REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopo, 01 de Noviembre de 2.017.
207º y 158º
Conoce de la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana, NORA HERMINIA URBINA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nros. V- 9.184.772, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.987.565, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.474 en contra del ciudadano MARTINEZ ROA NOE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.648, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio BONILLA CONTRERAS GUILLERMO , titular de la cedula de identidad números V-9.182.407 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 48.254.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Es el caso que, la demandante sostiene que su novilla murió por la negligencia del ciudadano MARTINEZ ROA NOE el cual se negó rotundamente a dejar salir la novilla, según por tener una orden superior, pero más adelante señala que la novilla murió por las lesiones que tubo al momento de embarcarla en el camión. Agrega la demandante que la muerte se produjo por la no autorización del ciudadano MARTINEZ ROA NOE, del traslado de la novilla para ser sacrificada y beneficiada
En virtud de los hechos, la ciudadana, NORA HERMINIA URBINA RAMIREZ demanda que le indemnicen los daños y perjuicios sufridos. Y hace valer los artículos 197 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario y el artículo 305 constitucional y los artículos 380 y 39 del código de procedimiento civil
Es necesario para este juzgador, señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil establece que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si la demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hace contraprueba de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará. Cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos.
Es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. Es copiosa la jurisprudencia que precisa que la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe al demandante. Así lo establece, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 29 de enero de 2010 cuando señala que es imprescindible probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los requisitos que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. La demandante tiene que probar que por el hecho culposo del demandado, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. Por su parte, si el abogado del demandado logra hacer contraprueba de sólo uno de los elementos anteriores, vencerá en el juicio
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, es de una importancia tan primordial que la misma para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que le permite al juzgador una claridad de los hechos alegados por las partes.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR con todos los pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos que se explanaran en el texto íntegro de la sentencia de mérito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Ciudadana NORA HERMINIA URBINA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nros. V- 9.184.772, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.987.565, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.474 en contra del ciudadano MARTINEZ ROA NOE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.648, asistido judicialmente por el Abogado en ejercicio BONILLA CONTRERAS GUILLERMO , titular de la cedula de identidad números V-9.182.407 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 48.254.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo
QUINTO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el texto íntegro de la sentencia de mérito.
El Juez
Abog. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abog. Luis Fernando Díaz Santiago
EXP.NºA.0.219-17
OJCL/LFD
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