25.000.000), ni por Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.- 45.000.000) y menos aún que se hubiese fijado el lapso de tres (3) años para pagarlos al 15 % de interés de la cosecha de cada ciclo(…)
Que es completamente falso de toda falsedad que como parte de pago me hubiese entregado un vehículo marca CHEVROLET OPTRA DESIGM; placas: AA053ZV, Año: 2009, Color: gris, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 800.000,oo)
Que es falso “que me hubiese pagado con los siguientes cheques: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,oo) en cheque Nº 72003466 de la cuenta corriente Nº 01020156050000096315 de Inversiones y Suministros El Diamante; las cantidades de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.- 20.000,oo) , NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.- 980.000,oo), QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.- 15.000,oo), CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,oo), VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS.- 27.000,oo), VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.- 20.464,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 400.000,oo) en cheques números 63003972, 41993983, 140003989, 60003808, 44003828.
Que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda y condene en costas y costos al aquí demandante y se haga entrega del bien inmueble desocupado de personas y cosas.
DE LA RECONVENCION
Alega el demandado reconviniente CESAR SUAREZ CEBALLOS que es propietario de un fundo agrícola denominado EL RETORNO el cual tiene una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) y posee los siguientes linderos: NORTE: Finca de los hermanos Matute, SUR: Finca de los Hermanos Peña , ESTE: Carretera a Cachicamo La Erica y OESTE: Finca de Alexis Martínez cuyas mejoras las obtuvo por compra que hiciere al ciudadano JAVIER GOMEZ ABREU, según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas en fecha 05 de mayo del 200 bajo el Nº 45 folios 90 al 91, tomo 07, el cual posee Carta Agraria por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) emitida en fecha 29 de junio de 2004, en reunión de directorio Nº 38-04.
Que dicho fundo es administrado por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, “el cual sin mi consentimiento convino con el ciudadano CESAR JOSE AURE ESPINOZA identificado en autos, sembrar 9 hectáreas de arroz, lo cual así se hizo en el mes de febrero de 2015 y se recogió la cosecha el 10 de octubre del 2015 según lo señalado por CESAR JOSE AURE PEREZ en el libelo de la demanda y acorde a lo que me indicó JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, las ganancias de la cosecha serian partidas de por mitad entre ambos, es decir, entre CESAR JOSE AURE PEREZ Y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, pero previo a esto el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU le había dado en venta a CESAR JOSE AURE PEREZ, una cosechadora , marca NEWHOLLAND y esto fue lo que nos llevó a iniciar una amistad (…)”.
Que CESAR JOSE AURE PEREZ le alegó es su oportunidad que “él había comprado la totalidad de la propiedad de las mejoras y bienhechurías al encargado de las mismas JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU y para ello alegó que le había dado una inicial de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 1.582.464) más un vehículo valuado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.- 800.000,oo) ante lo cual confronté al administrador de la finca JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, quien me manifestó que todo era falso y que ese dinero era parte del pago de la cosechadora NEWHOLLAND que él le había vendido a CESAR JOSE AURE PEREZ y que el vehículo se lo había devuelto a CESAR JOSE AURE PEREZ, porque no se lo había recibido en el negocio de la venta de la cosechadora y hasta este momento no ha sido posible que el entredicho ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ me restituya la propiedad de las mejoras y bienhechurías de la finca EL RETORNO, por él a mi despojada”.
Que con fundamento a los artículos 13,14,15,16, y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita se le restituya en el uso, disfrute, y aprovechamiento de las tierras del fundo EL RETORNO y de las mejoras y bienhechurías en el construidas por el despojo que sufrí de las mismas a manos del ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ
Que por las razones de hecho y de derecho es por la que reconviene en la presente de demanda y pide le sea restituido el fundo agropecuario EL RETORNO en virtud del despojo que le hiciere el ciudadano César Aure Pérez.
Que la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada sea decretada a su favor.
Que se le condene al demandante reconvenido a las costas y costos de la presente demanda que estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES equivalente a 133.333,33 U.T
Que en la Reconvención promueve como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Copia simple de Documento de compra y venta de Fundo Agropecuaria El Retorno, asentado ante la Oficina subalterna Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el Nº 45, folio 90 al 91, tomo 7 de fecha 05 de mayo de 2000, constante de dos (02) folios útiles, anexo “B”. folio 157. Con la cual pretende probar que es el propietario de las mejoras y bienhechurías que comprenden el fundo EL RETORNO. 2.- Copia Simple de CARTA AGRARIA, constante de cinco (05) folios útiles, anexo “C”, folio 159. Mediante la cual pretende probar que el poseedor del fundo EL RETORNO TESTIMONIALES: 1.- Ángel Eduardo Urquiola Jaimes, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.433.934. 2.-Arce Arcides Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.879. 3.-Edgar Teodoro Mora Rojas, Titular de la Cédula De Identidad Nº 17.767.634. 4.-Jesús Alberto Pérez Castillo, Titular de la Cédula De Identidad Nº 23.559.576. 5.-Ovidio Duran, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.380.5845. 6.- Javier Coromoto Gómez Abreu, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.264.288. cuyos testimonios pretende probar el despojo. INSPECCION JUDICIAL: Que el Tribunal se traslade y constituya en el predio EL RETORNO y deje constancia de: 1.- Las condiciones de las tierras.2.- las condiciones de los sembradíos agrícolas que existieren. 3.- Las condiciones de los bienes inmuebles que hay en el fundo. 4.- Las personas que actualmente están en dicho fundo EL RETORNO. 4.- Y cualquier otro particular de Ley en el momento de ejecución de la sentencia.
-VI-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad como ha quedado trabajada la litis, a tenor de lo alegado por la parte demandante y los demandados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, por medio de auto se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:
PRIMERO: La existencia o no del contrato verbal de compra venta celebrado entre el demandante y los demandados y el suscitado incumplimiento o no, de las mejoras y bienhechurías que conforman el predio rústico denominado El Retorno, ubicado en el sector El Espinito, parroquia Dolores del municipio Rojas del Estado Barinas, constante de Ciento Treinta y Cinco hectáreas con Ciento Treinta y Dos metros cuadrados (135 Has con 1.132mts2), comprendido dentro de los linderos: Norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-022 y Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por la parcela ES-028, AL-027, AL 028 y AL-029; Este: Caño Hondo; Oeste: Terrenos ocupados por parcela ES- 026. SEGUNDO: En consecuencia, la determinación del precio y la forma de pago del referido contrato verbal de compra venta del mencionado predio antes identificado.
En tal sentido, es necesario determinar:
1.- Si el precio convenido fue de Quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs) pagaderos a tres (3) años más el cinco por ciento (5%) de la cosecha de arroz, cuyo cultivo fue desarrollado en el predio objeto de la controversia.
2.- Si el precio convenido fue de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (45.000.000) pagaderos a dos (2) años más el quince por ciento (15%) de la cosecha de arroz, cuyo cultivo fue desarrollado en el predio objeto de la controversia.
3.- Si el demandado ciudadano Javier Gómez recibió en parte de pago en el referido contrato verbal de compra venta de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio El Retorno, antes bien identificado, un vehículo marca Optra Desigm, Placa: AA53ZV, Año: 2009, Color: Gris, por la cantidad de ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs).
TERCERO: Tanto el demandante como el demandado ciudadano Javier Gómez reconocen la existencia del contrato verbal de compra venta una cosechadora marca new Holland, es decir que éste último reconoce que dio en venta al ciudadano César Aure la mencionada cosechadora. Por consiguiente se establece como un hecho controvertido la identificación exacta de la Cosechadora marca New Holand, así como el precio convenido entre las partes, en virtud que el ciudadano César Aure alega que el precio convenido fue de Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( 1.200.000 Bs.) y el Demandado Javier Gómez alega que el precio pactado fue de Dos Millones Trescientos Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (2.302.464,00 Bs) y que de dicha cantidad le adeuda César Aure Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs.) CUARTO: Se establece como un hecho controvertido las facultades de administración y negociación que ejerce o no el ciudadano Javier Gómez sobre el bien inmueble que conforma el predio denominado el Retorno u otros bienes propiedad de su patrono César Suárez Ceballos, identificado en autos como codemandado en la presente causa.
QUINTO: Se establece como un hecho controvertido la determinación de quién o quienes sembraron en el predio denominado El Retorno las 90 hectáreas de arroz.
Se estableció COMO HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Tanto el demandante ciudadano César Aure como el demandado ciudadano Javier Gómez reconocen la existencia del contrato verbal de compra venta de una cosechadora marca New Holland, es decir que éste último reconoce que dio en venta al ciudadano César Aure la mencionada cosechadora y que recibió una cantidad de dinero restando la cantidad por pagar de Setecientos Mil Bolívares (700.000 Bs). SEGUNDO: Se establece como hecho no controvertido la existencia de actividad porcina a pequeña escala desarrollada por el ciudadano César Aure, reconocida por el ciudadano Javier Gómez.
Se dio inicio del lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-VII-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
Este Juzgado Agrario procede a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 507, 508, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
De las Documentales:
Promueve el valor probatorio de la copia Certificada del expediente EPO1-P-2015-009220, que cursa en el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Penal del Estado Barinas. Folio Nº 10 al 93 del expediente 0081-15 de nomenclatura de este Juzgado. El cual contiene la querella que por delito de Invasión a la propiedad, y amenaza agravada, con fundamento en el artículo 471-A y 175 del Código Penal intentaron los ciudadanos JAVIER GOMEZ Y CESAR SUAREZ, contra el ciudadano CESAR AURE PEREZ.
Dentro del mismo expediente penal signado con el Nº EP01-P-2015-009220 propio del Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se da inicio el mismo como consta en los folios del 02 al 04 del mencionado expediente que corresponden a los folios del 12 al 14 del expediente 0081-15 correspondiente al Juzgado Agrario, consta escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (Que por Distribución Corresponda) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, suscrito por los ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, antes bien identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Angela Rosa Bencomo, quien es venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.561.828, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.260 quienes narraron los siguiente hechos:
“ DE LOS HECHOS: César Suárez Ceballos, propietario de la finca, hace tiempo conoce a César Aure Pérez y le dio confianza para entrar y quedarse en algunas oportunidades en una habitación de ese predio, pero este señor abusando de esta situación, en fecha 22 de diciembre de 2014 amenazó a César Suárez y Javier Gómez irrumpiendo de una manera brutal a la finca, superando este altercado; un día, siendo el 07 de abril de 2015 en horas de la tarde, el administrador, es decir, Javier Gómez, estaba cosechando y quiso entrar a la cocina a tomar agua y no pudo, se sorprendió de que las cerraduras de la casa de la finca estaban cambiadas, pensando que era el señor Ceballos quien había autorizado tal situación, dejó pasar unos días sin decirle nada al propietario, ya que él sabe que es una persona muy ocupada y poco se acerca hasta la finca; hasta que un día se cansó de tal circunstancia y conversó con el señor Ceballos y le preguntó cúal era su desconfianza para con él, porqué le había cambiado las cerraduras a las puertas de la casa si él sabía que vivía allí, es entonces cuando el señor Ceballos se sorprende de tal hecho y sin salir de su asombro decide hablar con el señor César Aure, siendo recibidos ambos por este señor con un arma de fuego y amenazándolos de muerte y por supuesto no permitiéndoles el acceso a la finca; situación que aún persiste en los actuales momentos.
Expresa textualmente la denuncia realizada por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU ante la Fiscalía Cuarte del Ministerio Público en fecha 21 de Julio 2015 y al ser interrogado por el funcionario Fiscal respondió lo siguiente:
“(…) Vengo a denunciar al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 16.127.291 por cuanto se apropió indebidamente de la Finca El Retorno, ubicado en el Caserío El Cañondo, municipio Libertad, Distrito Rojas del estado Barinas (sic). Esta Finca es propiedad César Suárez Ceballos y yo soy el Administrador. Yo conocí a el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ en diciembre del año 2014 cuando le vendí una Cosechadora Agrícola de mi propiedad y él en ese momento vio la finca y me propuso sembrarla de arroz alo que accedí verbalmente y en fecha aproximada del 7 de junio del presente año, él sembró aproximadamente 90 hectáreas (…)” (…) “CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED: ¿DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ? CONSTESTO: Desde Diciembre del 2014 en el momento que negociamos la Máquina Cosechadora Agrícola. (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿ EL CIUDADANO CESAR SUAREZ CEBALLOS CONOCE AL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ? CONTESTO: No. (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿SU PERSONA LLEGÓ A FIRMAR ALGUN CONVENIO CON EL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ PARA QUE ESTE UTILIZARA LAS TIERRAS DE LA FINCA EL RETORNO CON LA SIEMBRA DE ARROZ? CONTESTO: No, solamente fue un convenio verbal. DECIMA CUARTA PREGUNTA : DIGA USTED ¿ SU PERSONA LLEGO A RECIBIR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO U OTRO BENEFICIO DE MANOS DEL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ POR CONCEPTO DEL CONVENIO ESTABLECIDO? CONTESTO: Para el momento, cunado hicimos la negociación de la cosechadora agrícola, él me había dado en parte de pago un vehículo, pero, finalmente terminó pagándome con dinero y desde esa fecha ese vehículo quedó excluido de la negociación de la maquinaria y ha estado estacionado en un taller bajo mi custodia. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE ESE VEHICULO, QUIEN ES EL PROPIETARIO Y DONDE SE ENCUENTRA ESTACIONADO? CONTESTO: Es un automóvil particular Sedan, marca Chevrolet , modelo Optra, color Gris, placas AA053ZV, Año 2009, serial de carrocería 8Z1JD51BX9V309714 y según certificado de circulación que tengo en mi poder el propietario es Nelson García Buenaño. Cédula de identidad Nº V.- 9.223.800. (…) VIGESIMA PREGUNTA: DIGA USTED ¿Dónde SE PUEDE UBICAR AL CIUDADANO CESAR SUAREZ CEBALLOS? CONTESTO: El vive en Alto Barinas de esta ciudad pero no sé la dirección exacta y el teléfono celular es 0414-5718821.
Ahora bien, costa en autos dentro del mismo expediente penal antes mencionado que en fecha 20 de agosto de 2015 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fiscal Nº MP 335602 a favor del ciudadano César José Aure Pérez en los siguientes términos:
“ Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por los abogados RICARDO BRAVO ZAPATA Y WUILMER UZCATEGUI GARCIA, actuando en carácter de Fiscal Sexagésimo Nacional del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas respectivamente, en la causa fiscal Nº MP- 335602-2015, donde figura como investigado el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ (…) a quien la representación fiscal investigaba por el delito de PERTURBACION A LA POSESION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL Código Penal Venezolano Vigente, este Juzgado Sexto de Control para decidir Observa: El ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento en que al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ no se le puede atribuir delito alguno con los hechos denunciados, de conformidad en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE HECHO: (…) Que cuando conoce al señor César José Aure Pérez en el mes de diciembre del año 2014, le vende una cosechadora agrícola de su propiedad y él en ese momento vio la finca y pactaron en sembrarla de arroz a lo que accedieron verbalmente y en fecha aproximada del 7 de junio 2015 él sembró aproximadamente 80 hectáreas y posteriormente sin consentimiento de César Suárez Ceballos y Javier Gómez Abreu , cambia todas las cerraduras de la finca(…). FUNDAMENTOS DE DERECHO: (..) Que la Fiscalía del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento lo hace de la siguiente manera: (…) se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ se encuentra en posesión del predio FINCA EL RETORNO, con el cual se dio inicio la investigación en fecha 21/07/2015 se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito cometido contra la propiedad, como lo s el delito de perturbación a la posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio de los ciudadanos CESAR SUAREZ CEBALLOS Y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU , de acuerdo a los hechos narrados por la víctima, se pudo precisar conjuntamente con la investigación realizada que ciertamente el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ tiene la posesión y dominio del predio en litigio y de él se desprende una relación contractual en donde ambas partes enuncian haber cumplido en cuota parte dicho contrato verbal, que está en entredicho entre venta o siembra; (…) como se evidencia en el presente caso en el cual la víctima denunciante y propietario del predio pueden acudir a instancias agrarias , por restitución por despojo ya que en el referido predio EL RETORNO, este representante fiscal pudo evidenciar se constituye el ciclo de la vida en las siembras de 80 hectáreas de arroz…”
Analiza esta instancia agraria que en folio 48 del mencionado expediente penal está agregado un informe técnico suscrito por el ingeniero agrónomo Amado Rojas, quien a su vez representa judicialmente a los demandados en autos, en el cual menciona el cultivo de arroz de aproximadamente 80 hectáreas y que de acuerdo a su observación el mismo tiene 45 días y está afectada en 30% de plaga Spodoptera Frugiperda, Trichopulsia Ni así como de la enfermedad Pyricularia Oryzae.
Ahora bien a lo que se refiere a la documental antes reseñada, es decir, a todo el contenido de la copia certificada del expediente penal Nº EP01-P-2015-009220 visto que el mismo es un documento que goza de fe pública, por haber sido emitido en presencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus deberes, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por ser el mismo demostrativo del contrato verbal que existió entre Javier Gómez Abreu y César Aure Pérez. Así se decide.
Es importante acotar que se desprende del mencionado expediente penal signado con el Nº EP01-P-2015-009220 propio del Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la denuncia suscrita por los ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, antes bien identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Ángela Rosa Bencomo, quien es venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.561.828, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.260 quienes narraron los siguiente hechos:
“ DE LOS HECHOS: César Suárez Ceballos, propietario de la finca, hace tiempo conoce a César Aure Pérez y le dio confianza para entrar y quedarse en algunas oportunidades en una habitación de ese predio, pero este señor abusando de esta situación, en fecha 22 de diciembre de 2014 amenazó a César Suárez y Javier Gómez irrumpiendo de una manera brutal a la finca, superando este altercado; un día, siendo el 07 de abril de 2015 en horas de la tarde, el administrador, es decir, Javier Gómez, estaba cosechando y quiso entrar a la cocina a tomar agua y no pudo, se sorprendió de que las cerraduras de la casa de la finca estaban cambiadas, pensando que era el señor Ceballos quien había autorizado tal situación, dejó pasar unos días sin decirle nada al propietario, ya que él sabe que es una persona muy ocupada y poco se acerca hasta la finca; hasta que un día se cansó de tal circunstancia y conversó con el señor Ceballos y le preguntó cúal era su desconfianza para con él, porqué le había cambiado las cerraduras a las puertas de la casa si él sabía que vivía allí, es entonces cuando el señor Ceballos se sorprende de tal hecho y sin salir de su asombro decide hablar con el señor César Aure(… ) Cursivas de este Juzgado Agrario.
Lo anterior narrado en la denuncia como Hechos evidencia una contradicción en los alegatos esgrimidos por los demandados en el presente juicio cunado el ciudadano César Suárez alegó en la audiencia no conocer al ciudadano César Aure Pérez. Argumento que sostuvo durante todo el juicio César Suárez que no conocía al demandante. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano César Aure, demandante en autos, estuvo poseyendo la Finca el Retorno, objeto de la presente controversia, por aproximadamente nueve (09) meses, contados desde el momento que inicia la posesión agraria gasta el momento de la demanda.
En tal sentido, llama la atención como los demandados exponen alegatos que se contradicen. Ya que en la denuncia penal suscriben tanto César Súarez como Javier Gómez que el éste último no sabía de las negociaciones hechas entre César Suárez y César Aure, en contraposición a los argumentos esgrimidos en la presente causa al expresar ambos demandados que quien conocía al demandante César Aure era Javier Gómez quien como administrador de la finca El Retorno, negoció y vendió al demandante la cosechadora marca New Holland, modelo: TC55, color amarillo, año 2003, serial de chasis: 16766 y serial de motor: 05903282854049, la cual está a nombre de César Suárez Ceballos. Por consiguiente, para este Juzgado agrario los argumentos esgrimidos por la parte demandada resultan contradictorios y por tanto carentes de plena certeza. Y así se considera.
De las Testimoniales:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Gerardo de Jesús Pérez Rosales, Luís Alfredo Molina y Eyner Gabriel Méndez Osorio, venezolanos mayores de edad, domiciliados en el municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 10.019.103, NºV.- 20.287.420 y 19.579.485 en su orden. Wilmer Wilfredo Herrera Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal estado Apure titular de la Cédula de Identidad Nº 17.659.939 y Franklin Osorio Castillo venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.685.541.
Por cuanto los ciudadanos llamados a rendir testimonio en el presente asunto, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas no hicieron acto de presencia, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por no haber aportados nada al proceso. Así se decide.-
De los Informes:
La parte demandante en autos solicitó prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Banco de Venezuela para que informara al tribunal a nombre de quien fueron emitidos los siguientes cheques:
Cheque Nº 72003466 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000) correspondientes a la cuenta corriente Nº 01020156050000096315 de Inversiones y Suministros El Diamante.
De la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020334160000124038 cuyo titular es el ciudadano César Aure, los cheques:
Nº 63003972 por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.- 40.000)
Nº 41993983 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.- 20.000)
Nº 14003989 por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.- 980.000)
Nº 60003808 por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.- 15.000).
Nº 44003828 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000)
Nº 10003835 por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.- 27.000)
Nº 43003836 por la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.- 20.464)
Nº 14003841 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.- 400.000).
Se libró oficio al Banco de Venezuela S.A. banco Universal sede central de la ciudad de Barinas en fecha 16 de junio 2016. Cuya prueba no se valora en virtud que la información no fue remitida a este Despacho, por la Institución bancaria. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
De la Experticia:
La parte demandante solicitó la prueba de Experticia sobre la Cosechadora NEW HOLLAND cuyo Informe riela en la Pieza Nº 2 folios 19 al 29. Este Juzgado ofició en fecha 24/10/2016 mediante oficio Nº 150-2016 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien designó como Experto al ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 97932, miembro de ASAPROVE bajo el Nº 1433, en el SUDEBAN, bajo el Nº P-3459, funcionario adscrito al mencionado Ministerio, quien concluye en su Informe que: “ De lo antes expuesto, puedo dar fe que el bien de la presente experticia se trata de una (01) cosechadora usada, marca NEW HOLLAND, color amarillo, Nº de Serie: 1A267, Año de Fabricación: 2003, Serial de Chasis: Nº 16766, Modelo TC55, Serial de Motor Nº 05903282854049, la cual se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento, requiriéndose reparaciones menores para su puesta en funcionamiento. Se recomienda instalar la tapa de la cámara del motor y la batería, cambiar todos los aceites (motor, hidráulico, transmisión y mandos finales) y sus respectivos filtros (aire, motor, hidráulico y gasoil) para poder realizar la aprueba de encendido”.
En contenido de la prueba bajo análisis, se evidencia que guarda relación con los hechos mencionados por las partes y siendo que la misma forma parte de la relación sustancial controvertida en virtud que tanto el demandante César Aure como el codemandado ciudadano Javier Gómez reconocen la existencia del contrato verbal de compra venta una cosechadora marca New Holland, es decir que éste último reconoce que dió en venta al ciudadano César Aure la mencionada cosechadora, cuyo propietario es el codemandado César Suárez Ceballos.
