REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000404
ASUNTO : EJ02-S-2011-000404

JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTERO
FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS CARDENAS
VICTIMA: MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. OCTAVIANO GUTIÉRREZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ARTEAGA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la celebración de la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante este Tribunal en función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en virtud de la presentación del acto conclusivo consistente en acusación por parte de la Vindicta Pública, luego de aperturado el acto se cedió el derecho de palabra a la Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público: Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, manifestando: “no tengo que decir nada solo que después de ese problema yo no he tenido mas contacto con el, ni mas inconveniente. Es todo.” Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se le concede el derecho de palabra a LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Octaviano Gutiérrez quien expuso: Solicito el sobreseimiento de la causa según el articulo 300 numeral 3, por cuanto ya se ha extinguido la acción penal, solicito el decaimiento de las medidas, consistente presentaciones por ante la UVIC. Solicito Copias del Acta. Es todo.” Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes y revisado el escrito acusatorio, lo admite en su totalidad, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, el cual expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de Palabra al Defensor Privada Abg. Octaviano Gutiérrez quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima y el cese de las presentaciones. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 10 de Diciembre del año 2011, cuando la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO, denuncia al ciudadano LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, ya que el mismo realizó actos que le ocasionó sufrimiento físico, teniendo como medios de pruebas los siguientes:
1.- Testimonial del Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, quien practicó el reconocimiento médico a la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO.
2.- Testimonial del funcionario Amilcar Aponte, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, por cuanto fue quien practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO.
3.- Testimonial de la Ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO, por ser la victima de los hechos por los cuales se está solicitando el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 04 de septiembre de ¡l año 2012, realizada por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó estado Barinas, a la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO. Inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO, así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado LUIS ENRIQUE ARTEAGA BRAVO, ya identificado las siguientes condiciones: 1).- Acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2).- No realizar ningún acto que sea considerado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.185.325, de 33 años de edad, ocupación u oficio albañil, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 21/05/1982, hijo de Noris Miriam Bravo (F) y de Luís Emilio Arteaga (V) residenciado: Sector La Cochinilla- Las Palmas del Municipio Bolívar del Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones consistente en: 1) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2) No cometer algún delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA MARLENI SANCHEZ CAMACHO. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 09:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA QUINTERO