REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000258
ASUNTO : EP01-S-2014-000258
AUTO DECLARANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Beatriz Páez, en el inicio de la audiencia ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIOANA NAZARY PAREDES RATIA, Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal siendo la oportunidad de la declaración del acusado, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado VICTOR JOSE PAREDES GONZALEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El problema fue por la hermana, porque yo soy una persona que trabaja a las 4am, porque la hermana llegaba a las 11pm de la noche, entonces a las 5am uno tiene que estar allá, entonces la hermana de ella vivía con nosotros, en una ocasión le dije que le dijera a la hermana que dejara un poco la salidera, porque uno se trasnochaba cuando ella llegaba tarde, entonces siguió haciéndolo y una vez me moleste, Es todo.”
INTERVENCIÒN DEL DEFENSOR PÚBLICO
El Defensor Público Abg. Manuel Peña, expuso: “Esta defensa solicita el sobreseimiento a favor de mi defendido, en virtud del tipo penal, ya que no existe una valoración medico forense que avale el trastorno mental, Copias del Acta. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
De la revisión realizada al presente Asunto Penal este tribunal verificó al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación, en el cual la Fiscalía del Ministerio Público, en el capitulo V de los medios de prueba, no ofreció el dictamen de carácter técnico científico, como lo es reconocimiento psicológico o psiquiátrico, que permita evidenciar que la presunta víctima se encuentra afectada psicológicamente. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación fiscal por el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes por si solos para acreditar la responsabilidad penal de acusado, requiriéndose de dicha prueba de carácter técnico científico; en tal sentido este Tribunal garante del cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales durante el transcurso del proceso penal, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara con lugar la excepción opuesta por el defensor público.
Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos esenciales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, declara con lugar la excepción opuesta por el defensor público, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” ejusdem, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado VICTOR JOSE PAREDES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.777, de 42 años de edad, ocupación u oficio Transportista, residenciado: Barrio Mijagua II, Avenida Principal, Casa Nº 932,, la misma no se admite, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano VICTOR JOSE PAREDES GONZALEZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” ejusdem, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ibidem. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima LIOANA NAZARY PAREDES RATIA. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado VICTOR JOSE PAREDES GONZALEZ. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOLSIREE REINOSO