Barinas, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado el 31/10/2017 por el ciudadano REINALDO JOSE MANSILLA MEZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.417.528, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.937, en el que entre otras cosas expone:
“(…) Es poseedor legitimo sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya superficie es de DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 Has con 3189 mts2) (…) de las cuales DOCE HECTAREAS (12 Has) conforman la unidad de producción de siembra del rubro maíz y plátanos, y árboles de teca y caoba (…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción (…) se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas pertenecientes a una Asociación Cooperativa EL SAMAN DEL GUERE, representada por la ciudadana NORMA GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.822.931, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Avenida principal, Casa S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y amenazan de querer perpetrar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la Unidad de producción e insisten en permanecer en dicha zona, constituyendo con estas acciones zozobra y malestares tanto para mi, como para los miembros de mi grupo de trabajo, causando daños al objetivo alcanzar que es el aprovechamiento al Cien por ciento (100%) de la tierra arrendada para la producción agrícola (…) Todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en estas tierras resultan ciudadano Juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos adquiridos y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando mas pobreza, además atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas (…) Ciudadano Juez, a los fines de demostrarle lo que aquí explanado es cierto a los fines de que se le sea acordada MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a la Producción que en el predio señalado se desarrolla (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano REINALDO JOSE MANSILLA MEZZONI asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, expone “(…)Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción (…) se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas pertenecientes a una Asociación Cooperativa EL SAMAN DEL GUERE, representada por la ciudadana NORMA GONZALEZ(…)La medida cautelar de protección a la producción y la actividad agraria conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria (…) El estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros (…) Ciudadano Juez, a los fines de demostrarle que lo aquí explanado es cierto a los fines de que le sea acordada MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a la Producción que en el predio señalado se desarrolla(..)” (Cursivas y negritas de Este tribunal) lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en el documento privado objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano REINALDO JOSE MANSILLA MEZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.417.528, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017.
La Juez,
MARIA LUISA VELANDIA
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
Exp. 5596-17
MLV/jwsp/ll
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