REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 15 de noviembre de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE: A-0.219-17

PARTE DEMANDANTE: NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.184.772.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ADONAY SIMANCA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.987.656, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro134.474.

PARTE DEMANDADA: NOE MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.373.648.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.182.407, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 89.938.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce de la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana NORA HERMINIA URBINA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.772, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.987.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 134.474, en contra del ciudadano MARTINEZ ROA NOE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.373.648, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio BONILLA CONTRERAS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-9.182.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 48.254.
ANTECEDENTES

El 29/11/2016, se recibió escrito de demanda contentivo por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoare la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.772, contra el ciudadano NOE MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.373.648, constante de dos (02) folios útiles y cinco anexos (05) (Pza. № 1, folios 01 al 07).
El 02/12/2016, mediante auto de este Juzgado le da entrada y curso de Ley correspondiente bajo el № A-0.219-16, (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), (Pza. № 1, folio 08).
El 07/12/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, en la cual confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS. (Pza. № 1, folio 09).
El 07/12/2016, mediante auto esta instancia Agraria ordena subsanar la ambigüedad que incurrieron en la Demanda Agraria. (Pza. № 1, folio 10 al 11)
El 12/12/2016, esta Instancia recibe diligencia presentada por la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS, presentando la subsanación del libelo de la demanda. (Pza. № 1, folio 12).
El 15/12/2016, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la demanda y ordena citar a la parte demandada. (Pza. № 1, folio 13).
El 19/12/2016, este Juzgado recibe diligencia presentada por la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS, consignando los emolumentos correspondientes para la elaboración de los fotostatos de la respectiva boleta de citación. (Pza. № 1, folio 14)
El 12/01/2017, esta Instancia Agraria libra Boleta de Citación contra el ciudadano NOE MARTINEZ ROA. (Pza. № 1, folio 16).
El 25/01/2017, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS, solicita publicación de cartel en el periódico de mayor circulación. (Pza.№ 1, folio 17).
El 26/01/2017, mediante auto el alguacil de esta Instancia Agraria deja consigna boleta de citación sin firmar (Pza.№ 1, folio 18).
El 30/01/2017, mediante auto esta instancia Agraria ordena librar la cartel de emplazamiento. (Pza. № 1, fo1io 27 al 28).
El 03/02/2017, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS en la cual solicita se libre cartel de Emplazamiento. (Pza. № 1, folio 29).
El 19/02/2017, mediante diligencia por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS, consignando la publicación del cartel. (Pza.№ 1, folio 30 al 31).
El 31/03/2017, mediante nota de secretaria deja expresa constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Pza.№ 1, folio 32).
El 06/04/2017, mediante escrito presentado por el ciudadano NOE MARTINEZ ROA, asistido por el abogado GUILLLERMO BONILLA CONTRERAS, da contestación a la demanda. (Pza.№ 1, folio 33 al 37).
El 18/04/2017, mediante auto esta instancia agraria fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22/05/2017. (Pza. № 1, folio 38).
El 26/05/2017, mediante auto esta Instancia Agraria Difiere la Audiencia Preliminar, fija nueva oportunidad para el día 12/06/2017. (Pza.№ 1, folio 39).
El 12/06/2017, se llevó acabo la celebración de audiencia preliminar. (Pza.№ 1, folio 40 al 41).
El 20/06/2017, fue agregada al expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 12/06/2017 (Pza. № 1, Folios 42 al 48).
El 13/07/2017, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites de los cuales quedó trabada la controversia. (Pza. № 1, folio 49).
El 19/07/2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS, la cual ratifica y promueve las pruebas. (Pza. № 1, folio 50).
El 21/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admite pruebas y abre el lapso de evacuación. (Pza. № 1, folio 51 al 52).
El 25/07/2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS, rechaza y solicita verificación de autos en la promoción de pruebas. (Pza. № 1, folio 53).
El 28/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria niega lo solicitado en el escrito del día 25/07/2017.(Pza. № 1, folio 54 al 55).
El 26/09/2017, mediante auto esta instancia agraria fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 01/11/2017. (Pza. № 1, folio 56).
El 24/10/2017, mediante diligencia de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, solicita copia simple del presente expediente. (Pza. № 1, folio 57).
El 01/11/2017, se llevó acabo la celebración de Audiencia Probatoria con su respectiva acta de testigos y se dicto el dispositivo correspondiente. (Pza. № 1, folio 58 al 66).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29/11/2016, la parte actora motivada presento la solicitud por Indemnización de Daños y Perjuicios al ciudadano NOE MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-.11.373.648, ya que para el día domingo 13 de Noviembre del 2016; se estaban realizando actividades agrarias inherentes al traslado de un semoviente (Novilla),para ser beneficiada y disponer parte para la venta en la población de Socopó y la otra parte para la alimentación de la familia de la señora Nora Herminda Urbina Ramírez como parte interesada en el presente expediente, narra en su escrito que para el momento de embarcar la novilla, llego el Guardia Nacional Torres Barrios José que según estaba bajo las instrucciones de su superior el Sargento Martínez Roa Noe, para no dejar salir ningún semoviente, ya que en dicha finca existía una orden del Tribunal Agrario de prohibición para movilizar semovientes, horas después y de reiteradas llamadas al puesto de control de la Guardia Nacional cuyo comando principal es el Nº 332, se presenta el Sargento Martínez Roa Noe, de manera inapropiada amedrentando a los presentes, no hubo manera de conciliar para movilizar ya que según el sargento antes identificado ya que el cumplía ordenes superior que en ningún momento se logro negociación que para su momento impidió la movilización, pretensión que continua el día 14 de noviembre del 2016, se traslada al puesto de comando de la Guardia Nacional motivada a solicitar nuevamente la autorización de movilización de la novilla malograda, obteniendo como respuesta negativa imposibilitando el dicho traslado en consecuencia para el día 15 de Noviembre del 2016 la novilla murió posiblemente por las lesiones que se hizo durante el recorrido y el momento de su embarcación al vehiculo, la Solicitud de la presente demanda se cancele la novilla en una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 bsf).el equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.519 U.T).

