REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004472
ASUNTO : EP01-S-2017-004472

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Francis Cárdenas, en virtud de la aprehensión del ciudadano LEYNDERS ALEJANDRO VELASQUEZ COLINA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.035, fecha de nacimiento 18/09/1989, de 27 años de edad, Natural de Barinas, hijo de Olga Colina (V) y de Freddy Velásquez (V), ocupación u oficio Comerciante y Futbolista, residenciado: Ciudad Varyná, Sector 3, Calle 5, Casa Nº H-21, Barinas Municipio Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA D`CESARE RIVAS. En la Audiencia celebrada el día de hoy la Fiscala supra mencionada narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LEYNDERS ALEJANDRO VELASQUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA D`CESARE RIVAS. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 Ejusdem. 3. Solicito cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en relación al numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Copias de la causa. Es todo. Seguidamente estando la presunta victima en sala, se procede a otorgársele el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien expone: “Si efectivamente el ha sido muy agresivo, es un hombre que no se le puede hablar, todo se tiene que hacer como el quiere, anteriormente nos habíamos separados, el dice que yo soy de su propiedad, el niño es mas de el que mió, la ultima vez que discutimos, dijo que nos íbamos a turnar el niño un mes y un mes, que yo me fuera del país y le tenia que dejar al niño, en cuanto al colegio era el único que tenia que buscarlo, yo no puedo decir media palabra porque el es muy agresivo, en la casa era así, actualmente fue que me agredió, antes el me estrujaba y me empujaba, esta vez me agredió me rompió, yo la primera vez no lo denuncie, y lo hizo pensando que estaba dormida para que ella no se enterara, entonces me da pesar que yo no podio hacer nada, yo a el le tengo mucho miedo, me quede en la cama y espere que el se fuera, el agarro todo lo del niño y de el y se fueron en el carro, al día siguiente llego como si nada y entonces el dijo no aquí no paso nada, yo aquí no tengo a nadie, solo a una tía, yo tengo miedo a que un día esto llegue a peor, yo necesito que me deje en paz, me busca en mi trabajo, el cuando se va yo no se nada de el, yo no le puedo reclamar nada. Es todo. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: LEYNDERS ALEJANDRO VELASQUEZ COLINA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.035, fecha de nacimiento 18/09/1989, de 27 años de edad, Natural de Barinas, hijo de Olga Colina (V) y de Freddy Velásquez (V), ocupación u oficio Comerciante y Futbolista, residenciado: Ciudad Varyná, Sector 3, Calle 5, Casa Nº H-21, Barinas Municipio Barinas, en relación a los hechos que le imputan manifestó: yo pase toda la semana viajando y el domingo tomamos con los vecinos y de hay nos metimos al cuarto y discutimos no niego que le pegue y yo en ningún momento me fui nos sentamos hablar y ella se paro se fue para donde la vecina y entre ellas llamaron a la Guardia yo nunca he estado preso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Vanesa Parada, quien expone: “Esta defensa observa que en cuanto a la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, se observa que no hay acta de retención, la aprehensión según fue en flagrancia, solicito que se desestime la agravante, al igual que se realicen las investigaciones correspondientes y en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes ni conducta predelictual, y que tiene arraigo en el país, consigno una constancia de residencia, solicito medida cautelar menos gravosa, la que bien acuerde el tribunal y copias de todo el expediente. Es todo. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA D`CESARE RIVAS; lo cual dimana del acta de denuncia, acta de flagrancia, acta de derechos del imputado, inspección técnica del sitio de la aprehensión y reconocimiento medico forense; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 13 de noviembre de 2017, formulada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA D`CESARE RIVAS. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.

2.- Acta de Fragracia Nº 0889-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se dejan constancia de las diligencias practicadas. Riela al folio siete (07) de la presente causa.

3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.

4.- Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión: de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario actuante, realizada en la siguiente dirección: Ciudad Varyná, sector Bucare I, calle 16, casa Nº U-28, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas. Inserta al folio (09) y (10) de la presente causa.

5.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 14 de noviembre de 2017, realizado por el Dr. Elías Ferrer. Inserto al folio (13) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano LEYNDERS ALEJANDRO VELASQUEZ COLINA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.035, fecha de nacimiento 18/09/1989, de 27 años de edad, Natural de Barinas, hijo de Olga Colina (V) y de Freddy Velásquez (V), ocupación u oficio Comerciante y Futbolista, residenciado: Ciudad Varyná, Sector 3, Calle 5, Casa Nº H-21, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas; en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA D`CESARE RIVAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima ciudadana GENESIS ALEJANDRA D`CESARE RIVAS y de cumplimiento para el imputado LEYNDERS ALEJANDRO VELASQUEZ COLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1) Remitir a la victima y sus hijos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado en materia de genero, y una vez entrevistada y evaluada por el Equipo Interdisciplinario de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para su respectiva atención y orientación. 3) Salida inmediata de la residencia 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Se acuerda la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 1) Arresto Transitorio por 48 horas a cumplir en el destacamento Nº 331 guardia nacional Bolivariana, por ser el Órgano Aprehensor, el cual comienza a partir del día MARTES 14/11/2017 A LAS 05:30PM Y TERMINARA EL DIA JUEVES 16/11/2017 A LAS 05:30PM. 7) Se impone al imputado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, lo cual se hará efectivo a través del Equipo Interdisciplinario, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 125 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba charlas y orientación en materia de género y de ser necesario sea remitido a otra institución. 8) Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTERO