REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada el 01/11/2.017 por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.798, civilmente hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, quién actúa según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 49, folios 135 hasta el 138 de fecha 16/02/2017 del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101 en el que expone lo siguiente:

“(…) la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la producción desarrollada en un lote de terreno propiedad Municipal, cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 Has, 2815 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo; OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparra, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas la carretera vieja Barinas, el cual mi representado actúa en el carácter de ARRENDAMIENTO y así consta en Contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Barinas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha siete (07) de Junio de 2013, bajo el Nº 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; asimismo, es propietario de la Producción Agrícola que allí se desarrolla actualmente sobre el rubro MAIZ. (…) La medida cautelar de protección a la producción y ala actividad agraria conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008 (…) De igual manera, es importantísimo mencionar y hacer valer lo preceptuado en el artículo Nº 09 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, (Extraordinaria 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de julio de 2008) (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.798, civilmente hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, quién actúa según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 49, folios 135 hasta el 138 de fecha 16/02/2017 del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.192.101, expone “(…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción (…) se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que conforman la Asociación Civil 12 DE FEBRRO, representada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARRILLO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.201.504, domiciliada en el Barrio El Cambio, Calle 4, casa Nº 3-83, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, los cuales amenazan de querer perpetrar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de producción e insisten en permanecer en zonas cercanas, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto para mi como para los miembros de mi grupo de trabajo (…) Ciudadano Juez, a los fines de demostrarle que lo aquí explanado es cierto a los fines de que le sea acordada MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a la Producción que en el predio señalado se desarrolla (...)” (Cursivas y negritas de Este tribunal) lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad la fundamentación legal para la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.192.101, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017.
La Jueza Suplente,
MARIA LUISA VELANDIA

La Secretaria,
JENNIE W. SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
JENNIE W. SALVADOR PRATO.

MLV/JWSP/ah
Exp. Nº JA1B-5595-17