REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004037
ASUNTO : EP01-S-2016-004037
JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ANDUEZA
VICTIMA: YANILETH MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE GUERRERO MOLINA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la celebración de la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 14 de noviembre de 2017, por ante este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en virtud de la presentación del acto conclusivo consistente en acusación por parte de la Vindicta Pública, luego de aperturado el acto se cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público: Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANILETH MARQUEZ, Es todo. Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se le concede el derecho de palabra al ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Solicito que se le otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Copias del Acta. Es todo.” Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes y revisado el escrito acusatorio, lo admite en su totalidad, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al acusado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, el cual expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima y el cese de las presentaciones. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fechas 08 de septiembre del año 2015, y 14 de julio del año 2016, cuando la ciudadana Adda Elizabeth Díaz Pereira, denuncia al ciudadano ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, ya que el mismo realizó actos que le ocasionó sufrimiento físico y la acosa. Siendo los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 10/10/2016, rendida ante la Dirección de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó del estado Barinas, por la ciudadana Márquez De Briceño Yanilet y la misma entre otras cosas manifestó: “resulta que el día de ayer 19-10-2016, en horas de la noche, luego de sostener varias discusiones personales y como en ningún momento me le quede callada el mismo empezó a decirme palabra obscenas y ofensiva en mi contra , luego me dio golpe con sus manos por la quijada, me lanzo al piso y con sus manos me tapaba la boca y la nariz intentando asfixiarme, motivo por el cual vengo a denunciar, es todo” Inserta a los folios cinco (05) de la presente causa.
2.-Acta de investigación penal de fecha 10/10/2016, inserta en folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto.
3.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 10/10/2016, realizada por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó estado Barinas, a la ciudadana Márquez De Briceño Yanilet. Inserto al folio siete (07) del presente asunto.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 894 de fecha 10/10/16, inserta en folio diez (10).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Márquez De Briceño Yanilet; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento del Fiscal del Ministerio Público, quien representa a la víctima, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, ya identificado las siguientes condiciones: 1).- Acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2).- No realizar ningún acto que sea considerado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.047.489, de 46 años de edad, de ocupación u oficio Empleado Publico, residenciado en el Barrio Las Flores, Carrera 5, Calle 1, Casa Nº 1-7, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Márquez De Briceño Yanilet. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones consistente en: 1) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2) No cometer algún delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Márquez De Briceño Yanilet. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 14 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTERO