REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.241-17

PARTE DEMANDANTE: DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.837.240

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.891.

PARTE DEMANDADA: BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.240.849.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.433.513 y V-17.887.124, respectivamente, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los № 187.700 y 188.523, en su orden.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.837.240, representada por el abogado en ejercicios YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.891, en contra de la ciudadana BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.433.513 y V-17.887.124, respectivamente, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los № 187.700 y 188.523, en su orden.

ANTECEDENTES

El 13/03/2017, fue recibida por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda contentivo de Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.837.240, representada por el abogado en ejercicios YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, plenamente identificados, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente el 16/03/2017. (Folios 01 al 33, pieza 1)
El 21/03/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 34 pieza 1)
El 27/03/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicios YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.891, plenamente identificados donde consigna emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada,( folio 35 Pza. 1)
El 30/03/2017, mediante auto esta Instancia Agraria libró boleta de Citación a la parte demandada en la presente causa antes identificada. (Folios 36 al 37, pieza 1).
El 05/04/2017, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación debidamente cumplida. (Folios 38 al 39, pieza 1).
EL 20/04/2017, esta instancia agraria recibió escrito presentado por la ciudadana: DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.837.240, representada judicialmente por el abogado en ejercicios YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.891, plenamente identificados donde otorga y consigna poder Apud-Acta al precitado abogado, antes identificado en la presente causa, (folio 41 Pza. 1)
El 21/04/2017, mediante auto esta instancia agraria y vista la diligencia presentada por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.837.240, representada judicialmente por el abogado en ejercicios YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.891, a fin de proveer lo solicitado téngase como apoderado al precitado abogado (folio 42 Pza. 1)
El 21/04/2016, esta instancia agraria recibió escrito contentivo de constestacion de la demanda presentado por la ciudadana BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.849, representada judicialmente por las abogadas en ejercicios LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.433.513 y V-17.887.124, respectivamente, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 187.700,( folios 43 al 78 Pza1)
El 26/04/2017, mediante auto esta Instancia Agraria fija la fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 80 pieza 1).
El 02/06/2017, esta instancia agraria recibió escrito presentado por la ciudadana BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240., representada en este acto por la abogado en ejercicios FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- V-17.887.124, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 188.523, donde otorga poder Apud-Acta, a las ciudadanas abogada en ejercicios LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.433.513 y V-17.887.124, respectivamente, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 187.700 y 188.523, plenamente identificadas en la presente causa, (folio 82 Pza. 1)
El 06/06/2017, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, (Folios 83 al 85, pieza 1).
El 13/06/2017, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 06/06/2017 (Folios 86 al 89, pieza 1).
El 26/06/2017, esta Instancia Agraria, mediante auto establece los limites de los cuales quedó trabada la controversia y fija cinco días de despacho para la promoción de pruebas (Folio 90 Pza. 1).
El 04/07/2017, esta instancia agraria recibió escrito de ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora YIME CALDERON PEÑARANDA, antes identificado en la presente causa, (folios 91 al 94 Pza. 1)
06/07/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, establece la apertura del lapso de evacuación de pruebas y la admisión de pruebas y fija inspección judicial y experticia solicitada por la parte demandante y demandada y se fijara por auto separado en la presente causa. y ordena librar oficios (Folios 95 al 97 Pza. 1).
El 17/07/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el apoderado judicial en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, apoderado judicial de la parte demandante, consignando recibo de envío de oficio al instituto nacional de tierras (folios 98 al 99 Pza. 1).
El 18/07/2017, esta instancia agraria mediante auto y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas fija inspección judicial y experticias solicitada para el 01/08/2017, en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y se ordeno librar oficios. Y juramentar al experto designado (Folios 100 al 104 Pza. 1)
El 31/07/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por el Ingeniero José Domingo Duque, de aceptación como experto designado para la practica de inspección judicial (folios 105 Pza. 1)
El 31/07/2017, esta instancia agraria mediante auto juramenta al experto designado para la realización de experticia solicitada al predio denominado “MATA DE COCO”, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folios 106 al 107 Pza. 1)
El 01/08/2017, esta instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado MATA DE COCO”, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (folios 108 al 114 Pza. 1).
El 01/08/2017, se recibió informe fotográfico de inspección realizada en el predio denominado MATA DE COCO”, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folios 115 al 116 Pza. 1).
El 08/08/2017, se recibió informe técnico de experticias realizada por el Ingeniero José Domingo Duque realizada en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Folios 117 al 131 Pza. 1)
El 08/08/2017, se recibió informe técnico presentado por la Ingeniero Norma Hernández realizada en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folios 132 al 148 Pza. 1)
El 21/10/2017, esta instancia mediante auto fija fecha para la audiencia probatoria en la presente causa y ordena librar boleta de notificación al experto designado en la realización de dicha experticia, (Folios 149 al 150 Pza. 1).
El 31/01/2017, siendo el día y la hora fijada para que se lleve acabo la audiencia probatoria en la presente causa y evacuación de testigo y se agrego acta de audiencia a la presente causa (folios 152 al 163 pza. 1)


ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte actora alega que el de cujus JULIO CESAR GUILLEN, en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales acogiéndose en el articulo 853 del Código Civil Venezolano declaro: mediante documento Publico y Notariado en la Notaria Publica de Socopó del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, de fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 127,Tomo 3, y Registrado en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, donde cede todo los derechos y acciones posesión consiente en cultivos de plátanos, árboles frutales de diferentes especies, pastos artificiales y naturales, una cas para habitación familiar construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento divida en tres dormitorios, sala cocina, comedor, tanque aéreo cercado en alambre de púas y estantillos de madera, dentro de una área de terreno de aproximadamente de treinta hectáreas ( 30 hectáreas ) ubicadas en el sector concha bamba jurisdicción del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, del fundo denominado Agropecuaria Mata de Coco, ahora bien ciudadano juez encontrándome en el fundo de mi propiedad en todo este tiempo he venido ocupando de forma tranquila, pacifica e interrumpida el fundo antes referido, estando al cuidado de mis familiares, la ciudadana Belkis María Guillen, irrumpió a el fundo Agropecuario Mata de Coco, violentando el candado del portón, cortando alambres de púas de la cerca eléctricas, dañando la cosecha de ocumo, plátano, exponiendo que ella era la dueña antes identificado, alegando que le pertenencia ya que ella tenia la adjudicación de la tierra, sacándola del fundo antes referido sin ninguna contemplación; ciudadano juez ante esta situación me veo en la obligación a demandar a la ciudadana antes mencionada y yo le participe como se podía resolver el problema y la ciudadana le manifestó que no se podía hacer nada en contra de su supuesto acto administrativo ( CARTA AGRARIA) por esa razón ha decidido a su competente autoridad a los fines de interponer una ACCION REIVINDICATORIA, de la propiedad del fundo denominado MATA DE COCO, la cual fue despojada por la ciudadana: BELKIS MARIA GUILLEN, antes identificada en la presente causa, y a su vez le informo ciudadano juez que dicha ciudadana no esta ocupando el predio solo esta ocasionando un daño fisico y material al predio en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes descritos es por lo que acudo ante su competente autoridad en su propio nombre y representación como en efecto lo hace e interpongo formalmente ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana: Belkis María Guillen es todo.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE

1.- Original de documento de testamento, donde se traspaso del 50% un conjunto de mejoras y bienhechurías denominada mata de coco, constante de treinta hectáreas (30 has) entre los ciudadanos: JULIO CESAR GUILLEN y DELMIRA AYALA VALERO DE GUILLEN, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.699.374 y V-11.837.240, Autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipio Antonio José de sucre y Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “A”. (Folios 12 al 18 Pza. 1).
Observa este Juzgador que se trata de documento original de testamento suscrito por el ciudadano JULIO CESAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.699.374, mediante el cual otorga el 50% un conjunto de mejoras que conforman el predio denominado MATA DE COCO, a la ciudadana DELMIRA AYALA VALERO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.837.240, prueba que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la pretensión de la demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de plano topográfico y levantamiento del predio denominado Mata de Coco, ubicado en el sector ConchaBamba, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folio 19 Pza. 1).
Observa este Juzgador, que se trata de un plano a color expedido por el ingeniero agrónomo FREDDY GARCIA, infiriéndose que la parcela de terreno objeto de la presente demanda, ubicada en el sector Cochabamba, Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de acta de matrimonio entre los ciudadanos JULIO CESAR GUILLEN y DELMIRA AYALA VALERO DE GUILLEN, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.699.374 y V-11.837.240, emitido por la Prefectura del Municipio Alfredo Arvelo Larriba, del estado Barinas (folio 20 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de acta de matrimonio entre los ciudadanos JULIO CESAR GUILLEN y DELMIRA AYALA VALERO DE GUILLEN, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.699.374 y V-11.837.240, emitido por la Prefectura del Municipio Alfredo Arvelo Larriba, del estado Barinas, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original contentivo de carta aval y constancia de ocupación del predio denominado MATA DE COCO, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, emitido por el consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Folios 21 al 24 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Original contentivo de carta aval y constancia de ocupación del predio denominado MATA DE COCO, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, emitido por el consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano ELIC MORA MORA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.884.833. (Folio 24 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano ELIC MORA MORA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.884.833, la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6.- Original de documento contentivo de constancia de residencia, a favor del ciudadano ELIC MORA MORA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.884.833, emitido por el Consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folio 25 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Original de documento contentivo de constancia de residencia, a favor del ciudadano ELIC MORA MORA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-2.884.833, emitido por el Consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE PATRICIO HERNANDEZ MOLINA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.954.375. (Folio 26 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE PATRICIO HERNANDEZ MOLINA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.954.375, la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- Original de documento contentivo de constancia de residencia, a favor del ciudadano JOSE PATRICIO HERNANDEZ MOLINA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.954.375. Emitido por el Consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Folio 27 Pza.
Observa este juzgador que se trata de Original de documento contentivo de constancia de residencia, a favor del ciudadano JOSE PATRICIO HERNANDEZ MOLINA, venezolano mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.954.375. Emitido por el Consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

9.- Copia fotostática simple de solicitud de revocatoria de Carta de Registro Agrario instrumento perteneciente a la ciudadana Belkis María Guillen, parte demandad en la presente causa antes identificada, solicitada por la ciudadana: Delmira Ayala de Guillen, antes identificad parte demandante y recaudo presentado dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folios 28 al 32 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de solicitud de revocatoria de Carta de Registro Agrario instrumento perteneciente a la ciudadana Belkis María Guillen, parte demandad en la presente causa antes identificada, solicitada por la ciudadana: Delmira Ayala de Guillen, antes identificad parte demandante y recaudo presentado dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación expone ahora bien ciudadano juez en lo que se refiere al testamento otorgado por su padre, del decujus ciudadano Julio Cesar Guillén,( fallecido) si bien es cierto que los testamentos son de modo de transferís la propiedad o derecho que sean inherente al testador, no es menos cierto que el código civil en su capitulo I y II del libro tercero establece los requisitos y prohibiciones legales para el otorgamiento de testamentos incumpliendo este documento con los requisitos formales para su otorgamiento y contiene una, prohibición legal establecida en el articulo 845 del Código Civil Venezolano, el conyugue en segunda o ulteriores nupcias no puede dejar al conyugue sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecidos de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, en otro orden de ideas ciudadano juez
Niego rechazo y contradigo el hecho expresado por la demandante en el sentido que para finales del año 2006, irrumpiera en el fundo agropecuaria mata de coco violentando el candado del portón.
Niego rechazo y contradigo que se daño la cosecha de ocumo por parte de la ciudadana demandada, y plátano que tiene o tenía sembrado la actora en el fundo en cuestión como se indico anteriormente en ningún momento se ha irrumpido en forma violenta a dicho predio.
Niego rechazo y contradigo, lo expresado por la parte demandante en el sentido de que la saque del fundo mata de coco, sin ninguna contemplación, este hecho sólo ocurrió en su imaginación, ya que la demandante se encuentra ocupando sin ningún titulo dicho predio lo cual se demostrara en el momento oportuno.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana: Delmira Ayala de Guillen, identificad plenamente en auto, sea propietaria del fundo denominado Mata de Coco, ubicado en el sector de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ya que este predio fue adquirido por su padre en el año 1.970, y tal como se expresa en el libelo de la demanda la parte actora
Niego rechazo y contradigo lo expresado por la demandante en el sentido que haya sido despojada del predio que ocupa sin ningún titulo legal que le autorice para ello
Niego Rechazo y contradigo lo manifestado por la demandante con relación a que no se encuentra ocupando su predio denominado la unión ubicado en el sector concha bamba, esta a afirmación es totalmente falsa, como se ha expresado viene poseyendo su predio desde hace mas de treinta (30 ) años, es tan cierto el hecho que ocupa y pose su predio, que hasta la misma demandante reconoce la posesión de la parte demandada en la presente causa, ya que en el libelo de demanda estableció como domicilio procesal el fundo mata de coco.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO

1.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, marcada con la letra “A”. (Folios 54 y 55 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de acta de nacimiento y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática de documento contentivo de Certificado Electrónico Zamorano, a favor de la ciudadana BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con letra “B”. (Folio 56 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de documento contentivo de Certificado Electrónico Zamorano, a favor de la ciudadana BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de documento contentivo de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la ciudadana BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, sobre un lote de terreno denominado La Unión, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 57 al 60 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de la ciudadana BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, sobre un lote de terreno denominado La Unión, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de documento contentivo de acuerdo reparatorio de daños y perjuicios entre los ciudadanos BELKIZ GUILLEN, CESAR GUILLEN y HERNAN AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.240.849, V-20.732.224 y V-14.866.094 respectivamente, marcado con la letra “C” (Folio 61 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de documento contentivo de acuerdo reparatorio de daños y perjuicios entre los ciudadanos BELKIZ GUILLEN, CESAR GUILLEN y HERNAN AYALA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.240.849, V-20.732.224 y V-14.866.094 respectivamente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR GUILLEN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.374, emitida por la Prefectura del Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con la letra “D” (Folios 62 al 63 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR GUILLEN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.374, emitida por la Prefectura del Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de constancia de residencia a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, emitido por el consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con la letra “E” (Folio 64 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Original de constancia de residencia a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, emitido por el consejo comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Original de Aval, a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, emitido por el Consejo Comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con la letra “F” (Folio 65 Pza. 1).
Observa este juzgador que se trata de Original de Aval, a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.849, emitido por el Consejo Comunal de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de documento contentivo de exposición de motivo dirigido a la Oficina de la ORT Barinas, marcado con la letra “H” (folios 66 al 67 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de exposición de motivo dirigido a la Oficina de la ORT Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copias fotostáticas simple de Aval Sanitario y Certificado de Vacunación a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana mayor, de edad titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, emanadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras INSAI, marcado con la letra “I” (Folios 68 al 70 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de Aval Sanitario y Certificado de Vacunación a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana mayor, de edad titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, emanadas por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras INSAI, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de Plano o Levantamiento Topográfico del predio denominado La Unión, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana mayor, de edad titular de la cédula de identidad № V-10.240.849 emanando por el Ministerio Para la Agricultura y Tierras (INTI), marcado con la letra “G”. (Folio 71 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Plano o Levantamiento Topográfico del predio denominado La Unión, ubicado en el sector Concha Bamba Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana mayor, de edad titular de la cédula de identidad № V-10.240.849 emanando por el Ministerio Para la Agricultura y Tierras (INTI), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Registro de Hierro o Criador de Ganado a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana mayor, de edad titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, registrado por ante la oficina de Registro Públicos de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con la letra “J”. (Folios 73 al 76 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de Registro de Hierro o Criador de Ganado a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA GUILLEN MORENO, venezolana mayor, de edad titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, registrado por ante la oficina de Registro Públicos de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- copias fotostáticas simple de testigos promovido por la parte demandada en la presente causa (folios 77 al 78 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de copias fotostáticas simple de testigos promovido por la parte demandada en la presente causa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una ACCION REIVINDICATORIA de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones reivindicatorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la presunta propiedad de la demandante sobre el predio denominado Mata de Coco de y del conjunto de mejoras y bienhechurías en el existente, constante de aproximadamente de TREINTA HECTAREAS (30 has), ubicada en el sector concha bamba, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 545 y siguientes del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…que el de cujus JULIO CESAR GUILLEN, en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales acogiéndose en el articulo 853 del Código Civil Venezolano declaro: mediante documento Publico y Notariado en la Notaria Publica de Socopó del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, de fecha 10 de febrero de 1995, bajo el Nº 127,Tomo 3, y Registrado en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, donde cede todo los derechos y acciones posesión consiente en cultivos de plátanos, árboles frutales de diferentes especies, pastos artificiales y naturales, una cas para habitación familiar construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento divida en tres dormitorios, sala cocina, comedor, tanque aéreo cercado en alambre de púas y estantillos de madera, dentro de una área de terreno de aproximadamente de treinta hectáreas ( 30 hectáreas ) ubicadas en el sector concha bamba jurisdicción del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, del fundo denominado Agropecuaria Mata de Coco, ahora bien ciudadano juez encontrándome en el fundo de mi propiedad en todo este tiempo he venido ocupando de forma tranquila, pacifica e interrumpida el fundo antes referido, estando al cuidado de mis familiares, la ciudadana Belkis María Guillen, irrumpió a el fundo Agropecuario Mata de Coco, violentando el candado del portón, cortando alambres de púas de la cerca eléctricas, dañando la cosecha de ocumo, plátano, exponiendo que ella era la dueña antes identificado, alegando que le pertenencia ya que ella tenia la adjudicación de la tierra, sacándola del fundo antes referido sin ninguna contemplación; ciudadano juez ante esta situación me veo en la obligación a demandar a la ciudadana antes mencionada y yo le participe como se podía resolver el problema y la ciudadana le manifestó que no se podía hacer nada en contra de su supuesto acto administrativo ( CARTA AGRARIA) por esa razón ha decidido a su competente autoridad a los fines de interponer una ACCION REIVINDICATORIA, de la propiedad del fundo denominado MATA DE COCO, la cual fue despojada por la ciudadana: BELKIS MARIA GUILLEN, antes identificada en la presente causa, y a su vez le informo ciudadano juez que dicha ciudadana no esta ocupando el predio solo esta ocasionando un daño fisico y material al predio en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes descritos es por lo que acudo ante su competente autoridad en su propio nombre y representación como en efecto lo hace e interpongo formalmente ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana: Belkis María Guillen es todo.”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación expuso:
En su escrito de contestación expone ahora bien ciudadano juez en lo que se refiere al testamento otorgado por su padre, del decujus ciudadano Julio Cesar Guillén,( fallecido) si bien es cierto que los testamentos son de modo de transferís la propiedad o derecho que sean inherente al testador, no es menos cierto que el código civil en su capitulo I y II del libro tercero establece los requisitos y prohibiciones legales para el otorgamiento de testamentos incumpliendo este documento con los requisitos formales para su otorgamiento y contiene una, prohibición legal establecida en el articulo 845 del Código Civil Venezolano, el conyugue en segunda o ulteriores nupcias no puede dejar al conyugue sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecidos de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores, en otro orden de ideas ciudadano juez
Niego rechazo y contradigo el hecho expresado por la demandante en el sentido que para finales del año 2006, irrumpiera en el fundo agropecuaria mata de coco violentando el candado del portón.
Niego rechazo y contradigo que se daño la cosecha de ocumo por parte de la ciudadana demandada, y plátano que tiene o tenía sembrado la actora en el fundo en cuestión como se indico anteriormente en ningún momento se ha irrumpido en forma violenta a dicho predio.
Niego rechazo y contradigo, lo expresado por la parte demandante en el sentido de que la saque del fundo mata de coco, sin ninguna contemplación, este hecho sólo ocurrió en su imaginación, ya que la demandante se encuentra ocupando sin ningún titulo dicho predio lo cual se demostrara en el momento oportuno.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana: Delmira Ayala de Guillen, identificad plenamente en auto, sea propietaria del fundo denominado Mata de Coco, ubicado en el sector de Concha Bamba del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ya que este predio fue adquirido por su padre en el año 1.970, y tal como se expresa en el libelo de la demanda la parte actora
Niego rechazo y contradigo lo expresado por la demandante en el sentido que haya sido despojada del predio que ocupa sin ningún titulo legal que le autorice para ello
Niego Rechazo y contradigo lo manifestado por la demandante con relación a que no se encuentra ocupando su predio denominado la unión ubicado en el sector concha bamba, esta a afirmación es totalmente falsa, como se ha expresado viene poseyendo su predio desde hace mas de treinta (30 ) años, es tan cierto el hecho que ocupa y pose su predio, que hasta la misma demandante reconoce la posesión de la parte demandada en la presente causa, ya que en el libelo de demanda estableció como domicilio procesal el fundo mata de coco.”

Quiere significar este juzgador que tratándose la presente acción de un juicio de acción reivindicatoria, le parece oportuno señalar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Como resultado, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una supuesta demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
Por tratarse la presente acción de un juicio de acción reivindicatoria, es necesario señalar lo siguiente:
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Como resultado, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.

Celebrada la respectiva audiencia probatoria. Emerge la necesidad para este Tribunal indicar una serie de consideraciones referidas a la Acción Reivindicatoria, y en este sentido, debe este Juzgado Especial Agrario señalar que, la acción reivindicatoria es una acción real, que en su esencia se origina como una acción civil, a través de la cual se distingue el derecho del propietario no poseedor, adverso al poseedor no propietario de la cosa a restituirse y su objeto es obtener en el desarrollo del juicio de quien, sin ser dueño, éste poseyendo o se encuentre apoderado de un bien o cosa que no le pertenece. Esta tipología jurídica se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil Patrio vigente, que establece textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
No obstante lo anterior, al incoarse una determinada demanda contentiva de reivindicación cuyo objeto se trata de un bien inmueble de naturaleza agraria, tal como se ha sustanciado en el presente asunto, emergen requisitos necesarios para que proceda de forma legítima tal acción, esto es, lo que la doctrina ha denominado “el presupuesto de la legitimidad activa”, Así pues, que debe existir de manera fehaciente la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí, por vía sucesoral o legataria, es el titular del derecho de propiedad agraria, ello sumado al despliegue de su posesión agraria en el ejercicio activo de la vocación agraria del bien, esto es, que quien intente reivindicar un bien determinado como uno en el cual se ejerza el bien económico agrario tendientes a la siembra, cría o que practique cualquier actividad agro productiva, y que además de ello lo realiza como actos posesorios como por ejemplo el fomento de bienhechurías de apoyo a la actividad agraria, vivienda familiar, entre otros, así como también que sobre el bien desarrolle una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas en general, (vegetales, animales, etc.), pues, la mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la existencia de la propiedad posesiva, no resulta eficaz para ser favorecido de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria en sede Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido es importante para esta Instancia Agraria Especializada señalar que ha sido inveterada la jurisprudencia patria y la doctrina en señalar que la legitimatio ad causam pese a que no sea aleada por ninguna de la partes en litigio, la misma es de orden público y en el caso de marras se hace imprescindible la verificación de la misma ya que estamos en presencia de una acción que necesariamente debe ser verificado tal requisito, en tal sentido, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000001, de fecha 13/01/17, Caso: Recurso de casación, en el juicio por simulación de venta seguido por GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ contra DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA, AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA. Expuso la Sala:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.”

Conforme a la cita antes realizada y del detallado análisis efectuado a las actas procesales no se desprende que la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11837.240, ostente legitimatio ad causam para sostener el presente juicio de Acción Reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo suficiente que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Sin embargo se demostró que la posesión del inmueble a Reivindicar la ejerce la parte demandada, poseyendo un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 21 de Noviembre de 2015 Nº 66129716RAT0009416 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que nunca la parte actora la ha ejercido sobre el inmueble objeto de la reivindicación, considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia como bien lo considera esta Instancia, la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.240, representada judicialmente por el abogado en ejerció YIMI CALDERON PEÑARANDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891
Expuesto todo lo anterior, es necesario señalar que la demandante debe presentar un justo titulo que le acredite la propiedad del bien inmueble a Reivindicar y al no haber una verdadera demostración fehaciente podemos señalar que existe una falta de cualidad por la parte actora impidiéndole al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. ASÍ SE DECIDE.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, experticia e inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana DELMIRA AYALA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.837.240, asistida por el abogado YIME CALDERON PEÑARANDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891 en contra de la ciudadana BELKIS MARIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.240.849, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS Y FENA ODILIA NIÑO PACHECO, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los números 187700 y 188523 respectivamente
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los siete días del mes de noviembre de del año dos mil diecisiete.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (07/11/2017), siendo las 3:00 p.m de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.241-17
OJCL/FD/CD