REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0185-16.

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.867.501 y V-, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE ROSALES MUJCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.442.521

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA peticionada por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.498, sobre el predio denominado “LA ARGENTINA”, ubicado en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (335 has, con 2000 MTRS2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Sergio Rosales y río Suripa; Sur: con mejoras de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: con mejoras de Rita Elisa Molina y Oeste: con mejoras de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas.

ANTECEDENTES

El 20/06/2016, esta Instancia Agraria recibe escrito presentado por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.817, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.105.498, de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, (Pieza 1, Folios 01 al 35).
El 27/06/2016, mediante auto de este Juzgado se le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Pieza 1, folio 36).
El 01/07/2016, este Tribunal admite mediante auto la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, y abrir cuaderno separado de medidas. (Pieza 1 Folio 37).
El 01/07/2016, mediante auto de este Juzgado abre cuaderno separado de medidas (folio 1 cuaderno separado de medidas).
El 04/07/2016, esta Instancia recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, ratificando la solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre el predio denominado La Argentina (folios 2 al 6 cuaderno separado de medidas)
El 04/07/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, consigna los emolumentos para la realización de la compulsa de citación del demandado de autos. (Pieza 1, folio 38).
El 08/07/2016, mediante auto de este Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada de autos (Pieza 1, folio 39).
El 08/07/2016, mediante auto de este Tribunal fija practica de Inspección Judicial para el día 03/08/2017, (folio 07 al 08 cuaderno separado de medidas)
El 02/08/2016, esta Instancia dicta auto para diferir la Inspección Judicial y fija nueva fecha para el día 05/08/2016, ordena notificar al practico José Duque y a la Sub-Inspectoría del Llano (folio 09 al 11 cuaderno separado de medidas)
El 05/08/2016, esta Instancia realiza Inspección Judicial al predio La Argentina en virtud a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (folio 12 al 18 cuaderno separado de medidas)
El 09/08/2016, esta Instancia Agrega informe fotográfico (folio 19 al 31 cuaderno separado de medidas)
El 11/08/2016, Esta Instancia recibe acta de Inspección y censo ganadero del predio La Argentina presentado por el Fiscal de Llano Juan Serrano (folio 32 al 48 cuaderno separado de medidas)
El 16/09/2016, se recibe por ante Secretaria informe técnico presentado por el ing. José Duque (folio 49 al 73 cuaderno separado de medidas)
El 23/09/2016, este Juzgado dicta sentencia con ocasión a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (folio 74 al 97 cuaderno separado de medidas)
El 27/09/2016, este Juzgado recibe diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, solicitando copia certificada de la sentencia dictada el 23/09/2016 y consignando lo emolumentos (folio 98 cuaderno separado de medidas)
El 05/10/2016, este Juzgado recibe diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez consignando ejemplar del cartel de emplazamiento y a su vez solicitando copia certificada del acta de inspección de la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (folio 99 al 100 cuaderno separado de medidas)
El 10/10/2016, este Juzgado mediante auto provee lo solicitado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez y ordena librar las copias solicitadas para ser agregadas al cuaderno principal (folio 101 cuaderno separado de medidas)
El 18/10/2016, esta Instancia recibe diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez consignando los emolumentos y ratificando la inspección judicial en virtud a la Medida de Protección Agroalimentaria (folio 102 cuaderno separado de medidas)
El 18/10/2016, esta Instancia mediante auto agrega al presente expediente copias simples de oficios con acuse de recibidos (folio 103 al 107 cuaderno separado de medidas)
El 04/10/2016, el alguacil de esta Instancia mediante auto consiga boleta de citación debidamente firmada (Pieza N° 1 folio 40 al 43)
El 05/10/2016, recibe este Juzgado diligencia presentada por el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, haciendo constar que hubo error en el numero de cedula del ciudadano NELSON ENRIQUE MUJICA (Pieza N° 1 folio 44)
El 20/10/2016, esta Instancia agrega al cuaderno principal copias certificadas de la sentencia de la Medida de Protección Agroalimentaria (Pieza N° 1 folio 45 al 62)
El 24/10/2016, este Juzgado mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria (Pieza N° 1 folio 63 al 64)
El 07/11/2016, esta Instancia recibe escrito presentado por el abogado Jhan Carlos Méndez, solicitando que la acción posesoria por perturbación sea declarado con lugar en la sentencia definitiva (Pieza 1 Folio 65)
El 12/01/2016, este Juzgado recibe diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, solicitando ratificar el oficio 519-2016, (folio 108 cuaderno separado de medidas)
El 17/01/2017, este Instancia mediante auto ordena ratificar el oficio N° 591-16 (Pieza 1 folio 66 al 67)
El 20/02/2017, este Juzgado recibe escrito presentado por la abogada Azuris Rivas aceptando la defensa del ciudadano Nelson Mujica, y anexando oficio N° CUD-IG0832-08 (Pieza N° 1 folio 68 al 69)
El 21/02/2017, esta Instancia recibe diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Méndez, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas. (Pieza 1 folio 70)
El 24/02/2017, esta Instancia dicta auto ordenando citar mediante boleta a la Abogada Azuris Rivas (Pieza 1 folio 71 al 72)
El 03/03/2017, mediante auto suscrito por el alguacil consigna la boleta de citación librada a la abogada Azuris Rivas debidamente firmada (Pieza 1 folio 73 al 74)
El 03/03/2017, esta Instancia recibe escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Azuris Rivas (Pieza 1 folio 75 al 76)
El 16/03/2017, esta Instancia dicta auto admitiendo las pruebas promovidas en el escrito presentado por la abogada Azuris Rivas y fija audiencia preliminar para el día 12/04/2017 (Pieza 1 folio 77)
El 17/04/2017, esta Instancia mediante auto fija audiencia preliminar para el día 21/04/2017, ya que el día 12/04/2017 fue decretado no laborable (Pieza 1 folio 78)
El 21/04/2017, esta Instancia celebra audiencia preliminar del presente expediente (Pieza 1 folio 79 al 81)
El 21/04/2017, se recibe diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Méndez, haciendo constar que el día de la Inspección este Tribunal dejo constancia de la existencia de hierro de la ciudadana ARACELIS MUJICA, como el único quemador (Pieza 1 folio 82)
El 28/04/2017, esta Instancia dicta auto extendiendo por 4 días de despacho para la transcripción de la audiencia preliminar (Pieza 1 folio 83)
El 09/05/2017, esta Instancia agrega al expediente transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 21/04/2017(Pieza 1 folio 84 al 92)
El 11/05/2017, se recibe escrito presentado por la abogada Azuris Rivas impugnado el acta de transcripción de la audiencia preliminar (Pieza 1 folio 93)
El 17/05/2017, este Juzgado dicta auto fijando para el día 07/06/2017 audiencia para oír la desgrabacion de la audiencia preliminar celebrada el 21/04/2017 (folio 109 cuaderno separado de medidas)
El 07/06/2017, esta Instancia celebra audiencia para oír la desgrabación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/04/2017 (Pieza 1 folio 94 al 95)
El 12/06/2017, esta Instancia Agraria mediante auto fija los limites de la controversia (Pieza 1 folio 96 al 97)
El 20/06/2017, esta Instancia recibe escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ (Pieza 1 folio 98 al 100)
El 21/06/2017, mediante auto esta Instancia admite las de pruebas presentadas (Pieza 1 folio 101)
El 12/07/2017, este Juzgado estando dentro del lapso de evacuación de pruebas fija inspección y experticia para el 19/07/2017 (Pieza 1 folio 102 al 105)
El 17/07/2017, este Juzgado dicta auto ordenando oficiar a la Fiscalía de Llano del municipio Antonio José de Sucre.(Pieza 1 folio 106 al 107)
El 18/07/2017, este Juzgado recibe diligencia presentada por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE aceptando el nombramiento como experto en la experticia del predio LA ARGENTINA (Pieza 1 folio 108 al 110)
El 19/07/2017, esta Instancia Agraria realiza Inspección Judicial sobre el predio denominado LA ARGENTINA (Pieza 1 folio 111 al 116)
El 26/07/2017, se recibe por ante esta Instancia escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, de contestación a la demanda y solicitando Medida de Protección Agroalimentaria (folio 110 al 133 cuaderno separado de medidas)
El 28/07/2017, se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia informe técnico presentado por la Ingeniero Norma Hernández (Pieza 1 folio 117 al 139)
El 28/07/2017, se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia informe técnico presentado por el Ingeniero José Duque (Pieza 1 folio 140 al 158)
El 01/08/2017, se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia informe técnico presentado por el Fiscal de Llano Juan Serrano y censo ganadero (Pieza 1 folio 159 al 164)
El 04/08/2017, este Juzgado recibe escrito de contradicción presentado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez (folio 134 al 138 cuaderno separado de medidas)
El 26/09/2017, esta Instancia mediante auto fija oportunidad para celebrar Audiencia Probatoria y ordena notificar al Ingeniero José Duque (Pieza 1 folio 165 al 166)
El 16/10/2017, mediante auto esta Instancia difiere la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 06/11/2017, y ordena notificar al Ingeniero José Duque (Pieza 1 folio 167 al 168)
EL 06/11/2017, esta Instancia Agraria celebra Audiencia Probatoria (Pieza N° 1 folio 169 al 180)
El 27/10/2017, fue consignado escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES asistida por el abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ (Pieza N° folio 181 al 186)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas expone que su hijo NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, procedió a cortar alambres de las cercas perimetrales que delimita las sesenta (60) hectáreas cedidas a su persona, parte de mayor extensión de la finca La Argentina para así permitir el paso e introducción de un considerable número de ganado de diferentes razas tanto propios como ajeno. Del mismo modo pasa introduciendo y sacando bestias en menor número; esa decisión tomada no obedece a otra cosa que a una actitud caprichosa antepuesta a oír razones, y frente a los reclamos de la demandante y se niega a deponer su accionar sin importarle que esa cantidad de ganado desgasta sus pastizales por el sobrepastoreo que son el sustento del ganado de cría que tiene bajo su dirección y cuidado, perjudicando con ello la producción lechera que a diario se obtiene del predio de su propiedad, generando un perjuicio a su producción como consecuencia de tales actos perturbatorios. En consecuencia procede a demandar por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria [sic].