Por consiguiente, con el Informe de Experticia presentado por el ingeniero Carlos Rojas, ya antes identificado, se evidencia que la cosechadora vendida por el ciudadano Javier Gómez es la misma que tiene en posesión el ciudadano César Aure, se integra al acervo probatorio en virtud a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la Prueba de Informe:
El demandante reconvenido promovió prueba de Informe al Instituto Nacional de Tierras a los fines que informe si adjudicó en reunión 38-04 de fecha 29 de enero 2014 (sic) Carta Agraria a favor del ciudadano César Emiro Suárez Ceballos, ya bien identificado. El Tribunal recibió respuesta mediante oficio Nº 2129 de fecha 29 de noviembre 2016 que riela en el Folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº 2 del expediente 0081-15, en el cual el presidente del Instituto nacional de Tierras José Rafael Avila Bello informa a este Juzgado que la reunión de directorio y fecha solicitada no corresponde al correlativo de sesiones llevado por el Directorio de ese Instituto para la fecha solicitada. Se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU
Documentales:
1) Promueve el valor probatorio de expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Barinas Estado Barinas signado con el Nº EH21-M-2015-000008. Riela en los folios del 332 al 339 copia certificada de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.- 700.000) el ciudadano Javier Gómez demandó al ciudadano César Aure por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo expediente está signado con el número EH21-M-2015-000008. Argumentó JAVIER GOMEZ ABREU que es tenedor legítimo y propietario de CUATRO (04) cheques, los cuales son: 1) cheque Nº 43003696 de fecha 17/12/2013 por la cantidad de Bs. 300.000; 2) cheque Nº13003697 de fecha 17/12/2013 por la cantidad de Bs.- 300.000, 3) cheque Nº 13003745 de fecha 06/09/2014 por la cantidad de Bs.- 50.000; 4) cheque Nº 72003466 de fecha 27/10/2014 por la cantidad de Bs.- 50.000, todos pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Venezuela Nº 0102- 0334-16-0000124038 cuyo titular es César Aure Pérez, excepto el último cheque descrito cuyo titular es Inversiones y Suministros El Diamante
Es de analizar a este despacho agrario que en el libelo de la demanda civil antes mencionada, el demandado JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU manifestó que es tenedor y legítimo propietario de cuatro (04) cheches pertenecientes a la cuenta de CÉSAR SUÁREZ e Inversiones y Suministros El Diamante, sin mencionar bajo qué concepto en poseedor y legítimo propietario de esos cuatro cheques que suman la cantidad de Setecientos Mil bolívares (Bs.- 700.000). Expresa la diligencia del abogado Orlando Prato Gutiérrez consignada en el presente expediente agrario 00081-15 que tal copia certificada del la demanda civil corresponde al cobro de bolívares que aún adeuda CESAR AURE por concepto de la compra venta de la cosechadora NEW Holland, no obstante dicho concepto no se menciona dentro de la demanda civil, generando la duda el concepto por el cual fueron emitidos los cheques a favor de Javier Gómez.
En tal sentido, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
Este artículo dispone los requisitos de validez de los contratos, como fuentes primarias de obligaciones, y específicamente prevé la invalidez de una obligación sin causa o fundada en una causa ilícita, lo cual significa que sea contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público, lo cual se configura como un supuesto de nulidad.
Sin embargo, para este Juzgado, a pesar de carecer este requisito de exigencia de un obligación sin mencionar la causa, en el libelo de demanda presentado en el expediente Nº EH21-M-2015-000008 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Barinas Estado Barinas, este Juzgado por tal motivo, puede ser apreciado como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el asunto bajo análisis versa sobre un contrato verbal y el documento consignado exterioriza la intención de los contrayentes, y más aún que dicha prueba es aportada por el codemandado, quien ha negado la celebración de contrato de compra venta. Y así se decide.
2) Promueve el valor probatorio de la Copia simple del contrato efectuado entre CESAR EMIRO SUÁREZ CEBALLOS y el organismo PDVSA AGRICOLA, S.A, para destinar la totalidad de fundo agropecuario El Retorno, para la producción de caña de azúcar. (Folio 123.Pieza Nº 2 )
Observa este Juzgado que el mencionado convenio para el “Financiamiento Agrícola para la Producción de Caña de Azúcar para diferentes destinos que incluye material de Propagación para las Plantillas” sólo está firmado por el beneficiario César Suárez, y no firma el representante de la empresa PDVSA Agrícola Julio Ernesto Boissiere Milliani. Por consiguiente en su contenido no se valora por cuanto no guarda relación con el objeto de la pretensión, sólo sirve para demostrar la cualidad de productor del codemandado César Suárez. Y así se decide.
3) Promueve valor probatorio de copia certificada de documento de compra-venta, firmada ante la oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, para demostrar que el propietario del fundo agropecuario el retorno es propiedad de Cesar Emiro Suárez Ceballos. (Folios 345 al 346 Pieza Nº 2)
Expresan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil lo siguiente:
Código Civil: Artículo 1359
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Código Civil: Artículo 1360
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Para este Juzgado Agrario el documento anteriormente mencionado trata de documento público con fundamento a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aporta el elemento de demostración que el codemandado Javier Gómez vendió las mejoras y bienhechurias que comprenden el predio denominado El Retorno, antes identificado, al codemandado César Suárez. Y así se considera.
De la Exhibición de Documento:
Promueve la exhibición por parte del demandante del documento original o copia certificada del vehículo automotor Marca Chevrolet Optra Design, Placas: AA053ZV, Año: 2009, Color: Gris.
Respecto a este documento el mismo no se valora por no haberse presentado en la audiencia de pruebas para su exhibición. Sin embargo, observa este Juzgado que en las declaraciones aportadas por el codemandado Javier Gómez en el expediente penal EP01-P-2015-009220 (folio 33 Pieza Nº 1 del EXP Nº 0081-15 )
(…)
DECIMA CUARTA PREGUNTA : DIGA USTED ¿ SU PERSONA LLEGO A RECIBIR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO U OTRO BENEFICIO DE MANOS DEL CIUDADANO CESAR JOSE AURE PEREZ POR CONCEPTO DEL CONVENIO ESTABLECIDO? CONTESTO: Para el momento, cunado hicimos la negociación de la cosechadora agrícola, él me había dado en parte de pago un vehículo, pero, finalmente terminó pagándome con dinero y desde esa fecha ese vehículo quedó excluido de la negociación de la maquinaria y ha estado estacionado en un taller bajo mi custodia. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE ESE VEHICULO, QUIEN ES EL PROPIETARIO Y DONDE SE ENCUENTRA ESTACIONADO? CONTESTO: Es un automóvil particular Sedan, marca Chevrolet , modelo Optra, color Gris, placas AA053ZV, Año 2009, serial de carrocería 8Z1JD51BX9V309714 y según certificado de circulación que tengo en mi poder el propietario es Nelson García Buenaño. Cédula de identidad Nº V.- 9.223.800. (…)
En la contestación de la demanda el codemandado JAVIER GÓMEZ expresó (Folio 121 Pieza Nº1 Exp 0081-15):
(…)
Que “ rechazo, niego y contradigo que hubiese recibido de CESAR JOSE AURE PEREZ por el supuesto negado negocio de la compra venta de un vehículo MARCA CHEVROLET OPTRA DESIGN, Placas: AA053ZV, AÑO: 2009, Color: GRIS, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-800.000) , pues ni siquiera he visto o conozco dicho vehículo y menos habérselo recibido. (Subrayado de este Juzgado)
En el escrito de promoción de pruebas que riela en el folio Cuatro Cientos Sesenta y Seis (466) de la Pieza Nº1 del Exp Nº 0081-15
(…) Así mismo, el numeral Primero y Segundo que doy aquí por reproducidos sirve para demostrar que el Chevrolet Optra placa AA0532V jamás ha sido propiedad de César Aure, aún cuando este me lo prestó en un momento que yo tenía mi vehículo accidentado y se lo devolví”.
En este mismo orden de ideas, el demandante CESAR AURE ha expresado tanto en el libelo como en la audiencia que le dio a JAVIER GOMEZ en parte de pago por la negociación de la finca El Retorno, un vehículo MARCA CHEVROLET OPTRA DESIGN, Placas: AA053ZV, AÑO: 2009, Color: GRIS, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-800.000) sin especificar que haya sido de su propiedad, así como también manifestó que ese vehículo permanece aún en poder del codemandado JAVIER GOMEZ. En tal sentido, el documento solicitado para su exhibición no resuelve la contradicción expuesta por el codemandado JAVIER GOMEZ quien sostuvo en juicio no tener en su poder el mencionado vehículo automotor, aun cuando alegó en la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público que tenía en un taller bajo su custodia. Y así se considera.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS
Documentales:
1- Promueve el valor probatorio de la Copia Certificada por este Juzgado de documento de compra y venta de Fundo Agropecuaria El Retorno, asentado ante la Oficina subalterna Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el Nº 45, folio 90 al 91, tomo 7 de fecha 05 de mayo de 2000, constante de dos (02) folios útiles. folio 157 y ratificado en el folio 345 al 346 de la Pieza Nº 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos Autenticado y por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merecen todo el valor probatorio para demostrar que César Suárez le compró a Javier Gómez las mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado El Retorno, sin embargo, de acuerdo a los límites de la controversia, la propiedad de César Suárez no constituye un hecho controvertido. Así se decide.
2.- Promueve el valor probatorio de la Carta Agraria, aprobada en reunión de Directorio Nº 38-04 de fecha 29/06/2004 que riela en el folio 159 y en su original en el folio 348 de la Pieza Nº1.
El documento anterior es un documento administrativo emanado de una Institución Pública del Estado como lo es el del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Observa este Juzgado que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano César Suárez Ceballos fue sujeto beneficiario del acto administrativo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
3.- Promueve el valor probatorio del Pagaré emitido Banesco Banca Universal C.A., Folio 164. y en original en los folios 349 al 350, Pieza Nº 1 suscrito entre el Banco y el codemandado César Suárez en fecha 29/06/2001.
Observa este Juzgado que el mismo fue impugnado por al contraparte por considerarlo Impertinente. Y del análisis del contenido, específicamente de su fecha 29/06/2001 se desprende un hecho que no guarda relación con la controversia. En virtud que no es un hecho controvertido que la titularidad de la tierra haya estado desde el año 2000 a nombre de César Suárez Ceballos. Y así se decide.
4.- Promueve el valor probatorio original de Factura de la Empresa Servicio Integral de Asistencia Técnica de Tecnología Agropecuaria (SIATA) constante de un (01) folio útil, folio 351 de fecha 30/10/2001 y original de Orden de Despacho expedida por la Empresa Servicio Integral de Asistencia Técnica de Tecnología Agropecuaria (SIATA) constante de un (01) folio útil, Folio 352 de fecha 09/11/2001 ambos en la Pieza Nº 1.
De la observación de este Juzgado se desprende que tanto la factura como la orden de despacho expedida tratan de documentos privados, no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa. Así se decide.
5.- Promueve el valor probatorio de la copia simple de solicitud de Adjudicación de Tierra, de fecha 12/03/2003, constante de un (01) folio útil, Folio 354, copia simple de inspección de Campo Actividad Productiva, de fecha 20/03/2003, constante de un (01) folio útil, Folio 354, Inscripción de Registro Nº 02061002000006 de fecha 27 de marzo 2003, riela en el folio 355, y Copia Simple de la Autorización de constitución de Prenda Agraria, de fecha 02/06/2003, que riela en el folio 356, (Pieza Nº 1) los tres documentos mencionados fueron emitidos por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, presentados con sellos húmedo actual.
Los documento anteriores son documentos administrativo emanado de una Institución Pública del Estado como lo es el del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público, el cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Observa este Juzgado que el mismo sirve para demostrar que el ciudadano César Suárez Ceballos realizó trámites ante el ente administrativo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
6.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha 13/09/2004 Folio 357. Pieza Nº 1.
7.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI), de fecha 16/09/2004, Folio 358 Pieza Nº 1.
8.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha 16/09/2004 Folio 359 Pieza Nº 1.
9.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha 20/09/2004 Folio 360 Pieza Nº 1.
10.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha (No se lee) Folio 361 Pieza Nº 1.
11.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha 22/09/2004 Folio 362 Pieza Nº 1.
12.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha 22/09/2004 Folio 363 Pieza Nº 1.
13.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha (No se lee) Folio 364 Pieza Nº 1.
14.- Promueve el valor probatorio en original del Reporte de Recepción emitida por Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI) de fecha 25/09/2004 Folio 365 Pieza Nº 1. (Sin sello Húmedo)
15.- Promueve el valor probatorio en original de tres ( 03) Letras de Cambio emitida por la Empresa Comercial Programa de Extensión Agrícola Italven S.A constante de cuatro (04) folios útiles, rielan en los Folios del 366 al 369 de la Pieza Nº1 de fechas 29/10/ 2005, 29/10/2005, 30/09/2005, 13/04/2005.
16.-Promueve el valor de la copia Simple de Estado de Cuenta Cliente emitida por la Empresa Comercial Italven S.A constante de dos (02) folios útiles. Folios 370 al 371.
17.- Promueve el valor de la copia Simple de Estado de Cuenta Desglosado emitida por la Empresa Profinca, de fecha 27/01/2006, constante de dos (02) folios útiles, folio 372 al 374.
18.-Promueve el valor probatorio de la copia simple de Relación de Cosecha de Cultivo de Maíz emitida por el Centro (PROMABASA) constante de un (01) folios útil, Folio 376.
Observa esta juzgadora que se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, además que el promovente (codemandado) con ellas pretende demostrar una producción existente en el predio EL RETORNO de hace más de diez años atrás que no guarda relación con theman decidendu.
.19-Promueve el valor probatorio del Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras (SENIAT) Folio 375. Pieza Nº 1.
20.- Promueve el valor probatorio de la Constancia de Inscripción de Predio de el Registro de la Propiedad Rural, constante de un (01) folio 377 Pieza Nº1.
La prueba documental bajo análisis, es un documento publico administrativo que goza de fe pública, ya que el mismo fue emitido por un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en el ejercicio de sus funciones, y como consecuencia se tiene lo mismos como validos en su contenido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta al proceso que no sea sino demostrar que hace más de diez años el promovente César Suárez tramitó el certificado y constancia antes mencionada. Y así se decide.
21.- Promueve el valor de Informe de Inspección Técnica emitida por la Empresa Profinca C.A, de fecha 12/12/2005 constante de un (01) folios útil, Folio 378, Pieza Nº1.
22.- Promueve el valor de Copia Simple de Nota de Debito emitida Comercial Italven,S,A de fecha 13/09/2006, Folio 379 de la Pieza Nº 1.
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.23- Promueve el valor de la copia simple de Diario Control de Notas de Recepción emitida por la Empresa Agroisleña C.A constante de un (01) folios útil, de fecha 10/08/2007 que riela en el folio 380 de la Pieza Nº 1
24.- Promueve el valor de copia simple de Estado de Cuenta según Vencimiento emitida por la Empresa Agroisleña C.A de fecha 25/07/2008 que riela en el folio 381.
Observa esta juzgadora que se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, además que el promovente (codemandado) con ellas pretende demostrar una producción existente en el predio EL RETORNO de hace más de diez años atrás que no guarda relación con theman decidendu.
25.- Promueve el valor probatorio de datos consultados vía internet referente a Información del Productor emitida por el Sistema de Crédito (FONDAS) que riela en el folio 382 de la Pieza Nº 1.
Observa esta Juzgadora que el mismo no es emitido ni firmado ni sellado por un funcionario público, sin embargo, se refleja en la parte superior que trata de la página de consulta del la institución. En su contenido no se desprenden elementos que puedan aportar al proceso pruebas sobre el mérito de la causa. Y así se decide.
26.- Promueve el valor probatorio de la Constancia de Residencia emitida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Caño Hondo Abajo II que riela en el folio 383 de la Pieza Nº 1
Observa esta juzgadora que se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa. Y así se decide.
27.- Promueve el valor probatorio de la Copia Simple de Celebración de Contrato con Consorcio Futuragro de fecha 20/05/2009, riela en el folio 384 Pieza Nº1 y el cual no está suscrito por ningún representante de Futuragro.
28.- Promueve el valor probatorio del Estado de Cuenta desglosado emitido por el Consorcio Futuragro C.A en fecha 11/08/2009, riela en el folio 386 Pieza Nº 1.
De los mencionados documentos anteriores observa esta juzgadora que se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa. Y así se decide.
29.- Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícola emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 16/09/2009, y riela en el folio 387 de la Pieza Nº1.
La prueba documental bajo análisis, es un documento público administrativo que goza de fe pública, ya que el mismo fue emitido por un funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el ejercicio de sus funciones, y como consecuencia se tiene lo mismos como válidos en su contenido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta al proceso que no sea sino demostrar el promovente César Suárez tramitó el certificado antes mencionado, y su cualidad de productor no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
30.- Promueve Estado de Cuenta Desglosado emitido por el Consorcio Futuragro C.A de fecha 10/11/2009, que riela en los folios 388 al 389de la Pieza Nº 1
Observa esta juzgadora que se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa. Y así se decide.
31.- Promueve el valor probatorio de la copia Simple de Contrato suscrito entre César Suárez y PDVSA Agrícola S.A de fecha 09/03/2010, el cual riela en los folio 390 al 393, Pieza Nº1.
32.- Promueve el valor probatorio del Acta de Inicio de Labores Agrícola emitida por PDVSA Agrícola S.A de fecha 12/04/2010 (Sin sello húmedo) suscrita entre César Suárez y José Arraiz representando a PDVSA Agrícola, que riela en el folio 395, Pieza Nº 1. y su respectiva autorización firmada por César Suárez a favor de PDVSA Agrícola S.A , para la realización de dos perforaciones para pozo de agua subterránea para el riego del cultivo, el cual riela en el folio 394 Pieza Nº 1
33.- Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícola emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 21/10/2010, riela en el folio 396 y 397 de la Pieza Nº 1
Las prueba bajo estudio, es decir, las dos documentales anteriormente reseñadas son documentos que gozan de fe en virtud que los mismos fueron emitidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por cual se incorporan al acervo probatorio común de las partes, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se consideran los mismo como demostrativos del convenio para la Producción de Caña de Azúcar que se desarrolló dentro del predio EL RETORNO, con vigencia de siete (07) años, es decir, desde 09 de marzo 2010 al 9 de marzo 2017.
34.- Promueve el codemandado César Suárez el valor probatorio de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II , de fecha 24 /02/2011 firmada y sellada, que riela en el folio 399 de la Pieza Nº 1
35.- Promueve el valor probatorio de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II constante con su firma y sello húmedo, de fecha 24/02/2011, riela en el folio 399 de la pieza Nº 1.
36.- Promueve el valor probatorio de Constancia emitida por Empresa (FUTURAGRO) a favor de César Suárez de fecha 05/08/2011., riela en el folio 400 Pieza Nº1.
37.- Promueve el valor probatorio de Nota de Recepción y Control emitida por la Planta PROVENCESA S.A, riela en los folios del 401 al 407, pieza Nº 1.
Los anteriormente mencionados documentos privados no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa, empero, conforme a la fecha de su expediente permite demostrar que para esa fecha el oponente apelante ejercía actividad agrícola en el predio de marras. Así se decide.
38.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11441, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 02/02/2012, mediante la cual consta la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 408 y 409
39.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11453, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 02/02/2012, la cual contiene la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 410 y 411.
40.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11491, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 412 y 413.
41.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11499, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 414 y 415.
42.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11535, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 416 y 417
43.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11549, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 418 y 419.
44.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Recepción de Materia Prima, Numero de Boleto 11570, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A., de Sabaneta, Barinas, de fecha 03/02/2012, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folios 420 y 421.
45.- Promueve el valor probatorio del Informe Técnico de Zafra, Nº 000154, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. (CAAEZ), de fecha 03/02/2012, consta que hizo corte de 12 ha de caña con un estimado de 320 toneladas dejadas en dicho complejo y producidas en la finca “EL RETORNO”. Folio 422.
Por ser documentos emanados de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para esta juzgadora la documentación presentada por el codemandado respecto a la cualidad de productor del ciudadano César Suárez no configura un hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
46.- Promueve el valor probatorio de Factura Nº 00000018, emitida por la empresa Delacierta Rangel, Marcos David, del sector Agua Larga, parroquia Dolores, Estado Barinas, de fecha 15 de Marzo de 2012, a nombre de César Suárez. Folio 423
47.-Promueve el valor probatorio de Solvencia Moral, emitida por el Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2012, folio 425
Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no se valoran en la presente causa. Y así se decide.
48.- Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 23/03/2012,. Folio 426.
49.- Promueve el valor probatorio de Resumen Fotográfico, emitido por PDVSA AGRICOLA, S.A., de fecha 02 al 03 de Abril de 2012, en la finca “EL RETORNO”, mediante lo el codemandado quiere hacer constar que la cosecha de la finca es mecanizada y que el arrime de caña de azúcar al CAAEZ presenta 14 meses de haberse cultivado. Folio 427.
50.-Promueve el valor probatorio de Control de Cosecha, Zafra 2012/2013, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. (CAAEZ), contentivo del arrime en la semana 11 de caña de azúcar por 411,46 toneladas producidas por la finca “EL RETORNO”. Folio 428.
51.- Promueve el valor probatorio de Control de Cosecha, Zafra 2012/2013, emitido por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” S.A. (CAAEZ), contentivo del arrime hecho en la semana 11 de caña de azúcar a dicho complejo por 411,46 toneladas producidas por la finca “EL RETORNO”. Folio 429.
52.-Promueve el valor probatorio del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15/07/2013. Folio 430.
53.- Promueve el valor probatorio del Informe de Rendimiento de Caña de Azúcar, emitido por el CAAEZ, SA., de fecha desde el 16/12/2013 hasta el 28/05/2014, contentivo del análisis de rendimiento de caña de azúcar en el fundo agrícola “EL RETORNO”. Folio 431.
54.-Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14184, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 19/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 432.
55.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14207, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 20/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 433.
56.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14217, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 20/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 434.
57.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14237, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 21/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 435.
58.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14245, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 21/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 436.
59.-Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14250, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 21/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 437.
60.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14336, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 27/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 438
61.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14339, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 22/05/2014, el cual es útil y necesario para demostrar la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 439
62.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Numero 2014-14362, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 22/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 440.
63.- Promueve el valor probatorio del Boleto de Peso de Caña, Números 2014-14363 y 2014-1464, emitido por el CAAEZ, S.A., de fecha 22/05/2014, contentivo de la compra de caña de azúcar por dicho complejo. Folio 265. Folio 441 y 442 respectivamente.
64.- Promueve el valor probatorio de Control de Visita Sector Vegetal, Numero 00001324, emitido por PDVSA Agrícola, del año 2014, cuyo contenido es de difícil lectura . Folio 443.
65.- Promueve el valor probatorio de la relación de Productores Caña de Azúcar con Retenciones Totales en el CAAEZ ZAFRA 2014-2015, emitida por PDVSA Agrícola, a nombre del César Suárez, en el cual arroja el resumen de la deuda de la Zafra 2014-2015. . Folio 444.
Se tratan de actos administrativos de funcionarios públicos los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Sí se decide.
Promueve el valor probatorio Constancia emitida por Arces Arcides Rodríguez quien manifiesta que por encargo del ciudadano César Emiro Suárez Ceballos sembró 3.700 plantas de lechosa, en el predio denominado El Retorno. No se valora como prueba documental en virtud que no reconoció contenido y firma, sin embargo su alegatos se valoran en la prueba testimonial y así se decide.
66.- El codemandado César Suárez promueve el valor probatorio de la Copia Simple de Obra Ejecutada por la Unidad de Infraestructura Agrícola Emitida por PDVSA Agrícola por servicio de 22H/MAQ, con sus anexos, la cual sólo cuenta con la firma del ciudadano César Suárez. Folio 446, 447, 448.
Dicha instrumental por carecer de sellos húmedos y firmas de los funcionarios públicos allí mencionados, no se valora como acto administrativo, sino como colorario del convenio suscrito entre Pdvsa Agrícola y el codemandado César Súarez.
67.- Constancia emitida por Jesús Alberto Pérez Castillo donde menciona haber sido encargado del cuidado de ciento cincuenta animales porcinos en el predio el Retorno, desde el día 05/02/2010 hasta el 20/04/2015.
Dicho contenido no se valora sino en la prueba testimonial, en virtud que su contenido y firma no fue ratificado. Y así se decide.
68.- Constancia manuscrita por los ciudadanos César Martínez, Ovidio Durán Zenaida González, Yanexy Matute, Luis Matute, Nereida Carvajal, Gladimar Alvarado, María Viera Miguel Dávila, cuyos números de cédulas de identidad rielan en el folio 450. quienes manifiestan que hacen contar que “los señores César Emiro Suárez Ceballos CIV.- 5.579.269 y Javier Gómez CIV.- 4.264.2888 se han desempeñado durante más de veinte ( 20 ) años como productores agrícolas en la unidad de producción EL RETORNO (…) .
