REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004039
ASUNTO : EP01-S-2016-004039


AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
De una revisión del presente asunto, seguida en contra del acusado: Acusado CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.267.052, de 34 años de edad, natural de Cucuta, en fecha 17-10-1982, hijo de Margarita Ramírez (V) y de Carlos Nucira (V), de ocupación u oficio Mecánico, específicamente residenciado: Juan Pablo, Manzana M, Casa Nº 03, Barinas, teléfono: 0273-9891428; que se inicia por solicitud del Abg. Karem Dayana Romero Valero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se solicita se inicie la investigación. En fecha seis (06) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), se emite auto de Audiencia Preliminar. En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), consigna el ciudadano José Figueredo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Nucira Romero, escrito de promoción de medios de pruebas. En fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo Audiencia Preliminar, en el cual se decreto: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.267.052, de 34 años de edad, natural de Cucuta, en fecha 17-10-1982, hijo de Margarita Ramírez (V) y de Carlos Nucira (V), de ocupación u oficio Mecánico, específicamente residenciado: Juan Pablo, Manzana M, Casa Nº 03, Barinas, teléfono: 0273-9891428; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA JOSEFINA PEREZ LIZARAZO; Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO; presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA JOSEFINA PEREZ LIZARAZO. Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima ANA JOSEFINA PEREZ LIZARAZO y de su entorno familiar. Prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima, y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC. En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) se publico auto fundado de apertura a juicio. En fecha tres (03) de agosto del años Dos Mil Diecisiete (2017), se emitió auto fijando audiencia de juicio oral. En la cual se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía del acusado, la víctima. En fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía del acusado, la víctima. En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo diferimiento de la audiencia de juicio por incomparecía del acusado y la víctima, así como también observando el tribunal el incumplimiento de las presentaciones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de haber librado Orden de Aprehensión observó: Que el imputado CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO, no ha comparecido al llamado del tribunal tal como se especifican a continuación:
En fecha En fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal realizo un acta de diferimiento de Juicio Oral, en la cual se realizo una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal y de la Impresión realizada al sistema de presentación llevado por la UVIC de este circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se pudo constatar que no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, en razón a ello se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO, en virtud de que no existe alguna documentación alusiva a los fines de que justifique su incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que su decretada por el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 con Competencia en Materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.267.052, de 34 años de edad, natural de Cucuta, en fecha 17-10-1982, hijo de Margarita Ramírez (V) y de Carlos Nucira (V), de ocupación u oficio Mecánico, específicamente residenciado: Juan Pablo, Manzana M, Casa Nº 03, Barinas, teléfono: 0273-9891428; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio ANA JOSEFINA PEREZ LIZARAZO; por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, y la inasistencia a los llamados del tribunal, si bien es cierto en diversas oportunidades no constan las resultas de las notificaciones que le han sido enviadas, no es menos cierto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE NUCIRA ROMERO, tienen conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, por lo que observa este juzgador la falta de interés por parte del imputado de autos ante la causa penal que llevan aperturada aunado al incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 92 No. 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a con lo Previsto en el artículo 242 No. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, y su conducta contumaz ante el proceso incoado en su contra; Es por lo que Conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3º así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 238 No. 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar ORDEN DE APREHENSION. Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Búsqueda y Captura Delegación Barinas.
El juez de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria del Tribunal

Abg. Alexandra Quintero.-