REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-007699
ASUNTO : EP01-P-2016-007699
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos ciudadano WUILSON GONZALEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.829, de 46 años de edad, ocupación u oficio Contador Publico, residenciado: Urbanización Ciudad Varyná, Sector el Roble, Casa BP-04, Barinas Estado Barinas, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de la niña W.G.A. (Se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público: “quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WUILSON GONZALEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de la niña W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y el mantenimiento de la medida que pesa en contra del imputado, siendo esta la Medida Cautelar con Presentaciones, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, para lo cual se hace conducir al imputado a sala anexa, para tomar la declaración de la niña, la cual fungirá como prueba anticipada, quien expone: “Cuando yo tenia como 09 años mi papá abusó de mi sexualmente. Es todo.” Seguidamente la representación fiscal procede a realizarle las siguientes preguntas: ¿Como abuso El de ti? estábamos allá en Ciudad Varyná en la casa de el, el día anterior creo que fue el día del padre, entonces mi madrastra se fue con mis hermanos y quedamos el y yo solos en la casa, entonces el me dijo que durmiéramos como papa e hija, y el hizo eso. ¿Qué hizo? me estaba bajando los Shores y yo me lo subía y así varias veces, entonces me apretó fuerte y me hizo eso ¿Te bajaba los shores para que? para abusar de mi ¿Te toco en tus genitales? Si ¿Con que? con su pene ¿Dónde te toco con el pene? en la vagina ¿Fue solo esa ves o varias veces? cuando yo tenia cuatro años también paso eso, eso fue en Pedraza en una casa que el tiene allá, y mi madrastra se fue con mis hermanas para Socopó y yo me quede con el ¿Cuándo le cuentas a tu mama? la primera vez no le conté, la segunda si le conté cuando el me llevo a la casa ¿Tuviste contacto con el después? no lo volví a ver, solo tenemos comunicación por teléfono, nada mas cuando me enfermo y voy a la UNELLEZ, yo no fui mas a su casa. Seguidamente se le pregunta a la defensa si tiene preguntas, siendo negativa su respuesta y el Tribunal tampoco realiza preguntas. Se deja constancia que se realizó lectura al imputado de lo expuesto por la presunta víctima. Seguidamente la Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WUILSON GONZALEZ GIL, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo soy una persona adulta, padre de 6 hijos, de 4 hembras y 2 varones, no puedo admitir algo que yo no allá hecho, yo no quiero afectar mas psicológicamente a mi hija, voy aceptar lo que vaya en beneficio de ella, ella esta mal, yo soy profesional, de reconocida trayectoria en el estado Barinas, esto ya me afecto mucho, Es todo”. Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal ADMITE EN SU TOTALIDAD, y admite totalmente los medios de pruebas previstas en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez admitida la acusación Fiscal solicita el derecho de palabra la defensa del acusado quien manifestó: “Esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos solicita que se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por la defensa la Jueza se dirige al acusado y explica detalladamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado: WUILSON GONZALEZ GIL, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico solicito las rebajas correspondientes de ley por favor Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, le solicito por último copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien manifestó “escuchado la manifestación por parte del acusado y la defensa de acogerse al procedimiento especial de los hechos esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano WUILSON GONZALEZ GIL, supra identificado, los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2014, a la niña la W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), denunciados por la ciudadana Ruth Elena Alvarado Álvarez, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de Junio de 2014, manifestando: Yo vengo a denunciar al ciudadano Wilson González Gil, porque trató de abusar de mi hija W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 09 años de edad, porque mi hija fue a pasar el día del padre con el , y hoy me dice que le arde el coquito y eso le decimos a las partes intima, entonces fue así que me dice que su papá esta mañana le bajó el short y le toca su cosita con su pene. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido 16 de Junio de 2014, donde el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del acusado de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos en su totalidad:
EXPERTOS:
1.- Deposición del Experto Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Barinas. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1903, de fecha 19 de Junio del 2016, a la niña W.G.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), necesaria en juicio para que señale las lesiones que presentaba la víctima y la gravedad de las mismas, atendiendo a la cantidad de órganos afectados.
2.- Deposición de la Experta Licenciada María Betancourt, adscrita a la Dirección Regional de Salud en el Ambulatorio Los Pozones de Barinas estado Barinas. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto realizó la evaluación psicológica a la niña W.G.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer las condiciones que presentaba para el momento de realizar dicha experticia y el resultado de la misma.
3.- Testimonial de la ciudadana Ruth Elena Alvarado Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.554.302, quien denuncia al hoy imputado, pertinente por cuanto se señala de manera detallada las circunstancias en que sucedieron los hechos donde la niña víctima fue objeto del acto lascivo por parte del hoy acusado, y hace el relato del terrible hecho cometido.
4.- Testimonial de la niña W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por tratarse de la víctima del presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1903, de fecha 19 de Junio del 2016, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Barinas, realizado a la niña W.G.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
2.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de Junio del 2016, realizado por la Licenciada María Betancourt, adscrita a la Dirección Regional de Salud en el Ambulatorio Los Pozones de Barinas estado Barinas. Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto realizó la evaluación psicológica a la niña W.G.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN REALIZADA AL HOY ACUSADO WUILSON GONZALEZ GIL, de fecha 19 de noviembre del año 2015.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos medios de pruebas se desprende que el acusado WUILSON GONZALEZ GIL, suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de la niña W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por la acusada de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de la niña W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la pena a imponer es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento de un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WUILSON GONZALEZ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.829, de 46 años de edad, ocupación u oficio Contador Público, residenciado: Urbanización Ciudad Varyná, Sector el Roble, Casa BP04, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de la niña W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se condena al Ciudadano WUILSON GONZALEZ GIL, ya identificado en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de la niña W.G.A. (se reserva el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, la medida prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales serán dictados por el Equipo Interdisciplinario de nuestro Circuito Especializado, teniendo como limite la condena impuesta. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se insta a la secretaria del Tribunal se remita a la brevedad al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO VASQUEZ