REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004108
ASUNTO : EP01-S-2017-004108
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ROYER ABEL BALZA; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ; pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ROYER ABEL BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26/12/1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas, hijo de Maria Peña (V) y de Félix Balza (V), ocupación u oficio Estudiante, residenciado: Urbanismo Ciudad Tavacare, Bloque B-59, Apartamento Nº 32, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ROYER ABEL BALZA, los hechos acaecidos vista la denuncia formulada en fecha 16 de Octubre de 2017, por la ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas del estado Barinas, lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 15 de octubre de 2017, a eso de las 07:00 horas de la noche, para el momento que me encontraba en mi residencia, entro a mi cuarto el ciudadano de nombre Abel, de pronto me agarro y me tapo la boca, me lanzó a la cama y comenzó a abusar sexualmente de mi. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Petición de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Dra. Abg. Gladys Arias:
Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ROYER ABEL BALZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL RODRIGUEZ. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ejusdem 3. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Se ratifiquen Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Declaración Del Imputado y del Defensor Público:
Este Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todas las garantías procésales establecidas en los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto de los Derechos se identificó como: ROYER ABEL BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26/12/1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas, hijo de Maria Peña (V) y de Félix Balza (V), ocupación u oficio Estudiante, residenciado: Urbanismo Ciudad Tavacare, Bloque B-59, Apartamento Nº 32, de Barinas Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “Según lo que me aconteció, yo en ningún momento abusé de ella, me acerqué a ella porque tenemos una relación de tres meses, yo ya había estado con ella hace quince días, entonces tuvimos una conversación rápida y ella me dijo que si quería tener relaciones y yo le dije que si y ella también, entonces me abrió la puerta y entre, cuando pase no habíamos hecho nada aún, entonces se asomó un chamo de los tupamaros, que supuestamente era el novio oficial de ella, se dio cuenta, pero yo no estaba haciendo nada malo con ella, entonces el se fue y le dijo a la mamá de la muchacha, se fue denunciarme al otro día, yo me fui a presentar yo mismo, porque yo se que soy inocente de todo eso que me acusan, yo los ayudaba a ellos, le daba a la niña que ella tiene, yo le dije a la mamá que yo no soy malo, en la comunidad no me hicieron nada porque ellos saben que no estaba haciendo nada malo, a mi no me arrestaron ni nada. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa pública, aún cuando no lo comparte, considera que los hechos narrados y plasmados por el Ministerio Público en las actuaciones no encuadran en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, primero la victima no se encuentra presente, en el expediente no consta constancia alguna que indique tal vulnerabilidad, aun así, con la serie de contradicciones que existen en la denuncia y en el interrogatorio que se le hace a la victima, pudiésemos estar presentes en un delito de abuso sexual, aún y cuando tenemos una medicatura forense positiva podría ser el resultado de una valoración forense que ha mantenido una relación sexual consentida, siendo así esta defensa aun cuando esta consiente de que un tribunal de primera instancia no conoce del fondo del asunto, esta facultado para conocer de las medidas de coerción personal que considere imponer en su oportunidad al imputado, solicito una medida cautelar, consistente en detención domiciliaria, afianzado en el principio de la presunción de inocencia, y de ser juzgado en libertad, y copias de la causa. Es todo.”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, admitiéndolo en consecuencia; tomando en consideración el acta de denuncia, acta de investigación policial, acta de inspección técnica y el reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima, concluyendo el experto signos de violencia física, signos de violencia genital, además de ello sugiriendo el experto la valoración por psiquiatría forense, apreciando según el interrogatorio que la edad cronológica no corresponde con la edad psicológica; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Asimismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el presunto hecho punible, lo cual significa que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como lo establece los supuestos señalados en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de octubre de 2017, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, formulada por la ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives Iver Gómez y Omar Moreno, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas. Inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives Iver Gómez y Omar Moreno, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas. Inserta al folio siete (07) y vto. de la presente causa.
4.- Acta de derechos del Imputado, de fecha 16 de octubre de 2017, debidamente firmada por el imputado ROYER ABEL BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.168.039. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0609-1740-2017, de fecha 16 de octubre de 2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas (SENAMECF), practicado a la presunta víctima ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ. El cual riela al folio diez (10) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido por la Vindicta Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Asimismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano ROYER ABEL BALZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.168.039, fecha de nacimiento 26/12/1992, de 24 años de edad, Natural de Barinas, hijo de Maria Peña (V) y de Félix Balza (V), ocupación u oficio Estudiante, residenciado: Urbanismo Ciudad Tavacare, Bloque B-59, Apartamento Nº 32, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROYER ABEL BALZA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, articulo 237 numerales 2 y 3, así como lo previsto en el parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, por ser el órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda a favor de la presunta victima ciudadana KACTRIEL YOSELIN RODRIGUEZ PEREZ; y de cumplimiento para el imputado ROYER ABEL BALZA, a los fines de garantizar la protección integral del victima, la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
ALEXANDRA QUINTERO