REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Noviembre 2017
207° y 158º
Visto lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Julio de 2017 (folios 51 y Vto) en la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Tierra Blanca, sector Bello Monte, detrás del Hotel Lebaron, familia Blanco-Pérez, vía Barinitas, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, contra la ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.894, domiciliada en la Urbanización La Manuel Palacio Fajardo, de esta ciudad de Barinas, Distrito y Estado Barinas, distinguida con el Nº 22, de la Vereda 02, Primera Etapa de dicha urbanización, y vista la diligencia del 16 de Octubre del presente año (Folio 9 del cuaderno de medidas), consignado por el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 31.786, y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expone: “Ruego al tribunal se pronuncie sobre las medidas de secuestro solicitadas en el libelo de demanda, capitulo V”; (…) de conformidad con lo establecido con el 779 del Código de Procedimiento Civil el cual reza” En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”.

Quien aquí juzga considera traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama.”,

De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar por una parte que no existen suficientes medios de pruebas de los bienes indicados por el aquí solicitante que demuestren que cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de una medida de secuestro y por la otra, en cuanto al Tractor, Marca: Jhon Deere, Modelo 6603, Color: Verde, si bien es cierto se evidencia en el anexo “D” que cursa al folio veintiuno (21) el medio de prueba, no se evidencia dentro de lo alegado en dicha solicitud la ubicación de este bien sino solo se limita a señalar que el mismo esta siendo utilizado indiscrimidamente por personas sin autorización, razón por la cual y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECLARA INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes ya descritos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2017.
La Jueza Suplente,

MARIA LUISA VELANDIA.
La Secretaria
Jennie Salvador

En la misma fecha, siendo las once de la mañana de (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Jennie Salvador

Exp. JA1B-5575-17
MLV/JSP/ah