REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000312
ASUNTO : EJ02-S-2011-000312


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
FISCAL 17º: ABG. ALMARYS GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ
VICTIMA: CARLY JOSEFINA SANCHEZ DE SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
IMPUTADO: LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Realizada la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por el Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio del año 2012, a favor del acusado LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, ampliado dicho régimen en fecha 08 de agosto de 2017 por este Tribunal; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 06 de Agosto del 2011, siendo las 03:26 horas aproximadamente del presente día encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-05, conducida por el oficial/agregado (PEB) JUAN CARLOS ALBARRAN, cuando se presento a la estación policial alto Barinas una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SANCHEZ DE SUAREZ CARLY JOSEFINA, manifestando que su esposo la agredió física y verbalmente causándole lesiones encontrándose con tres meses de embarazo de inmediato nos trasladamos al lugar en mención, en compañía de la victima hasta su residencia ubicada en la urbanización Santa ines, sector la Arenosa, Casa N° 63 lugar donde se encontraba el presunto agresor al llegar al inmueble ingresamos hasta una habitación habilitada para dormitorio donde la ciudadana señalo a un ciudadano quien para el momento se encontraba dormido sobre una cama con las seguridades del caso procedimos a despertar a dicho ciudadano plenamente identificados como ciudadanos de la policía del estado le explique a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta la sede del despacho por haber incurrido en un delito de acción publica, el mismo accedió voluntariamente por medidas de seguridad le pregunte si portaba en sus ropas o adherido a su cuerpo algún arma objeto o sustancia ilícita, siendo negativa su respuesta. Seguidamente le informamos a este ciudadano que estaba siendo aprehendido en flagrancia según lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, numeral 1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y según el articulo 255 ejusdem del mismo código, por un delito tipificado en la ley orgánica a la mujer libre de violencia, leyéndole sus derechos, actuando de conformidad con los artículos 117, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos que sería puestos a la orden de la fiscalía décima séptima del ministerio publico por un delito tipificado en la ley orgánica a la mujer libre de violencia, procediendo a leerles sus respectivos derechos constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo como lo estipula el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.385.855, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, natural de San Antonio del Estado Táchira , profesión u oficio promotor de ventas , hijo de Luís Evelio Suárez Fernández (v) y de Eloina Rojas (v), residenciado Barrio Primero de Diciembre, Cuarta etapa, Calle 7, casa S/N, diagonal a la bodega, Barinas Estado Barinas.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, por ante el Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
1º) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia o persecución por sí o por terceras personas a la víctima de autos.
2) Asistir a siete charlas a la Unidad de Atención a la víctima de la fiscalía Superior del Ministerio Público.
3) Presentaciones cada 90 días por ante la UVIC.
En fecha 8 de agosto de 2017, éste Tribunal acordó Ampliar Las Condiciones, en contra del acusado JOSE GREGORIO MUCHACHO, identificado en autos; conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal acuerda ampliar el régimen de prueba por tres (03) meses mas, debiendo el ciudadano acusado además cumplir con las siguientes condiciones:

1).- Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima Carly Josefina Sánchez de Suárez. 2).- Se impone al acusado a asistir a charlas con el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas. 3).- Estar atento a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, donde una vez cedido el derecho de palabra a las partes lo realizaron en el siguiente orden: La Representante de la Fiscalía Abg. Almarys González, expuso: “ciudadana Jueza sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no ha incurrido en un nuevo hecho punible. Se deja constancia que la Fiscala realizó llamada telefónica para la sede Fiscal, a los fines de que imputado fuese revisado por el sistema de la fiscalia, en virtud de que registra en el Sistema Juris 2000 un inicio de investigación, donde se evidenció que existe otra denuncia por parte de la misma victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, existiendo ya un reconocimiento médico legal de la víctima, es por que lo que solicito que sea condenado por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido la Jueza impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional, el acusado LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, expuso: “Yo no sabia nada de eso, yo no vivo con ella desde diciembre, yo vengo es a ver a la niña nada más, quedé impresionado, pero yo no he hecho nada, no sabia nada, me dijeron que estaba era listo para firmar y listo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña quien expuso: “Esta defensa considera y solicita que se considere el sobreseimiento, aun cuando cursa otra denuncia no se debería tomar en cuenta en principio de la comunidad del proceso, están en etapas diferentes, no estamos en un acto donde su esencia sea decretar una suspensión condicional, debería decretarse el sobreseimiento. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fue la exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y una ampliación del régimen de prueba, no cumplió con las obligaciones que le fue impuestas por éste Tribunal, en virtud de que no cumplió con la condición que le impuso el Tribunal, en lo que respecta a la prohibición de realizar cualquier acto de violencia o persecución por si o por terceras personas a la víctima de autos ciudadana Carly Josefina Sánchez de Suárez; ya que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se registra un inicio de investigación, lo cual fue corroborado por la ciudadana Fiscala en el Sistema llevado por la Fiscalía, en el cual se evidencia una nueva denuncia realizada en el presente año; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que ya fue realizado ampliación de régimen de prueba que incumplió, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carly Josefina Sánchez de Suárez, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes medios de pruebas:

1.- Testimonial del Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito para ese entonces a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Médico Legal- Examen Físico a la ciudadana Carly Josefina Sánchez de Suárez, y necesario ya que podrá explicar las condiciones físicas y lesiones encontradas al momento de realizarse el examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2163, de fecha 09 de agosto del año 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe.

2.- Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado (PEB) Ramón Neptalí Ramírez Urbina y el Oficial (PEB) Juan Carlos Albarran, adscritos al Comando General de la Policía del estado Barinas, siendo pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del imputado, de lo cual dejaron constancia en el Acta Policial Nº 1056, de fecha 06 de agosto de 2011 y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

3.-Testimonial de la ciudadana Carly Josefina Sánchez de Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.600.429, pertinente por ser la presunta víctima de los hechos y necesaria ya que demostrará que efectivamente fue agredida físicamente por el denunciado.

4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2163, de fecha 09 de agosto del año 2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito para ese entonces a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, practicado a la ciudadana Carly Josefina Sánchez de Suárez.

El tipo penal acreditado por la representación fiscal al acusado de autos, requiere como elemento necesario para la configuración del delito, el que se haya causado lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión de los hechos punibles, lo cual se evidencia en el Reconocimiento Medico realizado a la víctima en la presente causa, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carly Josefina Sánchez de Suárez. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carly Josefina Sánchez de Suárez, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia a la reanudación del mismo procediendo a dictar Sentencia Condenatoria; es por lo que se condena al acusado LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.855, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, natural de Santa Antonio estado Táchira, hijo de Eloisa Rojas (V) y de Luís Suárez (V), ocupación u oficio Chef, residenciado: Urb. Santa Inés sector la arenosa, casa Nº 63-A, Teléfono: 0416-4710896. Barinas Estado Barinas; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARLY JOSEFINA SANCHEZ DE SUAREZ, en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Carly Josefina Sánchez de Suárez, impuestas en su oportunidad legal. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda dejar atento al proceso al ciudadano imputado LUIS ERNESTO SUAREZ ROJAS, hasta tanto Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ


EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO VÁSQUEZ