Dicha instrumental no se valora en virtud que su contenido y firma no fue ratificado. Y así se decide.
69.- Promueve el valor probatorio de Solvencia, emitida por la PROCURADURÍA, de fecha 03 de Marzo 2015 contentivo de la liberación del crédito de maquinaria otorgado por FONDAFA al ciudadano César Emiro Suárez Ceballos, en fecha 20/02/2004. Exp. Nº F- 01-4- 01633 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN BOLIVARES, el cual fue cancelado en fecha 23/02/2015 y que no posee ninguna obligación crediticia con FONDEBA, FUNDEBA, FONFIAGRO y FONCREB. Pieza Nº1 folio 451.
Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y de cuyo contenido se desprende que se trata de la cancelación de la maquinaria obtenida mediante el Fondo de Crédito del estado Barinas en convenio con FONDAFA, es decir, la libración de la cosechadora marca New Holland TC55, comprometida en la relación sustancial controvertida en la presente causa. Y así ase observa.
70.- Promueve copia simple de Rendimiento de Caña de Azúcar emitido por Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ S.A) constante de un (01) folio útil, anexo“85”. Folio 452..
71.- Promueve el codemandado en autos Cesar Suárez Constancia emitida por habitantes del Sector Caño Hondo Abajo II constante de cinco (05) folios útiles. Folios 453 al 457.
Respecto a las dos documentales que anteceden esta juzgadora observa que se trata de documento privado, el cual no fue ratificado por quien lo suscribió, razón por la cual no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
72.- Promueve el valor probatorio de Autorización de Retención, emitido por el ciudadano Cesar Emiro Suárez Ceballos, en fecha 23 de Octubre 2015, contentiva de la autorización dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y/o cualquier otro Órgano de la Administración Pública encargado del pago del subsidio de producción de Azúcar, para hacer la retención a favor de PDVSA Agrícola S.A., cuyo autorización firmada por el ciudadano César Suárez riela en el Folio 282 de la Pieza Nº 1.
Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). También puede ser definido como un principio probatorio, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio, aunado a esto estima este Juzgador que las referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. Así se decide.
73.- Promueve el codemandado el valor probatorio de la Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27 de noviembre de 2015, la cual riela 454 Pieza Nº1.
74.- Promueve el valor probatorio de la Carta Aval emitida por Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27 de noviembre 2015. Folio 460 pieza Nº1.
75.- Promueve el valor probatorio de Constancia de Ocupación emitida por Consejo Comunal Caño Hondo Abajo II, parroquia Libertad del municipio Rojas del estado Barinas, contentivo de la constancia de ocupación del ciudadano César Suárez de una parcela de terreno de 135 hectáreas con 1.131m2 en el sector CAÑO HONDO ABAJO, parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, desde hace 27 años desempeñándose en actividades agrícolas y pecuaria en la dicha comunidad. Folio 461, Pieza Nº1.
76.- Promueve el valor probatorio de Constancia de Referencia de Productor emitida por Agropecuaria Hermanos Alvarez C.A . Folio 462 Pieza Nº1.
Observa esta juzgadora que las documentales anteriores no fueron ratificadas en su contenido, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
77.- Promueve el valor probatorio de cuatro imágenes impresas a color de una siembra de caña ya cortada, sin embargo no se menciona a qué hace referencias las impresiones fotográficas contentivas en dos folios (463 y 464)
78.- Promueve el valor probatorio del documento original de otorgamiento Préstamo otorgado por el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A al ciudadano César Suárez por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.- 100.000,oo) asentado en la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas bajo el Nº 8 , Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de noviembre 2012. Riela en los folios 272 al 276 vuelto Pieza Nº 1.
Observa esta juzgadora que la instrumental antes mencionada es la prueba documental “ochentaicincoava” de la contestación de la demanda del ciudadano César Suárez, y ratificadas como todas las demás documentales en escrito presentado por el codemandado en el lapso de promoción de pruebas que riela en el folio 465 pieza Nº1.
Dicho documento promovido es útil para demostrar el estado civil que los demandados hacen uso en el ámbito legal, es decir, se presentan como de estado civil soltero el prestatario César Suárez y de fiador Javier Gómez, tanto en el contrato mismo como en las copias de cédulas presentadas a los efectos notariales del mismo. Riela en los folios del 271 al 276. Pieza Nº1. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
79.- Promueve el valor probatorio en la contestación de la demanda la documental ochentainueveava (folio 150) y ratificadas en escrito que riela en el folio 465, ambos de la Pieza Nº1, el siguiente documento: “promuevo el valor probatorio del Poder General de Administración y Disposición emitida por mi persona al ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, el cual fue asentado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 23 de septiembre de 2015 , bajo el Nº 22 Tomo 153 folios del 67 al 69, el cual agrego en copia simple con el numeral “87” el cual es útil y necesaria para demostrar que el antedicho ciudadano no tiene limitación alguna para representarme en la gestión administrativa de los bienes que me pertenezca”
De las Testimoniales:
Expresa en su contenido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los testigos promovidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación deberán ser evacuados en la audiencia de pruebas. El codemandado César Suárez promovió en el escrito de RECONVENCIÓN las testimoniales de: Angel Eduardo Urquiola Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.433.934, Arce Arcides Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.879; Edgar Teodoro Mora Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.767.634; Jesús Alberto Pérez Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.559.576, Ovidio Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.380.5845 y al codemandado Javier Coromoto Gómez Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.264.288, (Este último no se evacuó por ser parte en el juicio)
De la Inspección promovida en la RECONVENCIÓN:
Expresa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que todas las pruebas deberán evacuarse en la audiencia probatoria, excepto aquellas que por su complejidad deban evacuarse con anticipación. En consecuencia este Juzgado agrario acumuló las dos inspecciones solicitadas, tanto a la referente a la Medida Cautelar innominada dictada a la producción del predio como la promovida como prueba en el juicio principal. La inspección judicial promovida por el codemandado César Suárez se realizó el veintiuno (21) de junio del 2017, constituyéndose el Tribunal al predio denominado EL RETORNO, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, concretamente, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-0022 Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por las parcelas ESO-28, AL-027, ALO-28 y AL-029; Este: Con Caño Hondo y Oeste: Terrenos ocupados por la parcela ES-026,
Respecto a esta prueba de inspección judicial al predio denominado EL RETORNO, es importar destacar que obedece a la inspección solicitada por el codemandado César Suárez, a su vez de obedecer una segunda inspección solicitada por la parte demandada con motivo de la Medidas Cautelar decretada a favor de la producción del predio. En el Informe presentado por el Práctico asesor del tribunal hace constar lo siguiente:
(…)
2 Actividad Agrícola:
La actividad agrícola observada en el predio, es principalmente la agrícola vegetal, durante el recorrido, se observó: Una plantación de ají dulce, en cuatro (4) camellones distanciados a un metro y con cuarenta metros de longitud, con una edad de diez días de trasplante. Una siembra de caña de azúcar (plantilla), con mal manejo agronómico, falta control de maleza, asistencia fitosanitaria y baja densidad poblacional; este cultivo no está en condiciones de ser cosechado para fines comerciales o industriales. Una siembra de maíz, con una edad estimada de treinta (30) días, se observó en un lote de seis hectáreas (6 has.) aproximadamente, que la plantación presentaba en algunas partes, ataque de cogollero, enmalezamiento y la humedad estaba por encima de la capacidad de campo. Necesita labores culturales para mejorar su desarrollo vegetativo y ciclo biológico que es de ciento veinte (120) días. También existe, una producción agrícola forestal en la plantación de: Diecinueve (19) plantas de caoba (Swietenia macrophylla) y unas cuarenta (40) plantas de teca (Tectona grandis), sembradas en hilera a la orilla del camellón de servicio. Se observaron algunos frutales
3.- Infraestructura de Apoyo a la Producción:
Durante el recorrido, se observaron las siguientes instalaciones, construcciones y edificaciones: Vivienda Principal, Galpón, Galpón de Garaje, Caney y Piscina, Depósito de herramientas y maquinarias. Todas estas construcciones, instalaciones y edificaciones, se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación.
4.- Aspectos Laborales: En el predio El retorno, existen dos (2) encargados, uno por parte de los ciudadanos César Emiro Suarez Ceballos y Javier Coromoto Gómez Abreu, César Elías Martínez Lugo, quien dice que convive con su esposa o pareja, ciudadana Yonexy Matute y el otro encargado, del ciudadano César Aure, identificado como Franklin Juvenal Osorio Castillo, quien vive junto con su esposa o pareja llamada Rudy Migdalia Izquierdo, junto a otro trabajador fijo llamado Daniel Antonio Díaz Gómez.
5. Conclusiones: Primero: Que en el predio Finca EL RETORNO, existe una actividad agraria efectiva, principalmente en la producción agrícola vegetal y en menor escala en la producción agrícola forestal. Segundo: Que las condiciones desfavorables que presenta el cultivo de caña de azúcar, no permiten su cosecha para uso comercial o industrial. Tercero: Que el cultivo de maíz, deben aplicarse lo antes posible las labores culturales y agronómicas necesarias, para su recuperación y desarrollo.
Con la inspección se hace resaltar dos aspectos importantes. En principio el decreto cautelar de protección a la producción fue dictado en los términos que esta juzgadora observó al momento de la primera inspección realizada, que la actividad agraria la estaba ejerciendo el ciudadano César Aure, tanto la actividad productiva porcina a menor escala como consta en el acta y en el informe técnico como en la cosecha de arroz observada. En tanto que el ciudadano Javier Coromoto Gómez, manifestó que solo tenía en la finca a un encargado para cuidar el área de la casa principal y que no estaba ejerciendo aún ninguna producción que no fuere la de cuidar el área sembrada de la caña de azúcar sembrada por PDVSA Agrícola.
En tanto que la inspección judicial de pruebas solicitada no aportó elementos nuevos que pudieran desvirtuar la posesión agraria del demandante, en virtud que los codemandados en autos se avocaron en dicha inspección en hacer que el tribunal dejara constancia sólo a los referente al decreto cautelar y no a aportar elementos de convicción en el sitio para desvirtuar la existencia del contrato verbal y así se decide.
VIII
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Expresa textualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 225.—Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el
debate probatorio”. (Negrillas y Cursivas propias de este Juzgado)
Según el Art. 405 del Código de Procedimiento Civil: “Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa...” Couture (citado en Guerrero, 1991) estableció que la “prueba pertinente” es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente.
En tal sentido, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia aquellas no versan sobre los hechos pertinentes del
mérito de la causa.
En el caso de marras, el demandante César Aure las promueve, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente como lo establece la Ley, a los fines de cumplir con el equilibrio e igualdad de las pruebas y específicamente en la reciprocidad en la confesión que configura las posiciones juradas.
Por consiguiente en fecha 26 de julio 2017 siendo la hora y la fecha fijada por este Juzgado para llevar a cabo la Audiencia probatoria, el debate se da inicio previa formalidades de Ley con la absolución de las posiciones juradas en la persona de JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU promovidas por el demandante CESAR JOSE AURE PEREZ, quien las absolvió recíprocamente como lo determina la Ley, de conformidad al los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y renunció como promovente a la prueba de absolución de la posiciones juradas del codemandado CÉSAR SUÁREZ.
Las posiciones juradas absueltas por el codemandado JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, consistieron en las siguientes preguntas:
(…)
PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que en el mes de mayo del 2015 César Aure sembró 90 hectáreas de arroz en el predio El Retorno? R) No las sembró. El señor César José Aure fue a la finca El Retorno en el año 2014 a los fines de dar un financiamiento a una siembra para una semilla de arroz el cual esa cosecha no fue realizada. Solo sembró 09 hectáreas en el año 2014. SEGUNDA: Diga el Absolvente como es cierto que en el año 2014 mes de noviembre usted le entregó el predio El Retorno a César Aure Pérez? R) No le entregué ningún predio sólo entregué la cosechadora marca New Holland TC55 motor 6 cilindros capacidad de 2900 para cosechar maíz, que es de mi propiedad. TERCERO: Diga el Absolvente como es cierto que César Aure le entregó un vehículo marca Optra color gris? R) Si, me lo entregó en calidad de préstamo y se lo entregué en el año 2015 mes de diciembre en las adyacencias a su residencia porque no poseía ninguna documentación sobre el.
Observa este Juzgado Agrario que de lo anteriormente manifestado bajo juramento por el codemandado JAVIER GOMEZ se desprende que el absolvente se contradice al decir que el demandante César Aure sólo sembró nueve (09) hectáreas de arroz y no noventa (90) hectáreas. Sin embargo, no explicó los términos bajo los cuales el ciudadano César Aure realizó esa siembra en el año 2014, ni las razones por las cuales tuvo en su poder el vehículo marca Optra color gris “en calidad de préstamo”, si en declaraciones anteriores que constan en las actas procesales negó en una oportunidad conocer de la existencia del mencionado vehículo, y en otra versión de los hechos narrados que rielan en las actas procesales manifestó que “para el momento que hicimos la negociación de la cosechadora agrícola, él me había dado en parte de pago un vehículo, pero finalmente terminó pagándome con dinero y desde esa fecha ese vehículo quedó excluido de la negociación de la maquinaria y ha estado estacionado en un taller bajo mi custodia”.
Así mismo, de acuerdo a una de las versiones de los hechos manifestada por el codemandado JAVIER GOMEZ, específicamente en la denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, (folio del 32 al 34 de la Pieza Nº 1) expresa que conoce a César Aure en diciembre del año 2014 y que hace la negociación con él de una cosechadora New Holland y que aproximadamente en junio 2015 el ciudadano César Aure había sembrado noventa (90) hectáreas de arroz en la finca el Retorno, según convenio verbal y afirma que el el ciudadano César Suárez , propietario de las mejoras y bienhechurias de la finca El Retorno no conoce a César Aure, entrando en contradicción a lo alegado en la denuncia penal al decir en esa oportunidad que quien le abrió las puertas de la finca y le dio confianza a César Aure fue el propietario de la misma el ciudadano César Suárez.
El cumplimiento del deber de la absolución recíproca del promovente de la prueba se contrajo en el siguiente testimonio o confesión:
PRIMERO: Diga el Absolvente si por el conocimiento que tiene de los hechos si en el año 2014 usted propuso la adquisición al ciudadano Javier Gómez la compra las bienhechurías de la finca El Retorno propiedad de César Suárez Ceballos. R) Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto y le consta cuál era el precio acordado en el año 2014 por la venta de las bienhechurías del predio El Retorno? R) El precio acordado fueron 15 millones de Bolívares. Pagaderos en tres años a medida de la necesidad del vendedor y de mis posibilidades y un 5% de la cosecha libre para el pago. TERCERA: Diga usted bajo que modalidad cumplió los pagos parciales al ciudadano Javier Gómez en el año 2014? R) Fechas de pago no había, entregué efectivo, cheques y un vehículo, solo se estableció el pago en el lapso de tres años. CUARTA: Diga si es cierto que en el año 2014 usted emitió cheques o entregó efectivo a Javier Gómez? R) Si es cierto. QUINTA: Diga si es cierto que entre el año 2014 hasta la fecha le ha pagado a César Suárez algún dinero como propietario de bienhechurías de la finca El Retorno? R) No lo he realizado.
Observa esta juzgadora que las respuestas pronunciadas por el absolvente JAVIER GOMEZ bajo juramento son de su propia responsabilidad, reservando a la contraparte promovente las acciones pertinentes contra el “testimonio” o “confesión” que generó nueva contradicción a la litis. En tanto que a la Juez o Jueza le corresponde darle el mérito o no. En tal sentido que para quien decide, el testimonio o confesión del absolvente Javier Gómez no sólo se contraponen al testimonio o confesión de César Aure sino que es contradictoria cada versión de los hechos manifestada y que consta en autos. Y así se decide.
En la continuación de la audiencia probatoria, se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Gerardo de Jesús Pérez Rosales, Luís Alfredo Molina y Eyner Gabriel Méndez Osorio, venezolanos mayores de edad, domiciliados en el municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad NºV.- 10.019.103, NºV.- 20.287.420 y 19.579.485 en su orden. Wilmer Wilfredo Herrera Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal estado Apure titular de la Cédula de Identidad Nº 17.659.939 y Franklin Osorio Castillo venezolano, mayor de edad, domiciliado en Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.685.541.
Por cuanto los ciudadanos llamados a rendir testimonio en el presente asunto, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas no hicieron acto de presencia, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por no haber aportados nada al proceso. Así se decide.-
El codemandado César Emiro Suárez Ceballos promovió a los testigos Angel Eduardo Urquiola Jaimes, Arce Arcides Rodríguez, Edgar Teodoro Mora Rojas, Jesús Alberto Pérez Castillo, y Ovidio Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números Nº 14.433.934, Nº 4.927.879, Nº 23.559.576, Nº 9.380.5845. Los testigos fueron evacuados en la audiencia probatoria manifestando el primero: ANGEL EDUARDO URQUIOLA JAIMES que trabajó en el predio denominado EL RETORNO desde el año 1995 hasta el año 2000 con el ciudadano Javier Gómez, quien lo contrató para construir el galpón porcino. Respecto a este testimonio, el mismo no aporta elementos que conlleven a la convicción de esta juzgadora que el testigo expresara a viva hechos relevantes respecto al theman decidendum. En virtud que consta en las actas procesales que el ciudadano Javier Gómez vendió a César Suárez el conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el predio EL RETORNO. Entonces el testimonio rendido es irrelevante y no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Observa esta juzgadora pertinente y necesario transcribir el testimonio de ARCES ARCIDES RODRÍGUEZ: “PRIMERO: Informe al Tribunal si ha trabajado en la Finca El Retorno, desde que año y hasta que año? R) desde el año 2000 al 2014 en el mes de febrero. SEGUNDO: Quien lo contrató para trabajar en la Finca El Retorno y cual era su trabajo? R) El señor Cesar Suárez y mis labores eran de guarañero, machetero, atender cochinos, gallinas, ovejos. TERCERO: Porque dejó de trabajar en la Finca El Retorno propiedad del señor Cesar Suárez? R) Deje de trabajar porque el señor Javier Gómez como encargado negoció, llego un señor y le propuso sembrar un arroz a medias y le dijo que no podía porque las tierras no eran de él, eran del señor Cesar Suárez y cuando vimos la siembra que había una platanera, hectárea y media de lechosa le estaban pasando rastra, y junto con otros amigos que hacíamos labores de campo nos tuvimos que ir, porque llego un señor que nos dijo que nos teníamos que ir y por miedo nos fuimos. CUARTO: Usted escuchó, vio o presenció una negociación sobre una maquinaria entre Cesar Aure y Javier Gómez? R) Si. QUINTO: Diga quien es Javier Gómez y si es prestador de servicio de cosecha en la zona? R) Si. SEXTO: Informe al Tribunal a que vino el Señor Cesar Aure a la finca y quien lo trajo? R) lo trajo Javier Gómez y vino a proponerle la siembra de arroz a medias y cuando él le dijo que no eran suyas las tierras le propuso comprarle una maquinaria una descosechadora. SEPTIMO: En que año fue Cesar Aure a la Finca El Retorno? R) En el 2014. Pregunta la Jueza en este estado al testigo: OCTAVO: Recuerda en que mes o día? R) No lo recuerdo, fue a proponer que sembraran en la finca, andaba con dos señores más que no los conocía. Pregunta el Abogado de la parte actora al testigo: NOVENO: El testigo diga por haber dicho que trabajó en la Finca El Retorno desde al año 2000 al 2014 específicamente en febrero diga si el ciudadano Cesar Suárez Ceballos vivía en dicha finca de forma permanente? R) Iba y venia traía los alimentos a las gallinas y cochinos y venia a cancelarnos y se ausentó una vez que se enfermó pero mandaba al encargado que era el señor Javier. DECIMO: Diga el testigo porque le consta que Cesar Aure fue a la Finca El Retorno a proponerle a Javier Coromoto Gómez Abreu sembrar arroz en la referida finca? R) porque oí dicha conversación. DECIMO PRIMERO: El testigo de la razón de porque vino a declarar a este Tribunal? R) porque conozco a Cesar Suárez desde hace muchos años y se que esas tierras son de él y las ha trabajado por mucho tiempo. Pregunta la Jueza: DECIMO SEGUNDO: Quien lo contrata para trabajar en la finca? R) El señor Javier como encargado de la finca. Continua en la repregunta el Apoderado de la parte actora: DECIMO TERCERO: Que el testigo de razón si sabe quien es el actual propietario de la Finca? R) Cesar Suárez. DECIMO CUARTO: Porque le consta de que Cesar Suárez es el actual propietario de la Finca ¿ R) porque es quien he conocido como propietario de la finca.
Según el anterior testimonio el testigo Arces Rodríguez trabajó en la finca El Retorno desde que la adquirió el ciudadano César Suárez (2000) siendo contratado por Javier Gómez como encargado de la misma, sin embargo expresa que dejó de trabajar en dicho predio porque el señor Javier Gómez negoció con César Aure una siembra de arroz, y así como corroboró el testigo la existencia de la negociación de una máquina. El testigo mencionó que César Aure lo llevó a la finca el ciudadano Javier Gómez. Lo que no se aclaró con el testimonio del testigo cuál fue la razón que dieron sus patronos para cesar sus servicios como trabajador en el predio EL RETORNO. Y así se considera
Se prosiguió a evacuar el testimonio del ciudadano EDGAR TEODORO MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.634, venezolano, de 31 años de edad, de ocupación obrero y maestro en el Liceo en Libertad, domiciliado en Libertad calle Guzmán Blanco casa Nº 7, Municipio Rojas del Estado Barinas. Del testimonio reflejado en las actas procesales se desprende que el testigo sólo presenció la negociación de una cosechadora y conversaciones sobre la siembra de arroz, la cual manifestó no haber visto. Manifestó el testigo que trabajó cuatro años en el predio El Retorno, y cesó en sus labores en enero de 2014, es decir, que laboró en la finca El Retorno desde el año 2010 de 2014, específicamente a finales de enero como lo expresó textualmente el testigo.
Respecto al testimonio, JESUS ALBERTO PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.559.576, venezolano, de 26 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en Libertad Guillermo Díaz, casa Nº 05; Municipio Rojas del Estado Barinas, a quien se le preguntó si oyó, vio o presenció una negociación sobre la Finca El Retorno entre los ciudadanos Javier Gómez y Cesar Aure? A lo que respondió que No. Sin embargo, manifestó que tuvo conocimiento sobre una negociación de maquinaria entre señor Cesar Aure y Javier Gómez en los años 2013 y 2014 y que acompañó a entregar la cosechadora en el sector La Luz en diciembre de 2013.
Es relevante mencionar que los testigos EDGAR TEODORO MORA ROJAS y JESUS ALBERTO PEREZ CASTILLO salieron tempestivamente de la Sala sin informar al Tribunal, ausentándose para el momento de la firma de las actas correspondientes a sus declaraciones, las cuales tampoco fueron suscritas por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU ni por su Apoderado Judicial Abogado Amado Rojas.
-IX-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, prosigue este Juzgado a desarrollar el contenido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 210. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
PUNTO PREVIO
Analizadas las actas procesales este Juzgado observa que el la contestación de la demanda del ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.264.288, asistido en el acto de contestación por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 361 : En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Cursivas del Tribunal).
El Codemandado en autos JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU alega en la contestación de la demanda que: (…) “El ciudadano César Aure Pérez, me demanda a mí como si yo fuera el propietario de la finca denominada “EL RETORNO” tal como lo señala en el Petitorio … debido a que no represento al legítimo propietario de este bien inmueble y tampoco puedo firmar ante ningún organismo y tampoco aún cuando estoy seguro, que la sentencia saldrá a nuestro favor, en caso de que se dé el supuesto negado de que la misma sea en contra, dicha sentencia será inejecutable, por cuanto yo no tengo cualidad de propietario que el demandante me está imponiendo”.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por falta de cualidad del codemandado JAVIER GOMEZ ABREU este Juzgado observa que en la contestación de la demanda del codemandado CESAR SUAREZ CEBALLOS promueve como prueba documental un Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda anotado bajo el Nº 22, Tomo 153 Folios 67 al 69 de fecha 24 de septiembre de 2015. Dicho documento público expresa textualmente lo siguiente: “Yo, CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad NºV.- 5.579.629 y domiciliado en la ciudad de Barinas capital del estado Barinas, declaro: Confiero poder general de administración y disposición al ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.264.288 y domiciliado en la misma Urbe antes mencionada, para que sin limitación de naturaleza alguna, me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan (…) en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá alegarse insuficiencia de poder ya que las facultades otorgadas son de carácter enunciativo, no limitativo”.
de las actas procesales y de los hechos narrados por las partes se desprende que JAVIER GOMEZ realizó la negociación con CESAR AURE de una cosechadora marca New Holland, modelo: TC55, color: amarillo, año 2003, serial de chasis: 16766 y serial de motor: 05903282854049, la cual está a nombre de César Suárez Ceballos según consta de Solvencia, emitida por la PROCURADURÍA, de fecha 03 de Marzo 2015 contentivo de la liberación del crédito de maquinaria otorgado por FONDAFA al ciudadano César Emiro Suárez Ceballos, en fecha 20/02/2004. Exp. Nº F- 01-4- 01633 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN BOLIVARES, el cual fue cancelado en fecha 23/02/2015 ( Documento que riela Pieza Nº1 folio 451).
La negociación de la mencionada cosechadora entre Javier Gómez y César Aure, no configuró un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se prueba la potestad y las facultades de administración y disposición que tiene Javier Gómez sobre los bienes propiedad de César Suárez, incluyendo las mejoras y bienhechurías que conforman el predio objeto de la controversia, y en consecuencia no puede ser alegada la falta de cualidad. Y así se decide.
En la contestación de la demanda hecha por el codemandado CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS fundamenta la Falta de Cualidad en los siguientes términos: (…) el ciudadano CEAR AURE PREZ ,e demanda única y exclusivamente a mí, sabiendo él que yo soy de estado civil CASADO con la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.292, mayor de edad, de mi mismo domicilio y hábil, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 158 que en copia certificada anexo marcada “A”. Alega que contrajo matrimonio antes de adquirir las mejoras y bienhechurías del predio EL RETORNO y que por lo tanto se trata de un litis consorcio pasivo necesario.
Observa esta juzgadora que en las actas procesales los siguiente: En el escrito de contestación el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS se identifica como venezolano, mayor de edad, con su número de cédula de identidad, especifica su domicilio y su ocupación u oficio, sin embargo obvia mencionar su estado civil. No obstante a ello se observa en las actas procesales (folios del 272 al 276 Pieza Nº 1) que en los documentos de crédito otorgado por el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A al ciudadano César Suárez por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.- 100.000,oo) asentado en la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas bajo el Nº 8 , Tomo 224, de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de noviembre 2012, el deudor César Suárez se identifica en el documento de crédito y en el auto de Notaría como de estado civil SOLTERO, y así se evidencia en la copia simple de su cédula de identidad que riela en el vuelto del folio 275 del la mencionada pieza del expediente Nº 0081-15.
Se observa que en todas las documentales que conforman el acervo probatorio aportadas por el codemandado en autos, el ciudadano CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS se identifica como de estado civil soltero, siendo para el momento de darse entrada a la causa en este Tribunal que su cédula de identidad está vigente (10-2016). Y así se observó.
Expresan los artículos de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14 de Junio del 2006, la cual deroga el Decreto N° 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001, lo siguiente:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Definición de Identificación. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 3. Medios de identificación. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Artículo 16. Definición. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Artículo 19. Contenido. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:
1.- Apellidos y nombres
2.- Fecha de nacimiento
3.- Estado Civil
4.- Fotografía a color
5.- Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto del pulgar izquierdo.
6.- Firma del funcionario autorizado
7.- Numero que se le asigne.
8.- Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera
9.- En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.
10.- Fecha de expedición y de vencimiento.
11.- Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.
De lo anterior debe deducirse que entendiendo como principal instrumento de identificación de las personas la cédula de identidad, y siendo que el codemandado ha realizado negocios jurídicos portando la cédula de identidad que lo identifica como de estado civil soltero, mal podría alegar a su favor el codemandado César Suárez, lo que corresponde su propia responsabilidad como ciudadano de aportar datos fidedignos al Estado, al momento de expedir una nueva cédula de identidad, y no hacer recaer en un tercero su deber ciudadano. Y muchos menos exhibir en un caso su cédula de identidad con estado civil soltero o su acta de matrimonio a conveniencia de cada circunstancia en particular Y así se considera.
En este mismo orden de ideas, respecto a la Falta de cualidad alegada por litisconsorcio pasivo por parte de César Suárez, consta en las actas procesales, específicamente el instrumento de regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras a nombre del codemandado CESAR SUAREZ, es identificado como de estado civil soltero (folio 139 Pieza Nº 1), así como el instrumento de compra-venta de las mejoras y bienhechurías mediante el cual CESAR SUAREZ, quien se identifica como soltero, le compra a JAVIER GOMEZ las mejoras y bienhechurías que comprenden el predio El Retorno, antes bien identificado.( documento de compra-venta que riela en el folio 135.
En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el codemandado CESAR SUAREZ fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Observa esta juzgadora que el theman decidendum del caso de marras está enmarcado por la petición del demandante que se declare el cumplimiento del un contrato con la peculiaridad de haberse establecido o convenido de forma verbal, por consiguiente es necesario hacer ciertas consideraciones previas. Establece el artículo 1133 del Código Civil venezolano:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es aceptado por la jurisprudencia y nuestra doctrina la convención verbal, ya que al no distinguir el legislador, no debe distinguir el intérprete de la norma, por ello, trayendo a colación dicho criterio al caso que nos ocupa, observamos que el codemandado Javier Gómez aceptó haber hecho con el demandante César Aure una negociación verbal de una máquina cosechadora marca New Holland, propiedad del codemandado César Suárez. Dicha cosechadora, bien identificada dentro del proceso, está en manos del comprador César Aure, quien alega que así como se hizo la negociación de la máquina cosechadora de la misma manera y forma se convino y se realizó la negociación de la compra-venta de las mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado El Retorno, ubicado en el sector El Espinito, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-022 y caño Hondo, Sur: Terrenos ocupados por la parcela ESO-28, AL 027, ALO-28 y AL-029, Este: Con Caño Hondo, Oeste: Terrenos ocupados por parcela ES-026 donde tomó posesión y realizó siembra de arroz.
Consta en las actas procesales la versión constante, reiterada que el codemandado Javier Gómez celebra en octubre del año 2014 con demandante César Aure una negociación consistente en la compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias, cuyo precio convenido fue por al cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 15.000.000.,00) pagaderos en un lapso de tres (03) años con un interés del cinco por ciento (5%) de la cosecha que arrojara cada ciclo de siembra. Posteriormente fue modificado el precio por convenio entre las partes en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 25.000.000,00), en un plazo de tres (3) años más el quince por ciento (15%) de la cosecha de cada ciclo.
El demandante como parte de pago entregó a Javier Gómez un vehículo marca Chevorlet, Optra Desigm, placas: AA053ZV, Año: 2009, Color: gris, valorado por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.- 800.000,oo). Y el pago de Un Millón Seiscientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.- 1.602.464,oo ) mediante siete cheques del banco de Venezuela (antes bien discriminados cada uno). La entrega por parte del demandante de tanto el vehículo como de los cheques, el codemandando Javier Gómez la desconoce de manera contradictoria en cada una de las versiones de los hechos esgrimidas y que consta en autos. Y es contradictoria como se observó y se hizo referencia anteriormente. Y así se considera.
Se desprende de las actas procesales que el predio le fue entregado al comprador CESAR AURE en el mes de noviembre de 2014, y dejando el comprador como trabajador encargado al ciudadano Franklin Osorio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.685.541, e iniciando unos trabajos de mejoramiento en las bienhechurías y mecanización de la tierra para la siembra de arroz.
Son coincidentes los testimonios de los testigos promovidos la parte demandada en autos al manifestar: 1) la existencia de la negociación de la cosechadora entre los ciudadanos Javier Gómez y César Aure. 2) Que el ciudadano César Aure tomó posesión de la finca y comenzó a sembrar arroz. Observa este Juzgado que el ciudadano César Aure toma posesión efectiva entre diciembre 2014 y enero 2015 y procede a la mecanización de la tierra y siembra de arroz y es en agosto 2015 cuando el ciudadano Javier Gómez acude al predio EL RETORNO acompañado por órganos de seguridad con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público logrando desalojar al encargado de la finca y a su familia, procedimiento que fue sobreseído por considerar la actuación fiscal que se trata de un problema posesorio agrario y que posesión de César Aure en el predio El retorno no configura un supuesto de hecho penal. Y así se considera.
Observa este Juzgado que desde el momento que toma posesión del predio EL RETORNO el ciudadano César Aure, hasta que los codemandadnos deciden actuar contra de éste ante las autoridad judicial penal, han transcurrido más de ocho (08) meses, tiempo durante el cual los codemandados, si se vieron afectados por un despojados la posesión del predio por parte de César Aure, no manifestaron durante todo ese tiempo desacuerdo alguno, sino todo lo contrario dejaron transcurrir casi todo un ciclo de siembra de arroz que la parte actora estaba llevando a cabo dentro del predio objeto del conflicto . Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se deriva el análisis siguiente: Si para los demandados no existió contrato de compra venta de la finca el Retorno, Si no existió convenimiento para sembrar conjuntamente el arroz o cualquier otro rubro dentro del predio, cómo es que el ciudadano César Aure toma posesión de la Finca El Retorno por más de ocho (08) meses, prepara tierra, siembra y estaba a punto de iniciar cosecha cuando los demandados en autos toman acciones legales (aún cuando no fueron las más idóneas de acuerdo a la Ley y según la decisión del Tribunal Penal) contra el ciudadano César Aure.
Sin embargo de manera contradictoria el codemandado César Suárez en el escrito de contestación donde a su vez reconviene expresó “(…) el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.288, el cual sin mi consentimiento convino con el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, identificado en autos, sembrar nueve (09) hectáreas de arroz, lo cual así se hizo en el mes de febrero del 2015 y se recogió la cosecha el 10 de octubre del 2015, según lo señalado por CESAR JOSE AURE PEREZ, en el libelo de la demanda y acorde a lo que me indicó JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU , las ganancias de dicha cosecha, serian partidas de por mitad entre ambos, es decir, entre CESAR JOSE AURE PEREZ y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, pero previo a esto el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU le había dado en venta a CESAR JOSE AURE PEREZ, una cosechadora marca New Holland y esto fue lo que los llevó a iniciar una amistad y así fue metiéndose a mi finca, el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, quien hacia el mes de mayo de 2015 decide cambiar todo el sistema de cerraduras de los portones de acceso de la finca así como de la casa y no permitir mi entrada a mi propiedad, utilizando para ello un arma de fuego con la cual constantemente me amenazaba y alegando para ello, que el supuestamente le había comprado la totalidad de la propiedad de mis mejoras al encargado de las mismas JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU y para ello alegó haber dado una inicial de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.- 1.582.464.000)más un vehículo valuado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 800.000) ante lo cual confronté al administrador de la finca JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU quien me manifestó que todo era completamente falso y que ese dinero era parte del pago de la cosechadora NEWWHOLLAND que él le había vendido a CESAR JOSE AURE PEREZ y que el vehículo se lo había devuelto a CESAR JOSE AURE PEREZ porque no se lo había recibido en el negocio de la venta de la cosechadora y hasta este momento no ha sido posible que el antedicho CESAR JOSE AURE PEREZ, me restituya la propiedad de las mejoras y bienhechurias de la finca “EL RETORNO” por el a mi despojada.”
De la narración de los hechos anteriormente transcrito textualmente de la RECONVENCIÓN alegada por el codemandado CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, este tribunal observa que se contradice los testimonios promovidos por la parte demandada, específicamente el testimonio del ciudadano ARCES RODRIGUEZ, antes identificado, quien alegó que laboró en el predio EL RETORNO desde el año 2010 hasta febrero 2014 cuando el ciudadano CESAR AURE “llegó a la finca nos dio miedo y nos fuimos”. Respecto al testimonio de EDGAR MORA, alegó haber trabajado como obrero del predio EL RETORNO hasta finales de enero 2014 “ porque llegó César Aure a sembrar y pasar rastra a los cultivos, llegó con cuatro hombre y una mujer y a las 10 de la noche nos fuimos de la finca”. La contradicción radica entonces en el hecho que los codemandados no reconocieron en la audiencia de pruebas haber realizado alguna siembra de arroz con el demandante César Aure, a quien denunciaron en julio de 2015 por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, el codemandado CESAR SUAREZ manifestó en el escrito de contestación en el capítulo CONCLUSIONES SEPTIMO (riela en el folio 151 de la Pieza Nº 1 Exp Nº 0081-15) lo siguiente: “ Es totalmente falso que el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ hubiese sembrado noventa (90) hectáreas de arroz en el fundo de mi propiedad “EL RETORNO” sino que el ciudadano JAVIER COROMOTO GOEMZ ABREU lo contrató para sembrar arroz en nueve(09) hectáreas de la finca EL RETORNO y no noventa (90) hectáreas como el lo señaló en la demanda”.
Observa esta Juzgadora que lo alegado contradice lo observado por este Tribunal agrario el día que se realizó la inspección (25/11/2015) con motivo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, en cuya acta levantada en el predio EL Retorno, luego de finalizada la inspección se dejó constancia de la soca de arroz o post cosecha de aproximadamente ochenta hectáreas que Javier Gómez manifestó al momento de levantarse el acta que “él (Javier Gómez) no ha interrumpido la cosecha de arroz porque él también es productor y sabe ,o que significa perder una cosecha”, acta que los codemandados suscribieron. Así mismo consta en el expediente en los folios 23 al 52 del Cuaderno de Medidas el Informe Técnico presentado por el Práctico asesor Ingeniero José Domingo Duque expone las especificaciones técnicas de lo observado.
Es de hacer notar que se desprende de la causa penal EP01-P-2015-9220 la cual riela en el expediente de marras en los folios del veintiocho (28) al noventa y tres (93 vto) que en la denuncia hecha por los codemandados ante el despacho fiscal mencionan el Informe Técnico suscrito por el ingeniero Agrónomo AMADO ROJAS “en donde describe el cultivo de arroz en un área de 80 hectáreas. Es decir, que ya había sido reconocida la existencia de dicha plantación mucho antes de iniciarse la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.
No obstante a la RECONVENCION alegada por parte de CESAR SUAREZ en la contestación de la demanda, el codemandado reconviniente se limitó a aducir que era el propietario de unas mejoras y bienhechurías que conforman el predio EL RETORNO, sin embargo no prueba cómo se configuró el despojo de su posesión. Más aún, durante las inspecciones realizadas por este Juzgado al predio EL RETORNO, y en las audiencias orales realizadas con motivo de la presente causa, el ciudadano César Suárez delegaba su participación y exposición de sus alegatos en el ciudadano JAVIER GOMEZ, o en su defecto en el abogado que los representaba.
Todas las interrogantes concernientes a los hechos que este Jugado formulara al codemandado CESAR SUAREZ para dilucidar los hechos controvertidos fueron respondidas por JAVIER GOMEZ y en ocasiones por sus apoderados judiciales.
Es criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de mayo 2014 caso: ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García, lo siguiente:
“Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo”.
En tal sentido en la RECONVENCION alegada por el ciudadano CESAR SUAREZ CEBALLOS se invierte la carga de la prueba. Siendo que en el petitorio solicita que se le restituya en la posesión, pero nada probó a su favor que pudiera convencer y ser determinante en el despojo invocado en contra de su legítima posesión. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, para quien corresponde decidir, de los elementos de convicción que se extrae de las actas procesales se concluye que existió un contrato verbal de compra venta de las mejoras y bienhechurías que comprende el predio El Retorno, antes bien identificado, por que hubo un vínculo jurídico, hubo consentimiento de las partes; un objeto definido y una causa lícita, tal como lo establece el artículo 1141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Y así se decide.
En tanto, nuestra legislación contempla el régimen de los contratos en los siguientes
Art1.1160 del Código Civil.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Art. 1161 del Código Civil.
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, por tratarse de contrato cuyo objeto es de índole agrario, por tener una vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, es pertinente traer a colación los términos doctrinarios sobre la autonomía del derecho agrario, respecto a otras áreas del derecho.
La teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares respecto al derecho privado.
La tesis de la autonomía del derecho Agrario viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, autonomía del derecho agrario fundamentada en los “institutos” propios que comprenden el derecho agrario y la teoría de la “agrariedad”, basada en el ciclo biológico de la agricultura.
La autonomía del derecho agrario, contemplada por el Estado en su Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario.
En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de julio de 2011, Expediente Nº AA50-T-2009-0562 caso: y otros”, en la cual se estableció:
(…) “Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(…).
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Cursivas propias )
En pertinente profundizar en los hechos y pruebas aportadas por las partes que efectivamente los codemandados a pesar de su alegatos contradictorios y ambiguos manifiestan en todo momento y así lo dejan claro que se evidencia la manifestación de voluntad en las negociación de bienes afectos a la actividad agraria, como lo fueron la compra venta de una máquina cosechadora New Holland y la negociación de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado EL RETORNO. Cabe destacar que al momento de cumplir con el principio agrario de inmediación, la jueza observó al momento de la inspección al mencionado predio que el desarrollo de la actividad agraria la estaba ejerciendo el demandante CESAR AURE, y por el contrario el codemandado JAVIER GOMEZ y CESAR SUAREZ sólo estaban ocupando la instalación de la casa principal con un encargado que sólo tenia la responsabilidad de mantener limpia la vivienda principal, más no de realizar alguna actividad agrícola en dicho predio, como lo manifestó en la inspección realizada el 25 de noviembre 2015 el ciudadano Jhonny farfán, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.088, quien expresó que tenía una semana en el predio, y fue contratado por el ciudadano JAVIER GOMEZ para custodiar y limpiar la vivienda principal.
Es pertinente trae a colación que en la mencionada inspección con motivo de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción solicitada por la parte actora y cuya acta levantada y suscrita por las partes riela en los folios del 14 al 21 del Cuaderno de Medidas, que fue reconocido por los codemandados que habían irrumpido en el predio EL RETORNO y desalojaron a los trabajadores y al encargado de la Finca EL RETORNO que habían sido contratados por el ciudadano CESAR AURE, específicamente la acción de desalojo arbitrario reconocido por el mismo JAVIER GOMEZ ABREU contra el ciudadano Frank Osorio (encargado) y a su familia incluyendo dos menores de edad, siendo uno de ellos un menor varón con capacidades especiales quien falleció el día anterior a la realización de la mencionada inspección. Por tales motivos, este Juzgado se vio en la obligación de dictar la Medida Cautelar solicitada.
Expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora la posesión agraria ejercida pacíficamente por el ciudadano CESAR AURE durante ocho (08) meses aproximadamente tiempo durante el cual ejerció las labores de la siembra de arroz, como se desprende de lo observado y del informe técnico. Dicha posesión no fue refutada ni demandada por los codemandados durante ocho meses. No fue por lo tanto elocuente la parte demandada en cuanto a la descripción de los hechos, sino más bien ambigua y contradictoria, en cuanto no poder desvirtuar los codemandados la existencia del contrato verbal de compra venta de las mejoras y bienhechurías que conforman el predio EL RETORNO, y mucho menos haber demostrado el hecho de un despojo perpetrado por ciudadano CESAR AURE demandante reconvenido. Y así se decide.
Concatenado a lo establecido en el artículo 1474 y 1167 del Código Civil que expresa que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Y que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, para esta juzgadora es procedente el cumplimiento al contrato verbal de compra-venta CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA peticionado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 16.127.29, en su cualidad de comprador, contra los ciudadanos JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU Y CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.263.288 y 5.579.629 respectivamente, en su cualidad de vendedores de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un predio denominado el Retorno, ubicado en el sector el Espinito, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, comprendida dentro los linderos norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-022 y Caño Hondo, Sur: Terrenos ocupados por las parcelas ESO-28, AL-027, ALO-28 y AL-029; Este: Con Caño Hondo, y Oeste; Terrenos ocupados por la parcela ES-026 y se realice la tradición legal de la propiedad objeto de la controversia y de acuerdo al precio convenido de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES. (Bs.- 25.000.000,oo)
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo la posesión agraria y descartando la posibilidad de una tercerización sancionada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decide dar cumplimiento al contrato de compra venta de las mejoras antes que conforman el predio antes descrito. Y así se decide.
-X-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la cuestión previa opuesta de la falta de cualidad alegada por el ciudadano JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU. NO HA LUGAR la falta de cualidad por litisconsorcio pasivo necesario alegada por CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.291, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, contra los ciudadanos JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU y CESAR EMIRO SUAREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el municipio Barinas del estado Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.263.288 y 5.579.629 en su orden, con motivo de la compra-venta de unas mejoras y bienhechurías que el ciudadano Javier Gómez negoció en nombre de César Suárez con el ciudadano César Aure. Dichas mejoras y bienhechurías están enclavadas en un predio denominado EL RETORNO, ubicado en el sector Espinito, parroquia Dolores del municipio Rojas del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la parcela ES-022 y Caño Hondo, Sur: Terrenos ocupados por las parcelas ESO-28, AL-027, ALO-28 y AL-029; Este: Con Caño Hondo, y Oeste; Terrenos ocupados por la parcela ES-026 con fundamentos a los artículos 1133 del código civil.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano CÉSAR AURE, identificado en autos a cancelar la cantidad de 25 millones de bolívares a los ciudadanos Javier Gómez y César Suárez que serán cancelados por ante este Tribunal de manera íntegra y
en un sólo pago, dentro del lapso cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de esta sentencia.
CUARTO: Se ordena el registro de la presente sentencia en virtud del contenido de los derechos que se derivan del objeto de la pretensión en el presente juicio de cumplimiento de contrato.
QUINTO: No ha Condenatoria en costas en virtud de la decisión.
Se deja constancia que la sentencia integra será agregada al expediente por escrito en su oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA,
NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA CARPIO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 057-2017 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA CARPIO
Expediente Nº 0081-15
Contiene 5 piezas
Causa Principal Pieza 1 y 2
Cuaderno de Medida. Pieza 1 y 2
Cuaderno de incidencia. Pieza 1
BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 07 de noviembre de 2017
208° y 157°
SE HACE SABER:
Al ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.291, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y/ a sus Apoderados Judiciales VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA y ELIANA JIMENEZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros V-17.376.891 y V-15.462.514, respectivamente, inscritas bajo el Inpreabogado Nros 177.699 y 191.376 en su orden, parte actora en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2017 publicó de forma escrita y extensa en el presente expediente la sentencia definitiva dictada de forma oral en fecha 08/08/2017
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
NOTIFICADO___________________
DIA Y HORA________________
HORAS DE DESPACHO 8:30 a.m. A 3:30 p.m.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0081-15
BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 07 de noviembre de 2017
208° y 157°
SE HACE SABER:
A los ciudadanos CESAR EMIRO SUÁREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.579.629 y V-4.264.288, en su orden, ambos domiciliados en la Urbanización Agua Clara D, casa Nº 51, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas; y/ a sus Apoderados Judiciales AMADO ALCIBIADES ROJAS URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.268 Y JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2017 publicó de forma escrita y extensa en el presente expediente la sentencia definitiva dictada de forma oral endecha 08/08/2017
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
NOTIFICADO___________________
DIA Y HORA________________
HORAS DE DESPACHO 8:30 a.m. A 3:30 p.m.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0081-15
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