REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 6 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000964
ASUNTO : EP01-S-2013-000964
MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia de materialización por orden de aprehensión ejecutada, realizada en virtud de la detención del ciudadano WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, identificado en autos, quien se encontraba solicitado según oficio Nº EJ02OFO201706933, de fecha 18/09/2017, se celebró la audiencia preliminar efectuada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Jueza declaró abierto el acto e informa a las partes los motivos por los cuales han sido convocadas el día de hoy, acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Anelia Torres Quintero; y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 1 del Código Penal. Es todo.” Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se le concede el derecho de palabra al WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, ya identificado en autos, expuso: “Nosotros habíamos resuelto este problema, yo con mi hermana no tengo mas problemas, nos falto fue que ella misma desistiera del caso, incluso la estuve llamando, nosotros ya salimos de todo problema, estamos bien. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Solicito se materialice la Orden de Aprehensión y sea restituida la medida; y en razón del tipo penal que acusa la Fiscalía se acoge a la misma, solicito que se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Solicito copias de la causa, Es todo.” Continuadamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Acusado: WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Almarys González, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha en fecha 10/06/2013, cuando la ciudadana Carolina Anelia Torres Quintero, denuncia al ciudadano WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, ya que el mismo realizó actos que le ocasionó sufrimiento físico y además le causó además daños a la propiedad.
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en fecha 10-06-2013, realizada por la ciudadana CLORINDA AMELIA TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.206.750, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.931. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0915, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.931. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por el TESTIGO Nº 01, donde expone: “ bueno el día de hoy 10-06-2013, como a las 7 y 30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi residencia, cuando recibí un mensaje en mi teléfono celular, en donde mi hermana Torres Quintero Clorinda Amelia me decía que la llamara urgente, al momento de llamarla y hablar con ella, mi hermana se sentía nerviosa y me dijo que mi hermano William la había insultado y que la había perseguido con un machete para cortarla , pero que ella ya andaba con la policía, yo le dije que la esperaba en el comando. Es todo”. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2013, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por el TESTIGO Nº 02, donde expone: “ bueno el día de hoy 10-06-2013, como a las 7 y 30 horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi mujer Torres Clorinda, cuando de repente mi cuñado William Torres empieza a insultar a mi mujer porque ella le había dicho que colaborara con el mercado, después de él tratarla como quiso, agarro un charapo y la correteo para cortarla pero no la alcanzo y después él se regreso y le dio varios charapazos a la moto, y después mi mujer y yo nos dirigimos hasta la alcabala de la policía. Es todo”. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debidamente firmada por el imputado ciudadano WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.931. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Acta de Retención de Moto, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de la retención de una moto marca Keeway, modelo Horse 150, color negro, placa AA8K89P, serial de chasis 812K3AC12CM084789. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Acta de Retención de Objeto, de fecha 10-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de retención de un arma blanca tipo machete, con empuñadura de material sintético de color naranja, marca gavilán de acero. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos correspondiente a un patio de la finca virgen del carmen del sector la providencia del caserío Santa Inés. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
9.- Reseña Fotográfica, constante de 4 cuatro fotografías donde se logra evidenciar los daños ocasionados a la moto. Inserto del folio veinte al veintitrés (20 al 23) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina Anelia Torres Quintero; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien representa a la víctima, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, ya identificado las siguientes condiciones: 1).- Acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2).- No realizar ningún acto que sea considerado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la victima. Así se decide.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado en la oportunidad de la Audiencia de Oír Imputado, esta Juzgadora considera que ya pasó la etapa de investigación en la presente causa, donde se presentó el Acto Conclusivo y dada la admisión de los hechos por parte del acusado; motivo por el cual considera esta Juzgadora que el presente proceso se garantiza con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos severa, a la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndola por la de estar atento al proceso, contemplada en el numeral 9 del mismo artículo. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se materializa Orden de Aprehensión. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAN GENARO TORRES QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.931, de 43 años de edad, ocupación Soldador, residenciado en la Calle Arismendi con Márquez del Pumar, Casa nº 5-185, Barinas teléfono 0424-5076770; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ANELIA TORRES QUINTERO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa penal y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Este tribunal procede a acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones consistente en: 1) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2) No cometer algún delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana CAROLINA ANELIA TORRES QUINTERO. CUARTO: Se decreta el Cese de la Medidas de Presentación ante la UVIC y se mantendrá atento a los llamados del Tribunal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MARTES 06 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 09:30AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO VASQUEZ