REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003656
ASUNTO : EP01-S-2017-003656
AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abogado Guillermo Ramón López Sánchez y la Abogada Marisol Gómez, actuando en su carácter de defensores privados del imputado FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.526.879, residenciado Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle 1, Casa Nº 19, Barinas Estado Barinas; éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA; Medida Privativa decretada de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La existencia de Denuncia, de fecha 20 de Julio de 2017, interpuesta Cuerpo de Policial del Estado Barinas Servicio de Investigaciones Penales por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, venezolana, natural del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.239.802, de 27 años de edad, profesión u oficio: Socióloga, residenciada en la Urb. Cinqueña 3, calle 4 con casa N° 12, Municipio Barinas Estado Barinas, en la cual manifiesta los hechos ya mencionados, y que dan inicio al proceso.
SEGUNDO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas por el órgano receptor de denuncias en fecha 20-07-2017, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5 y 6, debidamente impuestas al ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, y a favor de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-08-2017, realizado ante esta oficina fiscal a la ciudadana URBINA JIMENEZ MARIA EDICTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.166, profesión u oficio, Abogada, Residenciada en la Urbanización Cinqueña III, calle 4, Casa 12, Parroquia El Carmen, Barinas Estado Barinas, numero de teléfono 0414-566-8552, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo soy la Madre de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, El ciudadano FIDEL PLACERES se presento a la Dirección Regional de Salud el día 20 de Julio del 2017 a las 12:00 Mediodía aproximadamente, y mi hija iba saliendo conmigo que íbamos almorzar cuando ella me dice que el señor FIDEL PLACERES la había llamada para que le fuera entregar unos Dólares que ella tenía, en ese momento mi hija se va hacerle entrega de los dólares y me dice que regresa en 20 minutos para ir almorzar, y dure buen rato esperándola y como no se apareció entonces procedí a llamarla y el teléfono estaba apagado, llamaba también a FIDEL PLACERES y el teléfono igual estaba apagado, luego hable con el comisario MIGUEL LOPEZ que se presentó allá en la Dirección Regional de Salud en busca de su Esposa Desiree Sánchez Vidal, y ahí el comisario empezó a llamar a FIDEL y le contesto tres (03) horas después, y el comisario le preguntó que en donde tenía a RAQUEL y el responde que no sabía de ella que ya la había dejado, y el comisario la dice que con la ultima persona que ella salió fue con el, y que va tener que darle razón y buscarla en donde la tenga, hasta debajo de las piedras, y el no dijo mas nada colgó, luego a las 06:00pm de la tarde aproximadamente me da corazonada y me voy hacia la cada de FIDEL PLACERES y cuando llegue toque varias veces la puerta y el no abría, insistí y ahí fue cuando abrió la puerta y veo que la tenía sentada en la orilla de un mueble en el piso, desnuda, con la boca amordazada con una correa, estaba golpeada, con el cabello alborotado, tenía el cuero cabelludo abierto, y estaba cubierta de sangre, y tenía la cara golpeada, y luego FIDEL PLACERE nos amenazó diciéndonos que si lo denunciábamos el nos iba a mandar a matar con el primo Jackson que es el PRAN de la Penal de Guanare, aunque ya está en libertad, y FIDEL dice que Jackson es un asesino y que el pica a cualquiera, y yo le respondí que si lo iba a denunciar porque yo no le tengo miedo a la muerte”.
CUARTO: ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 16-08-2017 a ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, antes identificado, quien en compañía de su defensora privada Abg. García Andrade Marianny Andrea, a los fines de realizar el acto de comparecencia y la Imposición de las Medidas Protección y Seguridad.
QUINTO: PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 356-0609-227-2016, de fecha 28 de Agosto de 2017, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense del SENAMECF Barinas, realizado a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.239.802, el cual arrojó como diagnostico y resultado lo siguiente: “(…) Diagnóstico: Trastorno estrés post traumático (…) CONCLUSIONES: Se evaluó adulta de sexo femenino de 27 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria. Se concluye que la consultante presenta un trastorno de estrés post traumático, producto de la situación que vivió donde su ex pareja la mantuvo agrediéndola y amenazándola de muerte (…)”.
SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0609-1248-2016, de fecha 21 de Julio de 2017, suscrito por el Dr. ELIAS LAEXIS FERRER, Experto Profesional II Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, realizado a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.239.802, donde deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN FISICO:
• POLITRAUMATISMO
• HERIDA CONTUSA DE 4 CM, EN LA REGION PARIETAL IZQUIERDA
• CONTUSION EDEMATOSA EN LA REGION OCCIPITAL
• CONTUSION ESCORIADA EN LA REGION ESCAPULAR DERECHA
• CONTUSION EDEMATOSA EN EL AREA ESCAPULAR Y HOMBRO IZQUIERDO
• CONTUSION EDEMATOSA CUELLO
• CONTUSION EXCORIADA EN EL DORSO DEL PIE DERECHO
• CONTUSION EXCORIADA EN BRAZO IZQUIERDO.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DE FORMA FESTONEADO CON DESGARRO COMPLETO YA CICRATIZADOEN HORA 1,7,12 SEGUN LAS AGUJAS DEL RELOJ.
EXAMEN ANO RECTAL:
• ESFINTER ANAL TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL.
CONCLUISIONES:
• SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA
• DESFORACION ANTIGUA
• SIN LESIONES MEDICOS QUE CAIFICAR DESDE E PUNTO DE VISTA VAGINAL Y ANO RECTAL
Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: 07 días, Privación de Ocupaciones: 07 días, Asistencia Medica: No, Trastorno de Funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve.
SÉPTIMO: AMPLIACION DE DENUNCIA, Denuncia, de fecha 08 de Septiembre de 2017, interpuesta ante este Despacho Fiscal por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, venezolana, natural del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.239.802, de 27 años de edad, profesión u oficio: Socióloga, residenciada en la Urb. Cinqueña 3, calle 4 con casa N° 12, Municipio Barinas Estado Barinas, quien manifestó “Vengo a ratificar la denuncia la denuncia en contra del ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINAREZ, quien es mi ex-concubino de fecha 27-07-2017 y por las cuales se dictaron unas medidas de protección y seguridad a mi favor, es el caso ciudadana fiscal que el ciudadano me sigue persiguiendo, acosándome e incluso el día de ayer 07-09-2017 a las 6:00 pm cuando salía de mi trabajo en la Avenida San Luís entre Escobar y Mérida, me abordaron unos funcionarios policiales y me decían que me bajara del carro y me manifestaron que el ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINAREZ, les indico hasta como yo andaba vestida, y el carro en que yo andaba no se con que intención lo hizo si para amedrentarme o para secuestrarme, como pude yo me safe de los funcionarios que al ver que iba a llamar a mis familiares se fueron y yo logre irme para mi casa, casi que simultáneamente aproximadamente a las 4:40 pm a mi madre MARIA EDICTA URBINA JIMENEZ, titular de a cedula de identidad V-8.147.166, a la altura de la calle Camejo cercano a la Farmacia la carolina venían dos sujetos motorizados cargaban un koala negro y una gorra y lentes oscuros y le preguntaron que si ella era Maria Urbina, y tuvo que refugiarse en una mueblería cercana para protegerse de estos sujetos cosa que parece mucha coincidencia ambos hechos y que denotan la posibilidad que este ciudadano nos este persiguiendo”
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana URBINA JIMENEZ MARIA EDICTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.166, profesión u oficio, Abogada, Residenciada en la Urbanización Cinqueña III, calle 4, Casa 12, Parroquia El Carmen, Barinas Estado Barinas, numero de teléfono 0414-566-8552, manifestando lo siguiente “Yo me encontraba por la calle camejo EL DIA DE AYER 07-09-2017, aproximadamente a as 4:40 pm a la altura después del Banco Provincial, iba caminando y cuando ya hace varios minutos escuche un ruido de una moto pero como por allí hay mucho transito no le preste mayor atención hasta que en un momento donde no habían carros estacionados al borde de la acera dos sujetos se acercaron hasta donde yo estaba los mismo cargaban un koala negro lentes y gorra y me preguntaron que si yo era MARIA URBINA, al ver tal situación me fui de manera rápida hasta una mueblería de nombre la Orquídea donde me refugie de estos sujetos, lo que me causa temor y muchas suspicacia es que estos me preguntaron por mi nombre cosa que me parece muy rara ya que no los conozco, he estado alterada por la situación que ha presentado mi hija con su ex pareja y temo que sea este quien nos este persiguiendo y queriéndonos hacer daño, ya que mi hija aproximadamente a las 6 de la tarde del día de ayer también tuvo un incidente con unos funcionarios que la querían detener y los datos aportados de como andaba vestida y el carro en el que andaba lo aporto este ciudadano FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, manifestado por los mismos funcionarios policiales, y considerando que mi hija no tenia ese vehiculo cuando fue pareja de este ciudadano”
Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la presente causa.
SEGUNDO: En este sentido de la revisión de las actuaciones a los fines de resolver sobre la petición planteada por los defensores, se constata que en la presente causa fue decretada la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose que no ha transcurrido el límite temporal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que los elementos de convicción que conllevaron a este Tribunal en su oportunidad para decretar la imposición de una medida de coerción personal con la finalidad de asegurar las resultas del proceso persisten, no han variado, no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta al imputado, aun y cuando los defensores manifiestan que sin han variado las circunstancias y que en el reconocimiento médico forense en las conclusiones no hay pronóstico del médico forense favorable, ya que arrojó al examen vaginal rectal normal, motivo por el cual esta situación se traduce en un eventual cambio de calificación jurídica, y que el proceso esta garantizado con una medida menos gravosa como lo es Caución Personal, denominada comúnmente Fianza, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para decretar tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar en los términos solicitados por los defensores; ya que hasta este momento no han logrado ser desvirtuados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer Lugar: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VILLAMIZAR URBINA, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público y admitido por este Tribunal de Control como calificación jurídica provisional. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la presunta comisión del delito antes señalado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez (10) años, y de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y es superior a los diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del presunto daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha imputado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del ciudadano imputado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por los Defensores, no satisface los supuestos, resultando insuficiente los mismos para asegurar las finalidad del proceso y considerando que no han variado los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, es por lo que se mantiene en las mismas condiciones acordadas por la Jueza del Tribunal de Control, supra mencionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FIDEL EDUARDO PLACERES LINARES, supra identificado y se Niega lo solicitado por los Defensores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Se Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Abogado Guillermo Ramón López Sánchez y la Abogada Marisol Gómez. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO VASQUEZ