REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de Noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.275-17
PARTE SOLICITANTE: JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.814, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.594.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.594, sobre el predio denominado “FUNDO VILLA KARLINA”, ubicado en el sector las Colinas de Sucre, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Rigoberto Contreras Salgar Gonzalo, SUR: terrenos ocupados por Eduardo Campos, Gilberto García y carretera nacional troncal 5 ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos.
ANTECEDENTES
El 26/09/2017, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.360.711 y V-10.875.109. Asistidos por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.814 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 35)
El 29/09/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 36)
El 17/10/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 18/10/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 37 al 38).
El 18/10/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado FUNDO VILLA KARLINA”, ubicado en el sector las Colinas de Sucre, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 39 al 43)
“…omissis… En el día de hoy miércoles dieciocho de octubre del año dos mil diecisiete (18/10/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 17/10/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar de Producción Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.814, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.594. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la Secretaria ad-hoc Abg. MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “FUNDO VILLA KARLINA”, ubicado en el sector las Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Rigoberto Contreras Salgar Gonzalo, SUR: terrenos ocupados por Eduardo Campos, Gilberto García y carretera nacional troncal 5, ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos; sitio este expresamente indicado por las partes solicitantes. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.814, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.594. Asimismo, se deja constancia de la presencia en este acto del practico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, Seguidamente el Juez procede a juramentar al practico designado y le otorga un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión a los presentes. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 301012 y N: 912027, y deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado.
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “FUNDO VILLA KARLINA”, ubicado en el sector las Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 has) alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Rigoberto Contreras Salgar Gonzalo, SUR: terrenos ocupados por Eduardo Campos, Gilberto García y carretera nacional troncal 5 ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que observo.Una vivienda principal con dimensiones de 8 x 18 mtrs, levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque revestida parcialmente con piedra laja completamente frisada, piso de concreto revestido en cerámica, techo de acerolit sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro, dividida en 2 baños, 3 habitaciones un deposito, sala cocina comedor un corredor frontal en ½ pared de bloque de concreto frisado, áreas de servicios y un cuarto para el equipo de distribución de agua para las instalaciones del predio, con un área en construcción de 4 x 8 mtrs con piso rustico para la construcción de garaje.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un corral para el manejo del ganado bovino de aproximadamente 35 x 40 metros, en cerca convencional y estantillos de madera con 3 portones de hierro, 3 apartes, coso, manga y embarcadero, asimismo, deja constancia que se observo un galpón para la cría de porcino de 10 x 50 metros construido en paredes de bloque frisados a media pared, con puertas de hierro, con cubierta de estructura de hierro y techo de acerolit, piso de concreto rustico, con su sistema de drenaje agua y luz, dividido en 10 cubículos, donde se observo una piara conformado por 2 porcinos (reproductores), manifestando los solicitantes que le habían robado el resto de aproximadamente 10 porcinos, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 300981 N: 911989, se observo un modulo levantado en columnas Hg de 10 x 10 mtrs, piso de cemento rustico con cerramiento de malla pajarera techado en zinc acanalado sobre estructura de hierro, con dimensiones de 6 x 8 mtrs, que sirve para la cria avícola y que posee agua por gravedad, luz eléctrica, drenajes y equipos donde se observaron 100 gallinas ponedoras. Es todo.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que la nomina del personal del predio Fundo la Villa Karlina, consiste en cuatro obreros fijos, que se encargan del mantenimiento de los potreros y manejo del ganado, y cinco (5) eventuales, para las labores propias de la actividad agro productiva que se desarrolla en el predio. Es todo.
AL QUINTO el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó la cantidad ciento veinte bovinos (120), cien gallinas (100), dos (02) porcinos, tres (03) equinos, y treinta y seis (36) ovinos. Marcados con el hierro quemador:
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros, y dividido internamente con cercas convencionales y algunos con cercas eléctricas, que delimitan nueve (9) unidades de pastoreo de diferentes superficies, de estos potreros tres (3) están cultivados de pasto Toledo, tres (3) de brisanta y tres (3) de pasto bracharea de cumbe, observado que todos los potreros se encuentra bien atendidos y bajo un pastoreo rotativo que impide su deterioro. Es todo.
