REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001255
ASUNTO : EP01-S-2016-001255

MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia de materialización por orden de aprehensión ejecutada, realizada en virtud de la detención del ciudadano EMILIO ANTONIO TAPIA, identificado en autos, quien se encontraba solicitado según oficio Nº EJ02OFO2017005989, de fecha 23/08/2017, se celebró la audiencia preliminar efectuada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Jueza declaró abierto el acto e informa a las partes los motivos por los cuales han sido convocadas el día de hoy, acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González: Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE. Es todo.” Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se le concede el derecho de palabra al acusado EMILIO ANTONIO TAPIA, quien expuso: “Yo estoy bajo presentaciones, me tocaba hoy presentarme, el 24 del mes pasado y llego el CICPC a casa de mi mama, y donde estaba yo en Palmarito no hay cobertura, cuando me logran informar, llegue el domingo a Barinas y llame al funcionario y me dijo que me presentara al CICPC el lunes, yo con la señora Luz Marina, no cruzo ni media palabra, yo tengo hasta mis hijos en contra, yo le cancelo por mis hijos una manutención, yo lo único que le dije a ella fue que de mi casa me sacaban muerto, ahorita ella vive en la casa con mis hijos y una nueva pareja. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: “En vista de lo señalado por mi defendido, en razón del tipo penal que acusa la Fiscalía se acoge a la misma, solicito que se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Solicito copias de la causa. Es todo.” De seguidas el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Acusado: EMILIO ANTONIO TAPIA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Almarys González, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional Del Proceso, solicitando al Tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos desde hace varios meses, pero últimamente es peor, siendo el último el de fecha 04/04/2016, cuando la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE, denuncia al ciudadano EMILIO ANTONIO TAPIA, ya que el mismo realizó actos que le ocasionó sufrimiento físico y además le causó además daños a la propiedad.

1.- Denuncia: de fecha 04/04/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, por la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE, donde denuncia al ciudadano EMILIO ANTONIO TAPIA y manifiesta “Vengo a denunciar al ciudadano EMILIO ANTONIO TAPIA, quien es mi pareja y con quien tengo muchos problemas desde hace ya bastantes meses, el caso es que yo le he pedido que se vaya de la casa hacia la casa de sus madre donde el puede vivir ya que sus amenazas hacia mi persona por sus celos me tienen muy preocupada, me ha querido hasta obligar a tener relaciones sexuales y como no me dejo no me deja dormir, yo he hablado con el de muchas maneras, yo fui y busque asesora en la defensoría de la mujer y le explique todo lo que allá me dijeron y lo que hizo fue amenazarme de muerte y jurarme que a el no lo sacaba nadie de la casa y que la única forma era muerto, yo en vista de eso me vine para esta sede que se que hay un área que trabaja estos casos ”. Es todo, que riela inserta en el folio cinco (05) de la presente causa penal.
2.- Derechos de Imputado: de fecha 04/04/2016, donde se establecen los derechos del imputado AMILCAR JOSE SANCHEZ SUPERLANO suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar del Estado Barinas, que riela inserta al folio seis (06) de la presente causa penal.
3.- Acta de Investigación Penal: de fecha 04/04/2016, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión del ciudadano AMILCAR JOSE SANCHEZ SUPERLANO, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar del Estado Barinas, que riela inserta al folio ocho (08) de la presente causa penal.
4.- Reconocimiento Medico Forense: suscrito por el Dr. Elías Ferrer, en fecha 04/04/2016, realizada al ciudadano AMILCAR JOSE SANCHEZ SUPERLANO, medico adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), que riela inserta al folio diez (10) de la presente causa penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien representa a la víctima, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado EMILIO ANTONIO TAPIA, ya identificado las siguientes condiciones: 1).- Acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2).- No realizar ningún acto que sea considerado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la victima. Así se decide.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado en la oportunidad de la Audiencia de Oír Imputado, esta Juzgadora considera que ya pasó la etapa de investigación en la presente causa, donde se presentó el Acto Conclusivo y dada la admisión de los hechos por parte del acusado; motivo por el cual considera esta Juzgadora que el presente proceso se garantiza con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos severa, a la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndola por la de estar atento al proceso, contemplada en el numeral 9 del mismo artículo. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se materializa Orden de Aprehensión. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO TAPIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.481, de 49 años de edad, ocupación Obrero de Educación, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle las flores, casa Nº 5-54, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa penal y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Este tribunal procede a acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones consistente en: 1) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 2) No cometer algún delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE. CUARTO: Se decreta el Cese de la Medidas de Presentación ante la UVIC y se mantendrá atento a los llamados del Tribunal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MARTES 06 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 10:00 AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO VASQUEZ