REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Visto el escrito presentado el 25/10/2017, suscrito por el ciudadano SAUL QUINTERO RINCON, debidamente asistido por las Abogadas Eglee Del Pilar Sánchez Y Yaniret Del Valle Paredes, venezolanas, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº V-9.988.764 y 10.976.910, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 229.370 y 229.371; En el que entre otras cosas expone lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que mi representada ha venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que desde hace unos meses un grupo de personas integrantes de la denominada Cooperativa “Los Luchadores” ha venido interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del predio lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, se han recibido amenazas, en los últimos meses se me han perdido reces, han dañado las cercas, botan restos de animales muertos a la laguna impidiendo que el ganado tome agua, por lo antes expuesto es que me siento atemorizado y preocupado de que se sigan hurtando el ganado o de que atenten contra la vida de alguno de los habitantes que están en el predio(…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: I) Identificación de las partes; II) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, III) Narración de hechos, IV) Fundamentos de derecho y V) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado suscrito por el ciudadano SAUL QUINTERO RINCON, debidamente asistido por las Abogadas Eglee Del Pilar Sánchez Y Yaniret Del Valle Paredes, venezolanas, mayores de edades, titulares de las Cedulas de Identidades Nrosº V-9.988.764 y 10.976.910, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 229.370 y 229.371;, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que “(…) Es el caso ciudadano juez, que mi representada ha venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que desde hace unos meses un grupo de personas integrantes de la denominada Cooperativa “Los Luchadores” ha venido interrumpiendo las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción del predio lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, se han recibido amenazas, en los últimos meses se me han perdido reces, han dañado las cercas, botan restos de animales muertos a la laguna impidiendo que el ganado tome agua, por lo antes expuesto es que me siento atemorizado y preocupado de que se sigan hurtando el ganado o de que atenten contra la vida de alguno de los habitantes que están en el predio(…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud pueda esta instancia agraria inferir objetiva y específicamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su accionar, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante en el predio denominado “Finca Buena”, ya que simplemente la solicitante señala a un grupo de personas integrantes de la denominada Cooperativa “Los Luchadores” sin mayor especificación alguna de quien o quienes son los representantes de dicha cooperativa; constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador un defecto de oscuridad que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas; más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra lo que establece el principio de Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria previsto en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aunado a lo anterior se evidencia que la parte actora incurre en ambigüedad procedimental en razón de que se infiere de la lectura de la demanda la solicitud de una medida de protección agroalimentaria por una parte y por la otra manifiesta así mismo que han ocurrido actos que infieren una perturbación a su presunta posesión, como por ejemplo destrucción de cercas, extravío de ganado, lo cual evidencia una ambigüedad en su pretensión por cuanto las medidas autónomas se sustancian por el articulo 601 y siguientes del Código e Procedimiento Civil y las acciones perturbatorias por el articulo 197 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante, suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se decide.

Publíquese, regístrese, líbrese boletas de notificación, y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los (14) días del mes de Noviembre de 2017.

La Jueza Suplente,

MARIA LUISA VELANDIA.


La Secretaria
Jennie Salvador



En la misma fecha, siendo las 12: 30 pm se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria
Jennie Salvador


Exp. JA1B-5591-17
MLV/js/vv