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia, que pudo observar que en el predio se observa áreas de vegetación boscosa fundamentalmente asociadas a varios cuerpos de agua; que en su mayoría corresponden afloramientos naturales, con vegetación conformadas por la especie típicos del bosque seco tropical cumpliendo una importante función como zona protectora de los citados cuerpos de agua, siendo estos indudablemente reservorio de la biodiversidad del pie demonte andino Barines, y durante el recorrido se pudo observar aves como Tucanes, Corocoras, Ñengres, Guacharacas, así como Monos, manga largas; específicamente en el punto de coordenada E: 300356 N: 912647, se observo la tala de 2 árboles de la especie cascarillo que habían sido talados manifestando el solicitante que justamente eso formaba parte de las perturbaciones y desmejoras que se han venido presentando en el predio por personas desconocidas, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 300686 N: 912435, se observo un cadáver de una vaca de cría con data de muerte de aproximadamente 4 días parcialmente picada, manifestando los solicitantes que esta había sido sacrificada en horas de la noche del domingo para despresarla y huir con esta carne por la parte montañosa del río, donde el Tribunal pido constatar la ruptura de 2 pasos en la coordenada E: 300389 N: 912610, donde existe un falso que fue completamente picado en 5 líneas de alambre de púa, y por el mismo sendero otra cerca picada sus alambres donde se presume que sacan el producto de lo robado en el predio, manifestando los solicitantes que esta era la quinta vaca que sacrificaban de esta manera, llevándose todo el producto de ellas por personas que no pudieron ser identificadas. Es todo.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó que la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio Fundo Villa karlina, esta sustentada en la actividad ganadera bajo subsistema de levante y seba y en menor grado con el ordeño y la cría, complementándose para la producción avícola para huevos de consumo, ovinos para carne y cría y porcina para ciclo completo. Es todo.
AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que no existen camino que conduzca a ninguno de los predios vecinos, así como se pudo verificar la no existencia de servidumbres de paso, como la existencia de un terraplén construido con maquinaria pesada con calzada de 5 mtrs, cunetas de ambos lados engranzonado con altura aproximada de 30 cm en una extensión aproximada de 1300 mtrs, que recorre el predio en sentido sur-norte, existiendo en el recorrido del mismo 4 portones 2 de ellos metálicos para asegurar la confinación de los rebaños del ganado del predio. Es todo.
AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observo un transformador de 15 KVA, Un tractor Marca Lancero, serie VM62 4 x 4, una zorra, de levante hidráulico de 3.puntos con capacidad para 1500 k, 2 guadañas, 2 fumigadoras de espalda, una máquina para soldar, un equipo energizador de cerca eléctrica AKTROM, con capacidad para 90 Km, 10 sacos de alimentos concentrados para el ganado, sal y productos veterinarios.de los particulares expuestos en la solicitud que cada uno de ellos fueron resueltos en el extenso de la inspección. Es todo.
En este estado solicita la palabra la abogada YANET DE JESUS MARQUEZ, anteriormente identificada y concedido como fue expuso: ciudadano Juez con todo respeto y en la oportunidad que usted me ha dado quiero exponer lo siguiente en el recorrido que hizo en el día de hoy en el predio villa karlina, por la medida solicitada pudo usted constatar la ruptura de cercas por donde han entrado y salido a sacrificar ganado para después despresarlo y llevárselo por la zona boscosa donde se observaron la ruptura de las cercas, así como la vaca que se encontró y que usted vio en uno de los potreros sur, para ser parcialmente despresado y llevarse la carne en canal, esto mismo lo han hecho en varias ocasiones, así se robaron los porcinos, ovejos y algunas maquinarias, razón por la cual hemos solicitado esta medida de protección a la producción que desarrollan mis asistidos en el predio, jura usted ciudadano Juez la urgencia del decreto de medida, para de esta forma no se paralice la producción que hoy en día es tan difícil mantener. Es todo. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de este tribunal).
El 01/11/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado FUNDO VILLA KARLINA”, ubicado en el sector las Colinas de Sucre, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 44 al 68).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora alega en su escrito de solicitud que son propietarios de unas mejoras y bienhechurias que en conjunto han denominado “FUNDO VILLA KARLINA, enclavadas en un lote de terreno con una extensión de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Hectáreas) ubicado en el sector las Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: terrenos ocupados por Rigoberto Contreras Salgar Gonzalo, SUR: terrenos ocupados por Eduardo Campos, Gilberto García y carretera nacional troncal 5 ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos, manifiestan que en los actuales momentos sus mejoras y bienhechurias y muy especialmente sus actividades pecuarias están siendo perturbadas por personas desconocidas, quienes los fines de semana presuntamente suben por el caño o corriente de agua natural que fluye por el lindero sur, dichas personas acceden al fundo por entre el alambrado y transitan por los potreros dejando los falsos abiertos y perturbando la actividad pecuaria de la unidad de producción, pues la presencia de estas personas en los potreros donde permanece el ganado, acarrea el escape del ganado y su mezcla con los demás rebaños, afectando el ciclo de rotación de potreros y pastoreo causando perdidas económicas y accidentales producto de peleas entre los animales, así mismo el hecho de dejar los falsos abiertos produce las montas no deseadas entre el ganado de cría, distorsionando la planificación del medico veterinario o asesor genérico del predio, lo cual conlleva a denegar la parte genérica del rebaño, razón por la cual solicitan que se decrete medida cautelar de protección en el predio en cuestión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento de identificación de los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente. (Folios 06 al 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente. Documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos DEODA DEL CARMEN ROMERO DE GARCIA y JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhecurias enclavadas en un lote de terreno de 140 hectáreas, debidamente autenticadas por ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, Bajo el N° 15, folios 88 al 91, Fte y Vto principal y duplicado (Folios 08 al 11).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos DEODA DEL CARMEN ROMERO DE GARCIA y JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhecurias enclavadas en un lote de terreno de 140 hectáreas, debidamente autenticadas por ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, Bajo el N° 15, folios 88 al 91, Fte y Vto principal y duplicado, documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
3.- Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Juan Ramón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.360.711 (Folios 12 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Juan Ramón Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.612.064, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostática simple del Levantamiento Topográfico a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN MÉNDEZ Y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.360.711 y V-10.875.109 (Folios 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del Levantamiento Topográfico a favor de los ciudadanos Juan Ramón Mendez y Sandra Guadalupe Enteris, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.360.711 y V-10.875.109, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Fotostática simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Juan Méndez, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V-9.360.711. (Folios 15 al 16)
Observa este Juzgador, que se trata Copia Fotostática simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Juan Méndez, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V-9.360.711, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostática simple de Guía de despacho y Movilización a favor del ciudadano Juan Méndez, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V-9.360.711 (folio 17 al 20)
Observa este Juzgador que se trata de copia Guía de despacho y Movilización a favor del ciudadano Juan Méndez, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V-9.360.71, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Fotostática simple de Inspección Técnica realizada en la unidad de producción “VILLA KARLINA” ubicado en el Sector las Colinas de Sucre, Carretera Nacional Troncal 5 Barinas-San Cristóbal Sector el Río, Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folio 21 al 34)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Inspección Técnica realizada en la unidad de producción “VILLA KARLINA” ubicado en el Sector las Colinas de Sucre, Carretera Nacional Troncal 5 Barinas-San Cristóbal Sector el Río, Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI, (Folios 35)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.955.814 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 58.594, sobre el predio denominado “VILLA KARLINA” ubicado en el Sector las Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ Y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio YANETH DE JESUS MARQUEZ antes identificada, sobre el predio denominado “Villa Karlina”, ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “VILLA KARLINA”, ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, con una extensión aproximadamente de CIENTO CUARENTA HECTAREAS, (140has) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigoberto Contreras y Salgar Gonzalo; SUR: terrenos ocupados Eduardo Campos, Gilberto García y carretera Troncal 5; ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), y como aspectos agropecuarios para el manejo es rotativo predominantes entre cultivos agrícolas semipermanentes y permanentes adaptadas a las condiciones ambientales y socioculturales de la región. De igual manera la siembra de algunos árboles de la especie Teca, que se encuentran en el predio, de diferentes datas.
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DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio “VILLA KARLINA”, ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, con una extensión aproximadamente de CIENTO CUARENTA HECTAREAS, (140has) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigoberto Contreras y Salgar Gonzalo; SUR: terrenos ocupados Eduardo Campos, Gilberto García y carretera Troncal 5; ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos; se ve amenazado por perturbaciones de manera continua que van en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, provocando el descenso, eficiencia de la producción; por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en los últimos días se han suscitado personas desconocidas quienes los fines de semana suben por el caño o corriente de agua natural que fluye por el lindero sur, dichas personas acceden al fundo por entre el alambrado y transitan por lo potreros, dejando falsos abiertos y a su vez perturban el buen funcionamiento de las actividades que allí se desarrollan.- Razón por la cual solicitan que se dicte la medida cautelar de protección agroalimentaria, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta y en base a los argumentos fácticos y Jurídicos, es que este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “VILLA KARLINA”, ubicado en el Sector Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Rigoberto Contreras y Salgar Gonzalo; SUR: terrenos ocupados Eduardo Campos, Gilberto García y carretera Troncal 5; ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos; con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has), por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ Y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-9.360.711 y V-10.875.109 respectivamente; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “VILLA KARLINA”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “VILLA KARLINA”, ubicado en el Sector Las Colinas de Sucre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 has,); cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Rigoberto Contreras Salgar Gonzalo, SUR: terrenos ocupados por Eduardo Campos, Gilberto García y carretera nacional troncal 5 ESTE: terrenos ocupados por Salgar Gonzalo y Marin Carvajal; y OESTE: terrenos ocupados por José López y Eduardo Campos., por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ Y SANDRA GUADALUPE ENTERIS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.360.711 y V- 10.875.109 respectivamente, sobre el predio “VILLA KARLINA”, por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de su publicación, dicha medida consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas en dicho predio.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma. Y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ
Exp. 0.275-2017
OJCL/FD/Lp.-
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