REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SOCOPÓ - ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Vistas las anteriores actuaciones, esta Instancia Agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que tanto la admisión como la evacuación de las pruebas se hará de la forma siguiente:

I
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 15/06/2017 PRIMERO: en relación a las pruebas documentales que rielan desde el folio cinco (05) al treinta y uno (31) que fueron presentadas conjuntamente con el libelo de demanda Se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos MIRNA OMAIRA BRICEÑO DE MORÓN y ROGERIO VILLAMIZAR ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros V-4.171.899 y V-16.792.638, respectivamente, se admiten conforme a derecho y se establece que las mismas serán evacuadas en la audiencia oral de pruebas, una vez se fije la misma, y es carga de la parte promovente presentar dichos ciudadanos. TERCERO: en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal la admite la misma, y se fijara por auto separado.
II

Pruebas Promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda del 31/07/2017. PRIMERO: En relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio cincuenta y tres (53) al folio ciento cuarenta y siete (147), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de los ciudadanos RUBEN SANCHEZ PEREIRA y JESUS ROMAN PEREZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V11.373.753 y V-15.120.130 respectivamente, se admiten conforme a derecho y se establece que las mismas serán evacuadas en la audiencia oral de pruebas, una vez se fije la misma, y es carga de la parte promovente presentar dichos ciudadanos. TERCERO: en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal la admite la misma, y se fijara por auto separado.

El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz.





Exp. № A-0.262-17
OC/LFD/SM