REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000066
ASUNTO : EJ02-S-2012-000066


JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTERO
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUBISAY MELENDEZ
VICTIMA: GENESIS MARIAN CRESPO TERAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MANUEL PEÑA
IMPUTADO: CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL
DELITO: AMENAZA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la celebración de la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de noviembre de 2017, por ante este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en virtud de la presentación del acto conclusivo consistente en acusación por parte de la Vindicta Pública, luego de aperturado el acto se cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público: Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN, Es todo. De seguida La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se le concede el derecho de palabra al acusado CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL, quien expuso: “Yo me trato con la muchacha, fue una cosa de bebida y bueno ella me denuncio, todo esta tranquilo, no pasa más nada. Es todo.” Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: En razón del tipo penal que acusa la Fiscalía se acoge a la misma, solicito que se otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Solicito copias de la causa. Es todo. Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes pasa a pronunciarse de la siguiente manera; acuerda Admitir Totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el presente asunto por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN, se admiten en su totalidad los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le concede el derecho de palabra al Acusado: CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fechas 28 de enero del año 2012, cuando la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN, denuncia al ciudadano CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL, ya que el mismo la amenaza causándole daños psicológico. Siendo los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Policía del Estado Barinas, en fecha 28 de enero del año 2012, realizada por la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.014.44, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL. Inserta al Folio diecisiete (17) de la presente causa.

2.- Acta Policial, de fecha 28 de enero del año 2012,, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL. Inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de enero del año 2012, realizada al testigo identificado como 1.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL, suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL, ya identificado las siguientes condiciones: 1).- Acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2).- No realizar ningún acto que sea considerado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VILLAMIZAR GRATEROL, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.483, de 38 años de edad, ocupación Obrero, residenciado en el Caserío Los Mereyes, Calle los suspiros, casa Nº S/n, Cerca de la señora Lupa (patio de bolas), Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones consistente en: 1) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2) No cometer algún delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana GENESIS MARIAN CRESPO TERAN. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día 13 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTERO