REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de noviembre del 2017
207º y 158ª
Visto el escrito de recusación de fecha 14/08/2017 suscrito por el Abogado Carlos Bonilla, apoderado judicial de la co-demandada Milagros del Valle Quero Soto, planteado en contra de los administradores ad-hoc, ciudadanos REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.036.440 y Nº 14.662.063, Médico Veterniario y Licenciada en Contaduría Pública, respectivamente; en el que entre otras cosas expone:
“(…) cursa en el presente expediente signado con el Nº 5506-2016, muy específicamente en la pieza de medida No.2, escrito presentado por los ciudadanos REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR(…); de dicho escrito se desprenden una serie de afirmaciones esbozasas por estos ciudadanos, que jamas ni nunca ocurrieron, tales como que, tanto el abogado CIRO SANOJA PERDOMO y yo fuimos groseros e indecentes con estas dos personas, el día 28 de julio de 2017, fecha en la que fueron en compañía de la parte demandante y de su apoderado judicial y otras personas más, a ejecutar la medida cautelar oficiosa dictada por este Tribunal, lo cierto es que, una vez que nos hicimos presentes tanto el abogado CIRO SANOJA PERDOMO y yo, estos dos ciudadanos (Administradores Ad Hoc) se dirigieron a nosotros por señalamiento hecho por el abogado demandannte, y nos comunicaron que en este momento iban a tomar posesión de la finca en virtud de una medida cautelar dictada por el Tribunal, presentando en ese momento la credencial que los acredita como tal;(…) Ante ese señalamiento, el abogado de la demandante (AQUILES ARBOLEDA) y la demandante (CARMEN CECILIA PADILLA) se dirigian a los funcionarios recalcandoles que nos dijeran que ellos eran los administradores y que nos desalojaran de la finca, por lo que les recomendaron que levantaran un acta y dejaran constancia que no quisimos identificarnos.(…) Debo expresar que si estos dos funcionarios iban a ejecutar la medida no tenian por que dejarse acompañar por la parte demandante, ni mucho menos dar patrocinio a los demandantes, ni recibir el patrocinio de estos, ya que si no la direccion lo correcto debio ser dirigirse al tribunal, no mucho menos recibir el patrocinio de la parte demandante, tal aseveración se desprende del referido escrito presentado por estos dos ciudadanos, es decir no guardaron la debida compostura e imparcialidad que debian guardar(…) por lo que estos funcionarios nos dijeron que esa medida era una toma de posesion de la finca y que previa conversación telefonica con el tribunal (Juez), ellos podrian despedir al personal y nombrar los que ellos considerasen nombrar y que desalojaramos la finca porque procederían a ponerle candado al porton de entrada(…) Es por ello que estando legitimado conforme a lo previsto en el articulo 82, ordinales 9º y 18º del Codigo de Procedimiento Civil, ocurro para RECUSAR COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE RECURO a los funcionarios Ad Hoc REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.036.440 y Nº 14.662.063, Médico Veterniario y Licenciada en Contaduría Pública respectivamente; por cuanto y como supra indique, que sus actuaciones constituyen razones y motivos graves que comprometen su imparcialidad y objetividad en la presente causa(…)
Cursivas de este Tribunal Agrario.
De la interpretación del escrito transcrito parcialmente supra se infiere con meridiana claridad que la mencionada representación judicial plantea la recusación de los Administradores Ad-hoc planteando una incidencia de competencia subjetiva en la que invocan en los ordinales 9° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como su fundamento al alegar por una parte, que los ciudadanos administradores ad-hoc REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.036.440 y Nº 14.662.063, Médico Veterniario y Licenciada en Contaduría Pública, respectivamente, incurrieron en una conducta inadecuada por una parte y por la otra en actuaciones que denotan imparcialidad e inobjetividad en el desempeño de la labor encomendada por la instancia agraria y por otro lado un presunto patrocinio a favor de la parte actora.
Ahora bien, se observa de la revision exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, que en fechas 21/07/2017 y 27/07/2017 esta instancia agraria mediante decision interlocoturia decretò DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc integrada por el Médico Veterinario Regulo Alexander Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y por la Licenciada en Contaduría Pública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063 como administradores ad-hoc del “predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de Ley, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo “LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR” y sobre el fundo “LA FLORESTA” ambos identificados supra, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto.
Asimismo, esta instancia agraria observa:
Que en fecha 27/07/2017 el alguacil de este tribunal mediante diligencias consigna las notificaciones de la respectiva designacion de los funcionarios debidamente firmadas y en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de juramentación, librandose las credenciales respectivas haciendo entrega de las mismas.
Que en fecha 04/08/2017 los administradores ad-hoc REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR, presentaron diligencia cursante a los folios (222) donde informaron al tribunal que el día viernes 28/07/2017 se trasladaron al Fundo “La Floresta” a los fines de llevar a cabo la mision encomendada y que los abogados Carlos Bonilla y Ciro Sanoja, apoderados de la parte demandada, manifestaron que las credenciales que poseian era valida solo para realizar trabajos de investigacion y no para tomar la administracion ad-hoc del predio, consignando con dicha diligencia el acta de instalación de la junta levantada el 28/07/2017 (Ver acta que riela a los folios 223 y 224 vto.)
Que en fecha 07/08/2017 el apoderado judicial de la co-demandada Milagros del Valle Quero, presentó escrito de oposición a la Ejecución de la Medida Cautelar Oficiosa decretada por este Tribunal.
Que en 14/08/2017, el abogado Carlos Bonilla presentó escrito de Recusación de los ciudadanos REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.036.440 y Nº 14.662.063, Médico Veterniario y Licenciada en Contaduría Pública, respectivamente. (Folio 234 al 237)
Que en fecha 27/09/2017, los ciudadanos REGULO ALEXANDER UZCATEGUI y SARA KARINA AZOCAR, presentaron escrito notificando al tribunal que aun estando debidamente constituidos en los predios no han podido ejecutar la mision encomendada.
De la breve relacion de los hechos antes constatada en actas procesales, se puede evidenciar lo siguiente: 1) Que en fechas 21/07/2017 y 27/07/2017 este tribunal mediante sentencias interlocutorias decretó DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc. 2) Que los actos de aceptacion, juramentación y expedicion de credencial de estos administradores ad-hoc (aquí recusados) fúe el 27/07/2017. 3) Qué la recusación fue interpuesta el 14/08/2017 de lo cual se deviene que desde la aceptacion, juramentación y expedicion de credencial de los administradores ad-hoc, hasta la fecha en la cual se interpuso la recusacion planteada transcurrieron los siguientes dias de despacho: Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07 y Lunes 14 de agosto de 2017; donde claramente se evidencia que dicha recusación fue interpuesta al 4to día de despacho siguiente a la aceptación de los administradores ad-hoc y no dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento y aceptación, tiempo hábil y permitido para hacerlo tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paragrafo 3ero, el cual establece; (…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días a su nombramiento (…); razón por la cual, por todo lo antes expuesto, esta instancia agraria forzosamente declara Improcedente por ser extemporánea la recusación interpuesta. Asi se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los (14) días del mes de Noviembre de 2017.
La Jueza Suplente,
MARIA LUISA VELANDIA
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR
En la misma fecha, siendo las 3:25 pm se publico y rgistro la anterior decision. Conste.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR
MLV/JS/vv
Exp. 5506-16 (Cuaderno de Recusacion)
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