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de registro público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 15/09/2010, marcado con la letra “A”. (Pieza 1, folios 10 al 13).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 15/09/2010, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..

2.- Original de constancia láctea expedida por Inversiones LUIS CERRADA, a favor de la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817, marcado con la letra “B”. (Pieza 1, folio 14).
Observa este Juzgador que se trata de Original de constancia láctea expedida por Inversiones LUIS CERRADA, a favor de la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de levantamiento Topográfico del predio la Argentina, marcado con la letra “C”. (Pieza 1, folios 15).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio la Argentina, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barracones, a favor de la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817, marcado con la letra “D”. (Pieza 1, folios 16).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Constancia de Residencia Expedida por el Consejo Comunal Barracones, a favor de la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Tributario de Tierras del Predio La Argentina, de fecha 01/11/2005, marcado con la letra “E”. (Pieza 1, folio 17).
Observa este Juzgador, que se trata Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Tributario de Tierras del Predio La Argentina, de fecha 01/11/2005, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Carta Agraria expedida a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO ROSALES RODRÍGUEZ, marcado con la letra “F”. (Pieza 1, folio 18).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Carta Agraria expedida a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO ROSALES RODRÍGUEZ, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 10/1201984, Inscripción de Registro N° 060701000181, del predio “LA ARGENTINA”, marcado con la letra “G”. (Pieza 1, folios 19 y 20).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 10/1201984, Inscripción de registro N° 060701000181, del predio “LA ARGENTINA”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de padrón de Hierro a favor de la ciudadana Aracelis Mujica de Rosales, marcado con la letra “H”. (Pieza 1, folio 21).
Observa este Juzgador, que se trata Copia fotostática simple de padrón de Hierro a favor de la ciudadana Aracelis Mujica de Rosales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de certificado NACIONAL de vacunación N° 0000074466, Certificados de erradicación de Brucelosis; Nrs 0612841, 0612842, 0612843, 0612844, 0612845, 0612846, 0612847, 0612848, 0612849, a favor de la ciudadana ARACELIS MUJICA (Pieza 1, folios 22 al 31).
Observa este Juzgador que se trata de-Copia fotostática simple de certificado de vacunación N° 0000074466, Certificados de erradicación de Brucelosis; Nrs 0612841, 0612842, 0612843, 0612844, 0612845, 0612846, 0612847, 0612848, 0612849, a favor de la ciudadana ARACELIS MUJICA, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de inscripción de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 060701000181, Constancia de Inscripción de Predios Rurales en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 19/11/2007, del predio “LA ARGENTINA” marcado con la letra “J”. (Pieza 1, folio 32 al 34).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de inscripción de Registro expedido por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 060701000181, Constancia de Inscripción de Predios Rurales en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 19/11/2007, del predio “LA ARGENTINA”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Poder apud acta otorgado por la ciudadana ARACELIS MUJICA, al abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ (folio 35, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata Original de poder apud acta otorgado por la ciudadana ARACELIS MUJICA al abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Inspección Judicial y experticia realizada el 19/07/2017 en el predio denominado “LA ARGENTINA”, ubicado en el sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, por parte de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (Folios 111 al 116, pza 1).
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 19/07/2.017, solicitada por la ciudadana ARACELIS MUJICA, sobre el predio denominado “LA ARGENTINA”, ubicado en el sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, en la cual se deja constancia de la existencia de actividad agrícola en el predio objeto de Inspección y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que niegan rechaza y contradice que la ciudadana ARACELIS MUJICA, es la única ocupante y poseedora del predio LA ARGENTINA, ubicado en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y que el ciudadano NELSON ROSALES, ejerce la posesión y ocupación de manera conjunta con la demandante, dado a que sostienen una administración conjunta y actividad agrícola en dicho predio, también niega que la ciudadana ARACELIS MUJICA es la única poseedora de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (335 has, con 2000 MTRS2), alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Sergio Rosales y río Suripa; Sur: con mejoras de Israel Rosales y Vía a Mata de Palma; Este: con mejoras de Rita Elisa Molina y Oeste: con mejoras de Jerson Patiño, María Apolinar e Isidro Rojas, dado a que dentro de dicho predio el ciudadano NELSON ROSALES, ejerce la actividad agrícola, tal como fue verificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas en fecha 05/08/2016, donde se inventario ganado vacuno y para la fecha habían (39) semovientes, a su vez niega que en fecha 23/03/2016 haya introducido de manera hostil y cortado alambres de las cercas perimetrales que delimitan 60 hectáreas para el paso de ganado y bestias, rechaza que solo ejerce la actividad agrícola la ciudadana ARACELIS MUJICA EN EL PREDIO LA ARGENTINA, ya que el ciudadano NELSON ROSALES, también ejerce la actividad ganadera como fue constatado en fecha 05/08/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ultimo niega que ejerce actos de perturbación, y solicita se declare sin lugar la demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión Agraria.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda no promovió prueba alguna, más sin embargo en fecha 26/07/2017 presentó escrito consignando las siguientes pruebas:

1.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, sobre un lote de terreno denominado “LA PUMAREÑA”, marcado con la letra “A” (folios 117 al 120, cuaderno separado de medidas)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, sobre un lote de terreno denominado “LA PUMAREÑA”, dicha prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

2.- Original de constancia de residencia a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, emanada por el Consejo Comunal Barrancones Arriba, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “B” (folio 121, cuaderno separado de medidas)
Observa este juzgador que se trata de Original de constancia de residencia a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, emanada por el Consejo Comunal Barrancones Arriba, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, dicha prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

3.- Copia fotostática certificada de documento de registro de hierro del ciudadano Original de constancia de residencia a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 6, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Suplementario de Hierros y Señales, Tomo 1, Tercer Trimestre, Año 2006, marcado con la letra “C” (folios 122 al 125, cuaderno separado de medidas)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de registro de hierro del ciudadano Original de constancia de residencia a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 6, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Suplementario de Hierros y Señales, Tomo 1, Tercer Trimestre, Año 2006, dicha prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

4.- Copia fotostática certificada de documento de donación entre la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES y ASDRUBAL ROSALES MUJICA, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LA ARGENTINA”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2014.794, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.5159, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, marcado con la letra “D” (folio 126 al 129, cuaderno separado de medidas)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de donación entre la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES y ASDRUBAL ROSALES MUJICA, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LA ARGENTINA”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2014.794, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.5159, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, dicha prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

5.- Copia fotostática certificada de documento de donación entre la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES y JOSE REINALDO ROSALES MUJICA, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LA RINCONADA”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2014.795, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.5160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, marcado con la letra “E” (folio 130 al 133, cuaderno separado de medidas)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de donación entre la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES y JOSE REINALDO ROSALES MUJICA, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LA RINCONADA”, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 2014.795, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 290.5.4.1.5160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, dicha prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la causa por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA solicitada en el escrito libelar por la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.817, en su condición de dueña y poseedora de la unidad de producción “LA ARGENTINA”, ubicada en el Sector Barrancones, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.498, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)


En este sentido, siendo el presente proceso una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Por otra parte se observa, en criterios reiterados que en materia agraria la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del más alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa: El artículo 771 del Código Civil Venezolano, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado. Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho novel y en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
Analizado entonces el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

Del análisis anterior, este Juzgador observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil. Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en Pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 09-0558 del 07/07/2011, estableció la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento de la siguiente forma:
Omissis”(…)En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006). Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional. Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.(Cursivas de este Tribunal)

Para que prospere la acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondiente, expedido por la autoridad facultada para ello, sino que además, debe acreditar que la unidad de dotación o fracciones de terreno que reclama en su demanda agraria son precisa y concretamente aquellas cuya posesión detenta el demandado en dicho juicio, ya que si bien es verdad no se discute el criterio que establece que -en un conflicto tramitado para determinar a quién asiste mejor derecho para poseer una unidad de dotación, si existe un certificado de derechos agrarios obtenido previamente, la posesión de la parcela queda al margen de la controversia, pues en este caso, es al titular señalado en tal documento a quien debe corresponderle dicha posesión, independientemente de que si el poseedor considera que su posesión le ha generado algún derecho gestione la privación de derechos agrarios de su oponente-, no menos lo es que ello presupone la justificación en el juicio agrario de la identidad entre la parcela en disputa, con aquella que ampara el certificado de derechos agrarios o título parcelario que se le opone, lo cual, por ser un presupuesto de la acción posesoria ejercitada de no ser acreditado ante el tribunal agrario responsable, desde luego obliga a éste a absolver al demandado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”

Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria y tal como lo ha señalado el Dr. JOSÉ ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra Derecho Agrario Instituciones, Pág. 141, que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rustico, o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD).
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo se han venido sucediendo los actos perturbatorios, lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Para que prospere la acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondientes.
Quiere señalar esta Instancia que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción Posesoria por Perturbación con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa ejercer en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular ser poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino estar realizado actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
Es necesario mediante el ejercicio de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en realidad tenga completos todos los atributos del dominio, y posesión en forma plena.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 Y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo esta casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA, De lo apreciado por este juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial.
En el presente caso la parte accionante ha formulado una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA que alega ejercer sobre un lote de terreno en el predio denominado “LA ARGENTINA”, cuyos linderos particulares son: por el Norte: con mejoras de Sergio Rosales y Rio Suripa; Sur: Con mejoras de Israel Rosales y vía a Mata de Palma; Este: con mejoras de Rita Elisa Medina y Oeste: Con mejoras de Gerson Patiño, María Apolinar Isidro Rojas.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso se pudo tomar las declaraciones del ciudadano PIO LEON PINZON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.005, el cual al ser interrogado declaró a este Tribunal que el problema que hay es que el señor Nelson la señora le cedió 60 has para ayudarlo entonces el hijo no se conformo con eso y llego a picar las cercas, le coloco un falso para echar el ganado hacía la finca de Chela Rosales y no se conformo con sabotearle y hacerle la vida imposible sino que le cerco como 160 has y agarro de finca para Nelson Rosales demás de lo que la señora le dio… con la anterior declaración queda en evidencia que el ciudadano Nelson Rosales esta realizando actos perturbatorios a la posesión agraria que ejerce la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES sobre el predio denominado “LA ARGENTINA”, ya que con su declaración denota conocimiento de los hechos.
En fecha 19/07/2017, se realizó inspección judicial y experticia sobre el predio “LA ARGENTINA”, donde el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, actúo como experto en dicha experticia dejando expresa constancia en su informe presentado en fecha 28/07/2017, determinó que el predio “LA ARGENTINA” antes de que su propietaria cediera un lote a su hijo NELSON ROSALES, plenamente identificados, poseía una superficie de trescientas veintisiete hectáreas con seis mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados (327has 6.785mts2). Determinó que el área de terreno que era parte del predio “LA ARGENTINA” cedido al ciudadano NELSON ENRIQUE ROSALES MUJICA posee una superficie de sesenta y dos hectáreas con dos mil quinientos catorce metros cuadrados y que actualmente el predio “LA ARGENTINA” posee un área de doscientas sesenta y cinco hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y cinco (265has 4.275mts2) y dicha actuaciones fueron ratificadas por el ingeniero en la audiencia de pruebas. La ingeniara NORMA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215 actuó como practico en la realización de la inspección judicial sobre el predio “LA ARGENTINA”, en el informe presentado dejó constancia que en las coordenadas Este: 298.589 y Norte: 857.473 lindero Oeste del referido predio, colindancia con el predio del demandado, de la existencia de un falso con dimensiones de 3.5mts de ancho, cuatro líneas de alambre de púa y 4 varetas, que al momento de la inspección se encontraba cerrado, sitio este indicado por la demandante que es por donde el demandado introduce sus animales al predio en referencia.
Comprobado cómo fueron los extremos esgrimidos por la parte demandante ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817 en su escrito libelar, al ser analizados todo el acervo probatorio presentado por la parte actora y aunado que el demandado de autos no promovió prueba alguna, tales medios de pruebas que llevan a la convicción de este Juzgador a dictar el siguiente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA que incoara la ciudadana ARACELIS MUJICA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.817, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ Y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, inscritos en el instituto de previsión de abogado bajo los números 105.498 y 105499 respectivamente, contra el ciudadano NELSON ENRRIQUE ROSALES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.534.157, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO H HERRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.262.869, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 69.999, sobre un predio denominado “LA ARGENTINA”, cuyos linderos particulares son Norte: con mejoras de Sergio Rosales y Rio Suripa; Sur: Con mejoras de Israel Rosales y vía a Mata de Palma; Este: con mejoras de Rita Elisa Medina; y Oeste: Con mejoras de Gerson Patiño, María Apolinar Isidro Rojas, ubicadas en el sector Barrancones, Parroquia Santa Barbará, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en virtud de que se probaron suficientemente los actos perturbatorios.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
EL Juez,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz