REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas.
Barinas, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003859
ASUNTO : EP01-S-2015-003859

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
FISCAL 17º: ABG. ALMARYS GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO VASQUEZ
VICTIMA: LENDY YULITZA TORRES CARDENAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MANUEL PEÑA
IMPUTADO: ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA GRAVADA

Realizada la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Tribunal, en fecha 09 de agosto del año 2016 a favor del acusado ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, ampliado dicho régimen en fecha 08 de agosto de 2017 por este Tribunal; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, los hechos denunciados por la ciudadana LENDY YULITZA TORRES CARDENAS, en fecha 21 de octubre del año 2015, narrados de la siguiente manera: Yo vengo a denunciar a mi tío de nombre ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, porque el me golpeo porque estaba molesto con mi esposo y yo lo defendí, el le debía un dinero de un caucho de moto que el le vendió y no se lo había pagado, yo solo le dije que se lo pagara si se lo debía. Es todo.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de agosto de 2016, por ante este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.855, nacido en fecha 03/04/1990, natural de Socopó estado Barinas, hijo de Rosario Cárdenas (V) y de Ángel Custodio Arenas (F), ocupación u oficio Trabajador en el Hospital, residenciado: Barrio el Libertados, vía el balneario, casa color amarilla, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima LENDY YULITZA TORRES CARDENAS de conformidad con el Articulo 90 Numeral 5 Y 6 consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género.
3) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC.

En fecha 8 de agosto de 2017, éste Tribunal acordó Ampliar Las Condiciones, en contra del acusado ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, identificado en autos; conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal acuerda ampliar el régimen de prueba por tres (03) meses mas, debiendo el ciudadano acusado además cumplir con las siguientes condiciones:
1).- Se impone al acusado a asistir a charlas con el equipo interdisciplinario adscrito al tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.
2).- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima.
3).- Estar atento a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, donde una vez cedido el derecho de palabra a las partes lo realizaron en el siguiente orden: La Representante de la Fiscalía Abg. Almarys González, expuso: ciudadana jueza Sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000, a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido la Jueza impone al acusado ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “yo no cumplí con eso porque no me dijeron nada cuando me vine a presentar doctora. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña quien expuso: “tomando en cuanta lo expuesto por mi defendido quien se encuentra presente solicito que se le amplié el lapso de cumplimiento, y copias de la causa, Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fue la exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y una ampliación del régimen de prueba, no cumplió con las obligaciones que le fue impuestas por éste Tribunal, en virtud de que no cumplió con la condición que le impuso el Tribunal, en lo que respecta a la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de que ya fue realizado ampliación de régimen de prueba que incumplió, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENDY YULITZA TORRES CARDENAS, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes medios de pruebas:

1.- Deposición del Dr. Edgar Alejandro Rangel López, experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopó del estado Barinas, pertinente por ser quien realizó el Reconocimiento Médico Legal- Examen Físico a la ciudadana LENDY YULITZA TORRES CARDENAS, y necesario ya que podrá explicar las condiciones físicas y lesiones encontradas al momento de realizarse el examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0610-0971-2015, de fecha 21 de octubre del año 2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe.

2.- Testimonial de los funcionarios Detective Jorge Soto y Juan Baquero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, siendo pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del imputado y la Inspección del Sitio del Suceso, de lo cual dejaron constancia en el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica, de fechas 21 de octubre del año 2015, y necesaria para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidas a los funcionarios.

3.-Testimonial de la ciudadana LENDY YULITZA TORRES CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26. 525. 407, pertinente por ser la presunta víctima de los hechos y necesaria ya que demostrará que efectivamente fue agredida físicamente por el denunciado.

El tipo penal acreditado por la representación fiscal al acusado de autos, requiere como elemento necesario para la configuración del delito, el que se haya causado lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión de los hechos punibles, lo cual se evidencia en el Reconocimiento Medico realizado a la víctima en la presente causa, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENDY YULITZA TORRES CARDENAS. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carly Josefina Sánchez de Suárez, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por la agravante contenida en segundo aparte, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, aplicándose en este caso un tercio que en este caso es cuatro meses, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia a la reanudación del mismo procediendo a dictar Sentencia Condenatoria declarando culpable al acusado de autos y lo ordena cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al acusado ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.855, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, natural de Socopó Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, hijo de Rosario Cárdenas (V) y de Ángel Custodio Arenas (F), ocupación u oficio Trabajador en el Hospital, residenciado: Barrio el Libertados, vía el balneario, casa color amarilla, Socopó estado Barinas; por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LENDY YULITZA TORRES CARDENAS, en virtud de que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima LENDY YULITZA TORRES CARDENAS, impuestas en su oportunidad legal. QUINTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda dejar atento al proceso al ciudadano imputado ANGEL CUSTODIO ARENAS CARDENAS, hasta tanto Tribunal de Ejecución decida lo contrario. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO VÁSQUEZ