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática Simple del Padrón de Hierro a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.772, marcado con la letra “A” (Pza.№ 1 Folio 03)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del padrón de hierro a favor de la ciudadana, NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.772, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (SASA-Barinas), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del Aval Sanitario Individual Nacional, a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.772, de fecha 10/11/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcado con la letra “B” (Pza.№ 1 Folio 04)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Certificada del Aval Sanitario Individual Nacional, a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.772, de fecha 10/11/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copias fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.772, de fecha 15/07/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcado con la letra “C” (Pza.№ 1 Folio 05)
Observa este Juzgador que se trata de fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.772, de fecha 15/07/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copias fotostática simple del Protocolo del Programa de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis (Muestreo), a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.772, de fecha 01/08/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcado con la letra “D” (Pza.№ 1 Folio 06)
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostática simple del Protocolo del Programa de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis (Muestreo), a favor de la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.772, de fecha 01/08/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Fotografía de un animal, donde se evidencia la marca de un hierro, marcado con la letra “E”.
Observa este Juzgador que se trata Fotografía de un animal, donde se evidencia la marca de un hierro, considerando esta documental quien se pronuncia como irrelevante por cuanto nada aporta al presente asunto, ya que este Juzgado no tuvo control sobre dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES

En su escrito libelar la parte demandante promovió la prueba de testigo, para que rindieran declaraciones los ciudadanos NILCE TIBISAY URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.094 y JOSE TORRES BARRIOS, sin identificar.
Observa este Juzgador que la ciudadana NILCE TIBISAY URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.875.094, no hizo acto de presencia para rendir declaración en la oportunidad establecida por la Ley y el ciudadano JOSE TORRES BARRIOS, dicha prueba no fue admitida por no identificarlo al momento de promoverlo, motivado a esto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION

Rechaza en todo y cada una de sus partes por ser falso los hechos en que se fundamentaron dicha demanda, como el derecho invocado, es falso que le adeude al demandante la cantidad de ochocientos mil bolívares, por indemnización de daños y perjuicios, ya que no le ha causado los daños y perjuicios que pide que cancele.
Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la demandante que se negó a permitir el sacrificio de la novilla, por lo contrario solicitó a los propietarios del predio que se pusieran de acuerdo sobre la movilización del ganado que allí se encuentra, mostrándose la ciudadana Nora Urbina de acuerdo en eso.
Niega, rechaza y contradice, que le haya causado daños y perjuicios a la demandante, ya que en todo momento actuó conforme a derecho aparado en el cumplimiento de sus funciones de seguridad y control ganadero y sus actos fueron lícitos.
De igual manera expresa que la demandante en su libelo de demanda, no señala ni precisa en que consisten los daños y perjuicios que demanda, tampoco consigna pruebas que demuestren su responsabilidad en los supuestos daños y perjuicios que sufrió su patrimonio los cuales tampoco especifica, sino que pide en el capitulo VI del libelo que le cancele lo calculado en el capitulo V, sin explicar una razón de derecho, por esas razones también niega, rechaza y contradice la demanda.
Por último alega el accionado que en esos términos da contestada la demanda incoada en su contra por la ciudadana, con las razones de hecho y de derecho y con los alegatos y argumentos esgrimidos como defensa, por lo cual pide que el escrito de contestación se admitido, agregados a los autos del expediente, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO

1.- Copia simple de los folios 22 y 23 del Libro de Novedades del Comando Puesto Emallca, del Registro de Novedades y actuaciones realizadas por efectivos militares (folios 36 y 37, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de los folios 22 y 23 del Libro de Novedades del Comando Puesto Emallca, del Registro de Novedades y actuaciones realizadas por efectivos militares, donde consta las actuaciones realizadas en fecha 13/11/2016 y las acciones tomadas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda promovió los testigos PEDRO HUIZA ANGULO, RODOLFO GARCES y TEOFILO URBINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-23.561.476, V-23.561.476 y V-10.875.221, sin que ninguno se presentara en la audiencia probatoria, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso un INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS causado por la muerte de una novilla (semoviente), el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de la actividad agraria, reiterado en el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegado por la ciudadana NORA HERMINDA URBINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.772, sobre una novilla que estaba en el predio denominado “LA UNION” ubicado en el Destierro, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando en su libelo:
“…ya que para el día domingo 13 de Noviembre del 2016; se estaban realizando actividades agrarias inherentes al traslado de un semoviente (Novilla),para ser beneficiada y disponer parte para la venta en la población de Socopó y la otra parte para la alimentación de la familia de la señora Nora Herminda Urbina Ramírez como parte interesada en el presente expediente, narra en su escrito que para el momento de embarcar la novilla, llego el Guardia Nacional Torres Barrios José que según estaba bajo las instrucciones de su superior el Sargento Martínez Roa Noe, para no dejar salir ningún semoviente, ya que en dicha finca existía una orden del Tribunal Agrario de prohibición para movilizar semovientes, horas después y de reiteradas llamadas al puesto de control de la Guardia Nacional cuyo comando principal es el Nº 332, se presenta el Sargento Martínez Roa Noe, de manera inapropiada amedrentando a los presentes, no hubo manera de conciliar para movilizar ya que según el sargento antes identificado ya que el cumplía ordenes superior que en ningún momento se logro negociación que para su momento impidió la movilización, pretensión que continua el día 14 de noviembre del 2016, se traslada al puesto de comando de la Guardia Nacional motivada a solicitar nuevamente la autorización de movilización de la novilla malograda, obteniendo como respuesta negativa imposibilitando el dicho traslado en consecuencia para el día 15 de Noviembre del 2016 la novilla murió posiblemente por las lesiones que se hizo durante el recorrido y el momento de su embarcación al vehiculo, la Solicitud de la presente demanda se cancele la novilla en una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 bsf).el equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.519 U.T).
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En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación de demanda expone:
“…Rechaza en todo y cada una de sus partes por ser falso los hechos en que se fundamentaron dicha demanda, como el derecho invocado, es falso que le adeude al demandante la cantidad de ochocientos mil bolívares, por indemnización de daños y perjuicios, ya que no le ha causado los daños y perjuicios que pide que cancele.
Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la demandante que se negó a permitir el sacrificio de la novilla, por lo contrario solicitó a los propietarios del predio que se pusieran de acuerdo sobre la movilización del ganado que allí se encuentra, mostrándose la ciudadana Nora Urbina de acuerdo en eso.
Niega, rechaza y contradice, que le haya causado daños y perjuicios a la demandante, ya que en todo momento actuó conforme a derecho aparado en el cumplimiento de sus funciones de seguridad y control ganadero y sus actos fueron lícitos.
De igual manera expresa que la demandante en su libelo de demanda, no señala ni precisa en que consisten los daños y perjuicios que demanda, tampoco consigna pruebas que demuestren su responsabilidad en los supuestos daños y perjuicios que sufrió su patrimonio los cuales tampoco especifica, sino que pide en el capitulo VI del libelo que le cancele lo calculado en el capitulo V, sin explicar una razón de derecho, por esas razones también niega, rechaza y contradice la demanda.
Por último alega el accionado que en esos términos da contestada la demanda incoada en su contra por la ciudadana, con las razones de hecho y de derecho y con los alegatos y argumentos esgrimidos como defensa, por lo cual pide que el escrito de contestación se admitido, agregados a los autos del expediente, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.”.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo, numeral 09, motivo INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a consecuencia de la muerte de una novilla supuestamente de su propiedad (semoviente). Mediante la cual el demandado no aceptó la demanda expuesta por la parte actora, ya que en ningún momento se negó la autorización de la movilización de la novilla (semoviente), solo hizo la sugerencia que notificara a las partes de dicha movilización por encontrarse en el predio “La Unión” ubicado en el Destierro del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Ya que el Sargento de la Guardia Nacional Noe Martínez Roa en su momento le manifestó a la ciudadana demandante ya identificada que sobre los bienes del predio existía una prohibición de movilización de semovientes y bienes existentes en el predio “La Unión” ya que dichos bienes del mencionado predio se encuentran en litigio.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima.
Probado el hecho ilícito surge para la víctima el derecho a la reparación por el daño material o moral que se le ha causado y ello constituye una certeza en cuanto al derecho y una expectativa respecto al monto, que deberá ser establecido judicialmente, o por convenio entre las partes. El monto fijado entra a formar parte del patrimonio de la víctima no obstante que dicho monto haya sido fijado judicialmente con posterioridad a su muerte. En esta hipótesis, el Tribunal de alzada al declarar la existencia del daño y la reparación correspondiente, decide sobre una situación preexistente a la muerte de la víctima del daño, y el monto de esa reparación pasa a integrar el acervo hereditario, bien se trate de reparación por daño material o inmaterial. La ley no establece diferencia al respecto.
La naturaleza de derecho personalísimo a la reclamación del daño moral determina quien tiene cualidad para ejercer la acción reparatoria, pero ejercida ésta y una vez admitida la demanda por el tribunal, corresponde a este en primer lugar determinar si efectivamente se produjo el daño y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias del mismo. Entre estas consecuencias se destacan las reparaciones por daño material y moral. Si la persona afectada muere antes de que sean fijados los montos de las reparaciones, cualesquiera que sean estas, las cantidades fijadas pasarán a sus causahabientes, no como reparación, sino como derecho hereditario
En la concepción más universal del daño contractual resarcible, es toda disminución del patrimonio de una persona, devenida de una pérdida o de la privación de alguna ganancia lícita, posible y esperada; es decir que supone una lesión a un interés patrimonial creado como consecuencia de una relación jurídica contractual. La ecuación parte de un interés negocial, materializado en un contrato, en la cual se produce una conducta antijurídica (fundamentalmente de incumplimiento culpable) de uno de los contratantes que lesiona la esfera patrimonial existente o por existir del otro contratante.
En nuestro derecho con fundamento similar se consagra la institución en el artículo 1273 del código civil vigente y en los subsiguientes que señalan:
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

De igual manera los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Como alegación procesal con pretensión económica la existencia de los daños o perjuicios tienen que probarse a los efectos del conocimiento que necesita la jurisdicción para subsumir la situación concreta alegada al tipo legal consagrado. El alegante de daños y perjuicios tiene que demostrar que su patrimonio experimentó el daño y cuales fueron las consecuencias en su Universo patrimonial.
De la misma manera, tales razonamientos son válidos a los efectos de reclamar la diferencia entre el valor de lo pagado y el valor actual de la participación, porque consta de los autos, con base a la prueba de informes, la referencia no negada ni impugnada del valor de esa participación.
Una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Es el caso que, la demandante sostiene que su novilla murió por la negligencia del ciudadano MARTINEZ ROA NOE el cual se negó rotundamente a dejar salir la novilla, según por tener una orden superior, pero más adelante señala que la novilla murió por las lesiones que tubo al momento de embarcarla en el camión. Agrega la demandante que la muerte se produjo por la no autorización del ciudadano MARTINEZ ROA NOE, del traslado de la novilla para ser sacrificada y beneficiada.
En virtud de los hechos, la ciudadana, NORA HERMINIA URBINA RAMIREZ demanda que le indemnicen los daños y perjuicios sufridos. Y hace valer los artículos 197 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y el artículo 305 constitucional y los artículos 380 y 39 del código de procedimiento civil
Es necesario para este juzgador, señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil establece que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si la demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hace contraprueba de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará. Cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos.
Es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es copiosa la jurisprudencia que precisa que la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe al demandante. Así lo establece, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 29 de enero de 2010 cuando señala que es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los requisitos que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. La demandante tiene que probar que por el hecho culposo del demandado, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. Por su parte, si el abogado del demandado logra hacer contraprueba de sólo uno de los elementos anteriores, vencerá en el juicio.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, es de una importancia tan primordial que la misma para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que le permite al juzgador una claridad de los hechos alegados por las partes.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Los requisitos que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. La demandante tiene que probar que por el hecho culposo, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. Por su parte, si el abogado del demandado logra hacer contraprueba de sólo uno de los elementos anteriores, vencerá en el juicio. La mayoría de las demandas incoadas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas requeridas por la Ley.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR con todos los pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas documentales y testifícales evacuadas, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos que se explanaran en el texto íntegro de la sentencia de mérito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana NORA HERMINIA URBINA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.772, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.987.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 134.474, en contra del ciudadano MARTINEZ ROA NOE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.373.648, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio BONILLA CONTRERAS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad № V-9.182.407 inscritos en el Inpreabogado bajo el № 48.254.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (15/11/2017), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm) se público y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.219-16
OJCL/FD/er