REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003856
ASUNTO : EP01-S-2017-003856

AUTO FUNDADO A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA SUBSISTENCIA O MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD

Vista la solicitud planteada por el imputado Mike Colantuoni Reveruzzi, asistido por el Defensor Privado Abogado César Quiroz, mediante la cual solicita la aclaratoria y revocación de las medidas de protección y seguridad impuestas en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 01 de octubre del año en curso, donde en razón de ellas se comprometió por exigencias de su cónyuge a buscar una vivienda, para que ella y sus dos hijas pudieran vivir cómodamente; por ello en fecha 07 de noviembre de 2017, adquirió una casa en la zona céntrica de la Población de San Silvestre, para que su cónyuge y sus hijas puedan desarrollar sus actividades diarias de manera normal, para no desmejorar su calidad de vida, sino todo lo contrario aumentar la posibilidad de bienestar y desarrollo personal, acorde a sus actividades escolares, las cuales desarrollan en Escuela Las Flores, que dista a escasas cuatro cuadras de la casa que adquirí. Además del ofrecimiento de la casa en propiedad de la comunidad conyugal, se obliga a consignar mensualmente y por adelantado la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs.)
En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de octubre de 2017, se celebró audiencia de presentación de imputado, donde entre otra cosas se acordó: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.673.354, fecha de nacimiento 07/12/21970, de 46 años de edad, Natural de Maracay estado Carabobo, hijo de Leonilde reveruzzi (V) y de Dario Clantouni (f), ocupación u oficio ganadero, agricultor residenciado: Sector el fantasma finca Reyes Reyes, parroquia San Silvestre del estado Barinas. Teléfono 0414-4500703, presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES DE COLANTUONI. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales fueron explicadas en la presente audiencia a las partes. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa de remitir al imputado y victima para que sea atendido por el Equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que integrado en las charlas de reeducación y sensibilización. QUINTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad con el artículo 95 numerales 1º 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1º Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, computado desde el día de hoy Domingo 01/09/2017, a las 2:30pm, hasta el día Martes 03/10/2017, a las 2:30pm, 7º presentaciones cada treinta (30) dias por ante la Unidad de Vigilancia y Control, 8º Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas, concatenado con el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena realizar charlas ante el equipo interdisciplinario tanto al imputado como a la ciudadana victima. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que la presente acta funge como auto fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde ese momento el imputado Mike Colantuoni Reveruzzi, salió de la Finca por ser para ese entonces la única residencia en común con la presunta víctima, insistiendo el mismo mediante escritos consignados por ante este Tribunal, se le autorice poder ingresar a la misma para cumplir con su labor como Productor Agropecuario, y por otra parte la presunta víctima mediante escrito ha manifestado que se mantengan las medidas acordadas por el Tribunal; en tal sentido esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que le asiste a ambas partes y siento garantista del debido proceso, autoriza al imputado Mike Colantuoni Reveruzzi, el reingreso al Fundo Rey de Reyes a los fines de que cumpla con su labor como Productor Agropecuario, garantizando así la soberanía alimentaría y el derecho al trabajo del imputado, por lo que se revoca la prohibición de ingresar al Fundo; asimismo salvaguardando el derecho de la víctima María Elena Paredes de Colantuoni, en virtud de que este Tribunal está revocando en este acto la prohibición de ingresar al Fundo del agresor, y visto que existe actualmente una casa de habitación ubicada en la Parroquia de San Silvestre en el sector del centro, una vez que la presunta víctima realice la mudanza para dicha casa se prohíbe al imputado Mike Colantuoni Reveruzzi, el acercamiento e ingreso a dicha vivienda, a los fines de que no sea agredida y se le proteja en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, en tal sentido se modifican las medidas de protección y seguridad obrando este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:

El artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

El artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo, es necesario acotar que las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 de la ley especial, en sus 13 numerales, tienen una finalidad eminentemente preventiva, a los fines de garantizar la integridad de la victima. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de los fundamentos ya esgrimidos, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ajustado a derecho modificar las medidas acordadas en su oportunidad, de conformidad con los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la presunta victima ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, en virtud de que el imputado en su solicitud esta ofreciendo una casa de habitación para su cónyuge y sus hijas, en razón de su deber de cumplir con sus ocupaciones de productor agropecuario en la referida finca y el compromiso adquirido frente al estado Venezolano al momento que se le otorgó la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; motivo por el cual esta Juzgadora con la facultad establecida en la Ley, y en uso de las mismas, establece conforme al artículo 90 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs), necesarios para garantizar su subsistencia, la cual no debe confundirse con la obligación alimentaría que le corresponde a las niñas, tal y como lo establece la misma norma:

Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor, esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

Asimismo, se ratifican las medidas de protección y de seguridad decretadas por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, como lo es la de los numerales 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, las cuales considera esta Juzgadora que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Aunado a ello, hay que tomar en consideración que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, y que hasta la presente fecha cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las denuncia interpuesta por la ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, identificada en la presente causa, donde funge como presunto agresor el ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi; las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se modifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima ciudadana María Elena Paredes de Colantuoni, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.252.009, y de cumplimiento para el imputado Mike Colantuoni Reveruzzi, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.673.354, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ALEJANDRO VÁSQUEZ