REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000002
ASUNTO : EK02-S-2007-000002
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ PINEDA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LIZCANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANAISABEL REY Y ABG. EUTIMIO MOLINA.
ACUSADO: JHOHANY JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad V.-14.724.807, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y ocho (38) años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, hijo Rosa Díaz (f) y de José Duarte (f), residenciado en Avenida Froilan Lobo Sosa, motocaucho Johan, casa Nº A-20, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono 0424-7603816.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: R. C. M. G. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y de su representante legal, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se realice público” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Zairi Olivar, representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, El Tribunal una vez oído lo expuesto por la víctima por extensión, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera abierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, adscrito a este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, por la ciudadana González Carmen Rosa, titular de la cédula de identidad No. V.-14.016.922, en su condición de representante de la víctima Roxana Carolina Mendoza González, quien manifestó:
“Vengo a denunciar al ciudadano Yovanny Díaz por cuanto abuso sexualmente de mi hija Roxana Carolina Mendoza González, ya que desde el día de ayer se la llevo para un hotel y fue el día de hoy que la llevo para la casa y mi hija me contó que el la obligo a tener relaciones sexuales y que se la llevo para el hotel bajo engaño y en vista de que mi hija no llegaba me puse a buscarla y como me dijeron que mi hija andaba con el me fui con la esposa del muchacho a buscarla y llegue al hotel hospedaje Zamora y preguntamos por el o la niña y me dijeron que no estaba y mi hija me cuenta que cuando yo fui a buscarla al hotel ella estaba en la habitación y el muchacho no la dejaba salir ni gritar eso. Es todo”.
El Ministerio Público representado por la Abg. Zairi Olivar, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
TESTIMONIALES:
1.- testimonial de los funcionarios, Hender Guiza y Freddy Contreras, Keni Iván Escalante, Freddy Contreras, Alex Alberto Revette Soler.
2.- Testimonial de los expertos Dr. Lisandro Antonio Calderón, y Dr. Abilio Marrero, José Adonay Moreno.
3.- Testimonial de los ciudadanos Pérez Díaz Paola Nayelin, Hernández Méndez Liliana Carolina, Pérez de Farias Ana Iris, José Domingo Moreno Méndez, Yoel Andrés Molina Jaimes, Moncada Mora Mayela Nieves, Carmen Cecilia Acevedo Vargas.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-10-07, Nº 378, realizada por los funcionarios Hender Guiza y Freddy Contreras, Folio 10.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-050-358, de fecha 10-10-2007, realizada por el experto Lisandro Antonio Calderón, Folio 15.
3.-Informe de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, de fecha 17-10-2007, realizada por los funcionarios Hender Guiza y Keni Iván Escalante, Folios 75 al 85.
4.- Informe Psiquiátrico, de fecha 06-10-2007, realizada por el Dr. Abilio Marrero, Folios 96 al 98.
5.-Informe de Reconocimiento Legal de objetos (ropa), de fecha 21-10-2007, realizada por los funcionarios Freddy Contreras, Nº 9700-050-160, Folios 95.
6.- Informe Socio Económico de la ciudadana González Carmen Rosa, Folios 72.
7.-Informe de Ultra Sonido de fecha 02-11-07, y 09-11-07 realizado por el Dr. José Adonay Moreno. Folios 99-10 y 171.
8.-Informe de Prueba de Embarazo, de fecha 26-10-07, realizado por Asís Antunez. Folio 112.
Comunidad de Pruebas.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 3º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Zairi Olivar, presente el acusado: Jhoanny Javier Díaz, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Eutimio Molina, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 3º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Zairi Olivar, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: Siendo esta la oportunidad el Ministerio Público como representante de la Víctima en el presente proceso y del estado venezolano, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal por ante el Tribunal en funciones de Control, los hechos atribuidos al acusado JHOHANY JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad V-14.724.807, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y ocho (38) años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, hijo Rosa Díaz (f) y de José Duarte (f), residenciado en Avenida Froilan Lobo Sosa, motocaucho Johan, casa Nº A-20, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono 0424-7603816, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que dicho ciudadano fue traído al proceso por un procedimiento flagrante, por denuncia de la madre de la adolescente donde manifestó que el ciudadano se llevo a la adolescente bajo engaños a un hotel y sostuvo relaciones sexuales sin su consentimiento, el Ministerio Público promueve una serie de pruebas y elementos probatorios los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente y será en esta sala de audiencias mediante el debate donde se demostrará la responsabilidad penal del acusado a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia y solicitará una vez debatidos los medios probatorios una sentencia condenatoria para el ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eutimio Molina, quien manifestó: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por la representación fiscal por cuanto en las actas procesales constan elementos suficientes para demostrar que no se materializó el delito atribuido por cuando mi defendido no coacciono ni obligo a la víctima, asimismo mi defendido goza de una medida cautelar sustitutiva por el beneficio de la duda, en virtud de declaración por parte de la madre de la niña se deja constancia de que no hubo amenaza ni engaños y será en esta sala de audiencias donde se demostrara la inocencia de mi representado, la víctima tuvo una relación sexual antigua y para el momento de los hecho ella se encontraba embarazada, por lo tanto no se configura tal delito acusado y esta defensa considera que fue un acto sexual consentido”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo declarar. Es todo”
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 12-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 378, de fecha 08/10/2007, inserta al folio diez (10), de la presente causa. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-09-2017.
En fecha 18-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 06/10/2007, inserta al folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del asunto in comento. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-09-2017.
En fecha 21-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del Experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.287, en su condición de Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, con veinte (20) años de servicios, residenciado en Barinas estado Barinas teléfono 0414-50693343, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien realizó Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-307, de fecha 06/10/207 realizado a la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Reconozco el contenido y firma del Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-307, de fecha 06/10/207”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. José Lizcano: Buenos día ¿indique en la evaluación que realizo a la víctima cual fue su diagnostico en esa evaluación? Recuerdo exactamente este relato todo lo evocado para el momento de lo que ella padeció es un abuso sexual que deja bastante daño psicológico en una persona ¿Cuál fue su recomendación durante la evaluación? En la conclusión de la experticia es un control psicológico o psiquiátrico motivado a los hechos que vivió ¿una vez que termina la evaluación que determino usted en sus conclusiones? Todo el relato evocado con mucha secuencia cronología sin haber quiebre da para hacer una conclusión de un abuso sexual. Es todo Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. Ali Rey y Abg. Eutimio Molina: ¿recuerda a donde realizo esa experticia? En un consultorio en la parte ala de SENAMEF era en el CICPC ya tengo veinte años allá ¿la adolescente fue acompañada o sola? No tengo conocimiento si fue sola o acompañada y tengo una secretaria en la ante sala me pasa los pacientes conforme hayan llegado por eso no se si llego sola o acompañada ¿en estos casos es pertinente entrevistar algún familiar? Cuando se sospecha que hay un grado de va orientado a otro diagnostico con el núcleo familiar ya para el 2007 ya tenía un poco de experiencia a quien vi en esa oportunidad fue a una persona con mucha precisión en los hechos que manifestó ¿tenía conocimiento que ya había sido evaluada con anterioridad? No, no se lo pregunte ¿Qué tiempo duro la entrevista? Entre 50 o 60 minutos ¿requería otra entrevista? Cuando se sospecha que algo no concuerda se realiza otra entrevista, ¿ella sospechaba o sabía que estaba embarazada? Sospechaba ¿existe un manual para determinar un trastorno? Si el DSM-4 y el CEI10 y la clínica psiquiatrita ¿existe un manual para determinar trastornos? Yo realizo un diagnostico de estrés postraumático ¿en este caso especifico empleó es el DSM4? No eso se usa cuando sabe que el informe va a trascender más allá, yo en este caso no lo use porque indudablemente tuvo una evaluación clínica bien fluida ¿en ese manual de diagnostico DSM4 arroja un trastorno especifico? En este caso no se utiliza en psiquiatría forense y es para darle características y que el médico que lo valore entienda lo que se quiso decir a nivel de psiquiatría ¿Empleó el manual CEI10? No, porque no fue necesario a la hora de evaluar ¿en este caso requería algún tipo de evaluación posterior? Por supuesto de hecho lo deje reflejado para que la víctima superara el trauma ¿en esos 60 minutos de entrevista es suficiente para determinar algo? Cuando el entrevistado dice algo que no nos concuerda realizamos una segunda entrevista, en este caso realizamos una segunda evaluación donde la víctima manifiesta de forma clara lo que sucedió ¿puede determinar si la persona miente? Por supuesto que si ¿Cómo lo hace? Los años de experiencias dan para saber cuando alguien miente o no ¿Cuándo realizo la entrevista cuantos años tenía de experiencia? Doce años ¿existe un método científico para determinar que alguien miente? Hasta el momento ninguno ¿es frecuente que las adolescentes tiendan a presentar un dicho que tal vez no sea cónsone con la realidad? Cuando hay conductas histriónicas, donde buscan una ganancia secundaria, en este caso fue un relato muy certero de una adolescente que según la manera que lo dijo de una situación bastante traumante ¿Cuándo ella manifiesta que fue abusada por ambos lados en la valoración a que se refiere? Ella dijo ambos lados, solo eso ¿y según sus conocimientos a que se refiere? se supone que seria la parte rectal y la parte genital. ¿Podría indicar a este tribunal en que fecha emitió la entrevista? 22/10/2007 y la segunda fue el 01/11/2007 ¿Cómo es que usted indica que la joven indica que sospechaba de un embarazo? Ya tenía la historia y no iba a transcribir lo mismo y se le agrego que ella estaba embarazada y que no quería tener ese hijo ¿considera que esa segunda entrevista en la que se realizo una ampliación considera que hay una secuencia no? No transcribí la entrevista tal cual porque ya había expresado eso pero se le agrega lo del embarazo sospechado ¿? Decir que la joven estaba mintiendo lo considero imposible porque esta joven era una adolescente de 14 años fue muy expresiva y en la segunda entrevista no había nada que agregar porque todo era exactamente igual que en la primera ¿Cómo se haría para saber que era exactamente igual lo expresado? Porque lo que manifestó fue lo mismo a salvo de la sospecha de embarazo ¿en que momento le expreso la joven que presumía que estaba embazada que no quería tener ese hijo? Al final de la entrevista lo manifestó y que no quería tener a ese hijo ¿en su lógica le pregunto porque presumía que estaba embarazada? No. Es todo. Pregunta el juez Abg. José Vivas Guiza ¿en que consiste el estrés postraumático? Es una patología que se presenta cuando hay hechos naturales, robos, accidentes de tránsitos y hechos donde se comprometan la vida de la persona desde trastorno de sueños sudoraciones nunca son los mismos síntomas en las personas son variables y otras situaciones son las vivencias que haya manifestado la víctima del hecho vivido. ¿Que síntomas presentaba la víctima al momento de la valoración? Cuando ella manifestaba que recordar el hecho, ver que la persona le estaba haciéndole el hecho ese son indicativos de estrés postraumáticos ¿Qué es grado de histriónico? Son trastornos que la mujeres presentan para obtener una ganancia por cualquier circunstancia ¿Qué elementos o características pudo obtener durante la valoración para determinar que no estaba en presencia del grado histriónico? Las experiencia da para eso, ya que es un grado histriónico es para obtener una ganancia y en este caso no habían elementos para decir que había síntoma de una persona histriónica ¿recuerda si durante la valoración el verbato de la víctima era atónito con la expresión corporal? Tan exacto como tal no pero la víctima lo manifestó de una situación propia que había acontecido. ¿Durante la evaluación la víctima le manifestó quien le había hecho este acto dañoso? No me dijo nombre. ¿Le indicio alguna característica? No, ni rasgo físico ni nombre tampoco. ¿Según su experiencia a través de la evaluación usted pudo evidenciar síntomas de mitomanía? No lo evidencie
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio de la ciudadana el funcionario JOSE ADONAY MORENO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.590.122, en su condición de Médico Ginecostretra, jubilado del IPA y del hospital de Sanidad, con treinta y nueve años (39) de servicio, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0414-7493176, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien realizó Informe de Ultrasonido de fecha 02/11/2007 y 09/11/2007, inserto a los folio noventa y nueve (99), cien (100) y ciento setenta y uno (171), los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado a la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone”Reconozco el contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. José Lizcano: ¿Qué especialidad tiene Dr.? Médico ginecostretra ¿Cuántos años tiene usted en esta especialidad? Tengo 39 años de graduado ¿Cuál es el método que utiliza para estos casos? Un ultrasonido y en otros casos el eco, y el transvaginal que nos va a dar una imagen más nítida, visible y el diagnostico seria más exacto ¿ese eco que realizo a la víctima cual fue su diagnostico? El que me reporta el ultrasonido, para las 6 semanas era una saco donde no se lograba ver el embrión, por eso que esa paciente la cite una semana después, para determinar si había embrión, a la semana que fue ya vimos el embrión el tiempo que tenía y las medidas que tenía para ese momento. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. Ali Rey y Abg. Eutimio Molina: ¿es normal que en una adolescente primeriza de 15 años a las 2 semanas de embarazo sospeche que este embarazada? La sospecha de embrazo se puede sospechar según la ultima regla y entonces ella pueda decir, si no tuvo protección lo puede sospechar ¿a que tiempo de embarazo empiezan a aparece los síntomas? Es relativo, pero hay mujeres que cuando tienen 6 días de embarazo empiezan aparecer los síntomas ¿Cuándo aparecen los síntomas? Es depende hay mujeres en los que nunca a parecen los síntomas y otras en los que si ¿Cuándo una mujer es víctima se violencia presenta síntomas de excoriación? Cuando es reciente si se puede ver, hay himen complacientes que no se dejan evidenciar si tienen relaciones reciente pero como ella refiere que tuvo relaciones se realizo la valoración, cuando la relación es reciente puede ver engrosamiento de los labios mayores ¿le manifestó la víctima que fue víctima de violación? No, casi nunca preguntamos eso ¿si ella hubiese dicho deja constancia de eso? Si se deja, pero eso desaparece con el paso de los días, en esos casos uno revisa el himen a ver si esta indemne ¿le pregunto si mantenía relaciones sexales? No lo recuerdo eso hace 10 años ¿recordó la actitud o expresiones corporales que haya hecho la paciente? Orejeta el fiscal y a lugar la objeción ¿valoro la zona anal de la paciente? Si, ¿y que observo? Un ano normal.¿en que fecha realizo la valoración a la víctima? La que indica el estudio el día 02/11/2007 y la segunda evaluación fue el 09/11/2007 ¿en la primera valoración que observo? Nada porque no colocamos especulo ¿en que momento lo hace? Cuando una ve algo, pero en un ultrasonido no se realiza esa valoración ¿observo algún síntoma de violación rectal? No lo observe ¿observo el embarazo en la primera cita? Si, se observo un saco gestacional, con vesícula vitelina pero no se visualiza el embrión ya que el embrión se logra visualizar en la 6 semanas y medias, por e so la cite una semana posterior ya que debía verse en esa cita el embrión si lo tenía. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cómo determina el tiempo de gestación de una mujer? Por la fecha de menstruación de una mujer, con eso se saca una fecha probable de parte y en el eco el aparato nos da la fecha probable del parto. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-09-2017.
En fecha 27-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME MÉDICO LEGAL Nº 9700-050-358, de fecha 08/10/2007, inserto al folio quince (15) del asunto in comento, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón, Experto profesional I, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 03-10-2017.
En fecha 03-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17/10/2007, inserto al folio setenta y cinco (75) y vuelto al ochenta y cinco (85) del asunto in comento, suscrito por el funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-10-2017.
En fecha 09-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del Experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.221, de años cincuenta (50) años de edad, en su condición de Médico Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, con doce (12) años de servicios, residenciado en Santa Bárbara del esta do Barinas, teléfono 0414-7509235, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió el Informe Médico Legan Nº 9700-050-358 de fecha 08/10/2007 a la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Reconozco el contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg.: ¿A que cuerpo del estado pertenece? Al SENAMEDF del CICPC Santa Bárbara del estado Barinas ¿Cuál es el motivo de la valoración medica que realizo a la víctima? Esto es un examen que se realizada a una adolescente de 15 años por presentar una lesión en sus genitales ¿Cuál fue la conclusión? Que fue una lesión que hubo en esta zona ¿en esta valoración usted pudo determinar alguna lesión? Solo las descritas en el examen, tuvo un enrojecimiento y excoriación a nivel de la vulva, y ano rectar un hematoma que no esta adentro sino afuera ¿pudo determinar con esta valoración que la víctima fue abusada sexualmente? No como tal, no no hay violencia, porque son unas lesiones genital externa del recto no hay otra lesión de importancia que describir como tal. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. Anaisabel Rey y Abg. Eutimio Molina: ¿para el momento de la valoración indica que la víctima tiene unas lesiones, que data permanecen el organismo esas lesiones? Son pequeños estigmas, y desaparecen en el lapso de 12 a 8 horas, porque se presenta un enrojecimiento cuando se hace ago allí ¿la víctima que valoro presento violencia sexual según su experiencia? no porque si lo hubiese dejado plasmado aquí, no deje constancia de lesiones para genitales y extragenitales ¿esas lesiones paragenitales y extragenitales son síntomas de violación? Si, porque son evidencias para determinarlo ¿esas lesiones o excoriaciones se producen porque? Se pueden presentar varias cosas, con las manos con el pene ¿de acuerdo a la valoración que realizo hubo penetración anal? No como tal porque es externa, si hubiese una penetración dejo constancia que según las agujas del reloj esta desgarrada, y en esta valoración no lo constate ¿Qué pudo producir las lesiones que describió en la valoración? Las manos un pene, no podría determinarlo ¿una persona que sea estitica y tenga problemas para evacuar puede presentar esas lesiones en el ano que usted describió? No podría decirle porque solo hice una revisión externa ¿esa adolescente fue abusada sexualmente según su experiencia? Eso no lo puedo determinar, no hay lesiones para así determinarlo ¿si tuvo actividad sexual con anterioridad? Si, porque ya existe ruptura, ya que es una membrana que esta implantada en la vagina y se observa la lesión, en este caso ya estaba cicatrizado, por eso dejo constancia que hay una lesión total y antigua ¿además del enrojecimiento vaginal cuando hay tipo de violencia sexual se presentan más síntomas en la víctima? Si claro, hay lesiones genitales y extragenitales, contusiones por la relación obligada y no consentida ¿observo este tipo de lesiones en esta víctima que valoro? No. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuál fue el método que utilizo par la valoración? Colocamos a la paciente en una camilla ginecológica, se le indica que monte las piernas en unos soportes no colocamos guantes, y en compañía de la enfermera, se procede a realizar la valoración, de acuerdo a lo que observamos dejamos constancia, luego revisa los pliegues anales, revisa los pliegues anales, se le dice a paciente que puje y allí se evidencia en cual manecilla según las agujas del reloj para determinar si hubo desfloración, usamos lupas para determinar bien ¿en que fecha realizo la valoración a la víctima? 08/10/2007, hay lesiones a nivel genital pero no y una lesión a nivel del introito vaginal, y ano rectal las lesiones están afuera también ¿ilustre al tribunal como se pudo producir el tipo de lesión descrita en la valoración? Pudo haber sido con las manos el frote o el roce, o con un objeto contundente ¿a través de la valoración medica pudo observar si la víctima tuvo relaciones sexuales recientes? Lo que se describe es lo que yo observe, pudo haber sido una relación sexual reciente ¿podría indicarle al tribunal si un pene en erección pudiera ser considerado un objeto contundente? No ¿Qué es un objeto contundente según su experiencia? Cualquier objeto que se tenga en ese momento duro rígido, uñas, frotes que puedan producir un lesión ¿las lesiones descritas en la víctima pudieron ser producto de acto sexual consentido? Hay actos sexuales que pueden presentarse este tipo de lesiones eso depende del tipo de fogosidad que se tenga en ese momento. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-10-2017.
En fecha 13-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETO (ROPA) Nº 9700-050-160, de fecha 21/10/2007, inserto al folio noventa y cinco (95), suscrito por el funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-10-2017.
En fecha 19-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-10-2017.
En fecha 25-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME SOCIOECONOMICO DE LA CIUDADANA GONZALEZ CARMEN ROSA, inserto al folio setenta y dos (72) y vuelto. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-10-2017.
En fecha 31-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-11-2017.
En fecha 06-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-11-2017.
En fecha 10-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-11-2017.
En fecha 16-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y visto que el Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se encontraba sin despacho, en fecha 20-11/2017 mediante auto se acordó la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-11-2017.
En fecha 20-11-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-11-2017.
DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Declaración de los funcionarios PEREZ DIAZ PAOLA NAYELIN, HERNANDEZ MENDEZ DIANA CAROLINA, PEREZ DE FARIAS ANA IRIS, JOSE DOMINGO MORENO MENDEZ, YOEL ANDRES MOLINA JAIMES, MONCADA MORA NAYELA NIEVES, CARMEN CECILIA ACEVEDO VARGAS, HENDER GUIZA, FREDDY CONTRERAS, KENI IVAN ESCALANTE, ALEX ALBERTO REVETTE SOLER, MENDOZA ROXANA Y GONZALEZ CARMEN ROSA, quienes fueron debidamente notificados en fecha 19/09/2017, 20/09/2017, 05/10/2017, mediante oficio remitido por el comisionado (CPEB) LCDO. YIRBEL ANSELMO TAPIA ESCALONA, en su condición de Director del centro de Coordinación Policial Zamora, de fecha 24/10/2017, en el cual se pidió que los ciudadano ROXANA MEDOZA, PAOLA NAYARLIN PEREZ DIAZ, HERNANDEZ LILIANA CAROLINA, ANAIZ PEREZ, JOSE DOMINGO MORENO, JOEL ANDRES MOLINA JAIME, MONCADA MORA MAYELA NIEVES Y CARMEN ACEVEDO, no pudieron ser localizadas en su respectiva direcciones. En fecha 31/10/2017 fue recibido oficio Nº 9700-050-1503, proveniente del Comisario Jefe de Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Bárbara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas no fue posible la localización de la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, PAOLA PEREZ DIAZ, HERNANDEZ LILIANA CAROLINA, ANAIRIS PEREZ, JOSE DOMINGO MORENO, JOEL ANDRADE MOLINA JAIMES, MAYELA NIEVES MOCADA MORA, CARMEN CECILIA ACEVEDO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06/11/2017 fue recibido oficio Nº 9700-050-1534 proveniente del COMISARIO JEFE DE CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Bárbara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, no fue posible la localización de la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, en su condición de Representante de la adolescente ROXANA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro mandato de conducción por fuerza publica en fecha 17/10/2017.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de los testigos, ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ana Rey y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos PERES DIAZ PAOLA NAYELIN, HERNANDEZ MENDEZ DIANA CAROLINA, PEREZ DE FARIAS ANA IRIS, JOSE DOMINGO MORENO MENDEZ, YOEL ANDRES MOLINA JAIMES, MONCADA MORA NAYELA NIEVES, VARMEN CECILIA ACEVEDO VARGAS, HENDER GUIZA, FREDDY CONTRERAS, KENI IVAN ESCALANTE, ALEX ALBERTO REVETTE SOLER, MENDOZA ROXANA Y GONZALEZ CARMEN ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LIZCANO, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos días ciudadano juez el ministerio público con las atribuciones que se me concierne se inicio este debate con el inicio de juicio oral en virtud de la denuncio formulada por la ciudadana Roxana González en el CICPC donde manifestó que su hija fue abusada por el acusado en la presente causa en bajo amenaza y engaño se aprovecho de la adolescente llevándosela un hotel, ciudadano juez en el desarrollo del juicio como órgano documental entre la testimonial el Dr. Abilio Marrero donde el doctor fue el médico psiquiatra en donde manifestó en su declaración indicando que la adolescente la cual fue valorada, la víctima fue muy precisa con los hechos llevando esto que la víctima tenía un diagnostico post-traumático en la valoración que se realizo a dicha víctima, es por ello que solicito el enjuiciamiento y se dicte una sentencia condenatoria”. Es todo.
DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA REY Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “buenos días ciudadano juez, en el juicio oral y público la columna vertebral del proceso el ministerio público no pudo sostener en el acto conclusivo en primer lugar hizo toda lo posible en esclarecerla denuncia formulada por la víctima y en el cual ella no compareció no fue probado nada ya que la víctima no compareció y los hecho son fueron comprobados por el ministerio público y el ciudadano Dr. Abilio Marrero todos fuimos testigo el doctor en su declaración señalo que el llega a esa conclusión es por su experiencia el doctor no utilizo o no hizo uso de los medios para poder hacer valoración de trastornos post-traumático del evento de la vida de una persona no uso el método científico, a pesar de que el psiquiatra no lo uso, ante el juicio a la conclusión que el llego esta defensa no esta consagrado con diagnostico con ese método, en el centro de diagnostico y no uso manual y ese manual son unos de los psiquiatras para poder llega a las mentes y concluir y no con su años de experiencia el dijo que la víctima que el entrevisto y dijo y el por su experiencia dijo que había sido abusada sexualmente, a la presunta víctima, Dr. Lizandro Calderón que la valora y dijo que esa ciudadana la valora y dijo que no había sido abusada sexualmente y para que dicte una sentencia condenatoria a mi defendido con un informe psiquiátrico dudoso así como un diagnostico de contrariedad por el médico, ya fue privado de libertad una persona y para realizar un trabajo científico entonces en un informe no puede dar credibilidad no puede tomarse como elemento probatorio el informe del Dr. Abilio Marrero es dudoso en el diagnostico de Adonay que realizo valoración a la presunta víctima que señalo que no consiguió ninguno tipo de violencia física y no consiguió ninguna lesión en el área del ano lo que si nos dijo que estaba embazada con 6 mese de embarazo y el ecosonograma que se le realizo a la víctima, que el Dr. Abilio Marrero que la víctima había sido violada por el ano y los demás expertos dijeron que no había penetración, los resultados de la víctima no fueron corroboraron para la fecha que había sido la denuncia, sino que había presentado con 2 meses de embarazo esto se contradice y le médico forense contradice lo dicho por el psiquiatra y el informe del ginecólogo no solamente los hecho no se pudieron comprobar y esta defensa considera que la justicia es tardía mi defendido tiene 10 años a este proceso donde su situación hoy este derecho a la libertad donde tener una vida digna y la víctima no asistió y eso demuestra que este hecho nunca sucedió esta defensa solicita la sentencia absolutoria ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Eutimio Molina quien expuso: en el fundamento en el dicho por el experto Dr. Abilio Marrero donde demostró en donde se contradice en lo relatado en esta sala de audiencia, el experto del CICPC Dr. Lisandro Calderón en la parte de la vulva de una violación puede ser de una relación no de un abuso, en donde el informe médico tal como se expone en la presente causa penal no es subjetivo donde valora demás del hecho fue producido en día 07/10, la primera antevista el día 22/10 y posterior 10/11 hace entrevista esta no fue transcrita es abuso que un experto y tan serio que un experto no haya transcrito ese informe y por expresión del mismo que estaba embaraza y no querer tener ese bebe y el traumas post-traumático, fue producto del abuso sexual o por que una víctima adolescente, estaba embarazada para confesarle un experto que no quería tener a ese bebe según tenía seis semanas de embarazo muy anterior del hecho a lo denunciado y la misma declara en busca de escaparse o temor para evadir esa responsabilidad inculpando a mi defendido, ciudadano juez mi defendido es inocente de lo que lo acusan ya que la víctima no asistió a comparecer a esta sala para que acuse a mi defendido y creemos que de una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público decidió no dar el derecho a replica.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHOHANY JAVIER DIAZ, este expone: “No deseo declarar. Es todo
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 05-09-2017, continuando en fechas 12/09/2017, 16/09/2017, 21/09/2017, 26/09/2017, 03/10/2017, 09/10/2017, 13/10/2017, 19/10/2017, 25/10/2017, 31/10/2017, 06/11/2017, 10/11/2017, 20/11/2017 y finalizando el debate en fecha 21/11/2017.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima no fue promovida como testigo, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, aunado al hecho de no existir un reconocimiento Psiquiátrico o Psicológico practicado a la misma, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba Documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 378, de fecha 08/10/2007, inserta al folio diez (10), de la presente causa. En la cual plasmo; Trátese de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida e iluminación natural abundante, correspondiente al interior de un local comercial de nombre “Hospedaje Zamora”, ubicado en la dirección antes mencionada, en la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal hacia el Oeste, presentando paredes frisadas y pintadas en color amarillo, en parte central se encuentra una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal y pintada en color negro, la misma permite desde la parte externa, el acceso al interior del mencionado local, el cual se encuentra constituido por paredes frisadas y pintadas en color beige, piso de cemento pulido de color verde y techo de machihembre, donde se observan varias habitaciones, tomándose como punto de referencia la habitación signada con el número 10, lugar en la cual se suscitaron los hechos, la cual presenta una puerta de una hoja tipo batiente y elaborada en madera, con cerradura de chapa la cual no presenta signos de violencia, esta permite el acceso al interior de la misma, presentando paredes frisadas y pintadas en color beige, techo de machimbre y piso de cemento pulido de color verde, donde se aprecia una cama tipo matrimonial, contentiva de su respectivo colchón cubierto por sabanas de color azul, hacia la parte derecha en relación a la puerta de entrada antes mencionada se encuentra una puerta de hoja tipo batiente, elaborada en madera, con cerradura de chapa la cual no presenta signos de violencia, la misma permite el acceso al interior de una sala la cual funge como baño, se realiza una búsqueda minuciosa por el interior de una sala la cual funge como baño, se realiza una búsqueda minuciosa por el interior de dicha habitación a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 378, DE FECHA 08/10/2007, INSERTA AL FOLIO DIEZ (10); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental hace referencia sobre las características propias del sitio que fue objeto de Inspección Técnica, el cual se trata de un sitio cerrado denominado local comercial de nombre “Hospedaje Zamora”, por cuanto estaba provisto de varias habitaciones, techo machimbre, puertas las cuales se encontraban sin signos de violencia, paredes de cementos revestidas de pinturas, piso de cemento, cuarto de baño, quien a través de la inspección dejaron por sentado que después de haber realizado por el interior una búsqueda minuciosa a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, ante este aporte se aprecia y se le otorga valor probatoria de manera negativa, en virtud que la presente documental no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba Documental INFORME PSIQUIATRICO, De Fecha 06/10/2007, Inserta Al Folio Noventa Y Seis (96) Al Noventa Y Ocho (98) Del Asunto In Comento. En la cual Concluyo; Adolescente de sexo femenino de 14 años de edad, con desarrollo intelectual normal, con escolaridad cursante del segundo año de bachillerato.- De la evaluación psiquiatrita realizada demostró haber sufrido una violación lo que ha dejado secuela psicológica como un trastorno de estrés pos-traumático y un posible embarazo el cual no acepta manifestando no querer tener ese hijo y expresando que el que le hizo daño pague por sus hechos, Se recomienda: ayuda psicológica para superar el trauma.-
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PSIQUIATRICO, DE FECHA 06/10/2007, INSERTA AL FOLIO NOVENTA Y SEIS (96) AL NOVENTA Y OCHO (98) DEL ASUNTO IN COMENTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, en la cual concluyo: Adolescente de sexo femenino de 14 años de edad, con desarrollo intelectual normal, con escolaridad cursante del segundo año de bachillerato.- De la evaluación psiquiatrita realizada demostró haber sufrido una violación lo que ha dejado secuela psicológica como un trastorno de estrés pos-traumático y un posible embarazo el cual no acepta manifestando no querer tener ese hijo y expresando que el que le hizo daño pague por sus hechos, Se recomienda: ayuda psicológica para superar el trauma, ilustrando a través de la presente prueba documental, la experto dejo por sentado las secuelas psicológicas como producto de un contacto sexual no consentido a la cual fue sometida, como trastornos de estrés pos-traumático, con posible embarazo, ante tal descripción plasmada por la experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testimoniales:
Declaración del Experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.287, en su condición de Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, con veinte (20) años de servicios, residenciado en Barinas estado Barinas teléfono 0414-50693343, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien realizó Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-307, de fecha 06/10/207 realizado a la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Reconozco el contenido y firma del Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-307, de fecha 06/10/207”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. José Lizcano: Buenos día ¿indique en la evaluación que realizo a la víctima cual fue su diagnostico en esa evaluación? Recuerdo exactamente este relato todo lo evocado para el momento de lo que ella padeció es un abuso sexual que deja bastante daño psicológico en una persona ¿Cuál fue su recomendación durante la evaluación? En la conclusión de la experticia es un control psicológico o psiquiátrico motivado a los hechos que vivió ¿una vez que termina la evaluación que determino usted en sus conclusiones? Todo el relato evocado con mucha secuencia cronología sin haber quiebre da para hacer una conclusión de un abuso sexual. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. Ali Rey y Abg. Eutimio Molina: ¿recuerda a donde realizo esa experticia? En un consultorio en la parte ala de SENAMEF era en el CICPC ya tengo veinte años allá ¿la adolescente fue acompañada o sola? No tengo conocimiento si fue sola o acompañada y tengo una secretaria en la ante sala me pasa los pacientes conforme hayan llegado por eso no se si llego sola o acompañada ¿en estos casos es pertinente entrevistar algún familiar? Cuando se sospecha que hay un grado de va orientado a otro diagnostico con el núcleo familiar ya para el 2007 ya tenía un poco de experiencia a quien vi en esa oportunidad fue a una persona con mucha precisión en los hechos que manifestó ¿tenía conocimiento que ya había sido evaluada con anterioridad? No, no se lo pregunte ¿Qué tiempo duro la entrevista? Entre 50 o 60 minutos ¿requería otra entrevista? Cuando se sospecha que algo no concuerda se realiza otra entrevista, ¿ella sospechaba o sabía que estaba embarazada? Sospechaba ¿existe un manual para determinar un trastorno? Si el DSM-4 y el CEI10 y la clínica psiquiatrita ¿existe un manual para determinar trastornos? Yo realizo un diagnostico de estrés postraumático ¿en este caso especifico empleó es el DSM4? No eso se usa cuando sabe que el informe va a trascender más allá, yo en este caso no lo use porque indudablemente tuvo una evaluación clínica bien fluida ¿en ese manual de diagnostico DSM4 arroja un trastorno especifico? En este caso no se utiliza en psiquiatría forense y es para darle características y que el médico que lo valore entienda lo que se quiso decir a nivel de psiquiatría ¿Empleó el manual CEI10? No, porque no fue necesario a la hora de evaluar ¿en este caso requería algún tipo de evaluación posterior? Por supuesto de hecho lo deje reflejado para que la víctima superara el trauma ¿en esos 60 minutos de entrevista es suficiente para determinar algo? Cuando el entrevistado dice algo que no nos concuerda realizamos una segunda entrevista, en este caso realizamos una segunda evaluación donde la víctima manifiesta de forma clara lo que sucedió ¿puede determinar si la persona miente? Por supuesto que si ¿Cómo lo hace? Los años de experiencias dan para saber cuando alguien miente o no ¿Cuándo realizo la entrevista cuantos años tenía de experiencia? Doce años ¿existe un método científico para determinar que alguien miente? Hasta el momento ninguno ¿es frecuente que las adolescentes tiendan a presentar un dicho que tal vez no sea cónsone con la realidad? Cuando hay conductas histriónicas, donde buscan una ganancia secundaria, en este caso fue un relato muy certero de una adolescente que según la manera que lo dijo de una situación bastante traumante ¿Cuándo ella manifiesta que fue abusada por ambos lados en la valoración a que se refiere? Ella dijo ambos lados, solo eso ¿y según sus conocimientos a que se refiere? se supone que seria la parte rectal y la parte genital. ¿Podría indicar a este tribunal en que fecha emitió la entrevista? 22/10/2007 y la segunda fue el 01/11/2007 ¿Cómo es que usted indica que la joven indica que sospechaba de un embarazo? Ya tenía la historia y no iba a transcribir lo mismo y se le agrego que ella estaba embarazada y que no quería tener ese hijo ¿considera que esa segunda entrevista en la que se realizo una ampliación considera que hay una secuencia no? No transcribí la entrevista tal cual porque ya había expresado eso pero se le agrega lo del embarazo sospechado ¿? Decir que la joven estaba mintiendo lo considero imposible porque esta joven era una adolescente de 14 años fue muy expresiva y en la segunda entrevista no había nada que agregar porque todo era exactamente igual que en la primera ¿Cómo se haría para saber que era exactamente igual lo expresado? Porque lo que manifestó fue lo mismo a salvo de la sospecha de embarazo ¿en que momento le expreso la joven que presumía que estaba embazada que no quería tener ese hijo? Al final de la entrevista lo manifestó y que no quería tener a ese hijo ¿en su lógica le pregunto porque presumía que estaba embarazada? No. Es todo. Pregunta el juez Abg. José Vivas Guiza ¿en que consiste el estrés postraumático? Es una patología que se presenta cuando hay hechos naturales, robos, accidentes de tránsitos y hechos donde se comprometan la vida de la persona desde trastorno de sueños sudoraciones nunca son los mismos síntomas en las personas son variables y otras situaciones son las vivencias que haya manifestado la víctima del hecho vivido. ¿Que síntomas presentaba la víctima al momento de la valoración? Cuando ella manifestaba que recordar el hecho, ver que la persona le estaba haciéndole el hecho ese son indicativos de estrés postraumáticos ¿Qué es grado de histriónico? Son trastornos que la mujeres presentan para obtener una ganancia por cualquier circunstancia ¿Qué elementos o características pudo obtener durante la valoración para determinar que no estaba en presencia del grado histriónico? Las experiencia da para eso, ya que es un grado histriónico es para obtener una ganancia y en este caso no habían elementos para decir que había síntoma de una persona histriónica ¿recuerda si durante la valoración el verbato de la víctima era atónito con la expresión corporal? Tan exacto como tal no pero la víctima lo manifestó de una situación propia que había acontecido. ¿Durante la evaluación la víctima le manifestó quien le había hecho este acto dañoso? No me dijo nombre. ¿Le indicio alguna característica? No, ni rasgo físico ni nombre tampoco. ¿Según su experiencia a través de la evaluación usted pudo evidenciar síntomas de mitomanía? No lo evidencie. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO EL PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-307, de fecha 06/10/207; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, experto quien elaboro el Peritaje Psiquiátrico Forense, el cual fue realizado a través de la entrevista a la víctima, al momento de rendir su declaración, aportó al presente proceso información de importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate, manifestó que la adolescente al ser valorada concluyo: la víctima padeció de un abuso sexual la cual trae consigo daño psicológico a una persona, realizando la recomendación que realizara control psicológico o psiquiátrico motivado a los hechos que vivió, quien a través de la entrevista que sostuvo con la víctima en un lapso de tiempo de 50 a 60 minutos, pudo apreciar que el relato fue fluido, mantuvo una secuencia, sin quiebre, aunque la misma no indico el nombre ni rasgos físicos de la persona que la obligo a sostener un contacto sexual, no evidencio signos de histriónico ni mitomanía, Siendo así, la misma constituye un indicio en contra del acusado, pues si bien, el psiquiatra forense hace análisis de un informe por el realizado, en el cual concluye que hubo un abuso sexual donde la adolescente no señaló el nombre ni rasgos físicos de su agresor así como tampoco señalo como su agresor al acusado de la presente causa, ante este aporte, este juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio de manera positiva a la presente deposición, por cuanto permitió ilustrar el estado anímico y emocional que presentaba la víctima al momento de realizarle la valoración psiquiatrita como producto de un contacto sexual no consentido.- ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del experto: JOSE ADONAY MORENO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.590.122, en su condición de Médico Ginecostetra, jubilado del IPA y del hospital de Sanidad, con treinta y nueve años (39) de servicio, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0414-7493176, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien realizó Informe de Ultrasonido de fecha 02/11/2007 y 09/11/2007, inserto a los folio noventa y nueve (99), cien (100) y ciento setenta y uno (171), los cuales se incorporan por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado a la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Reconozco el contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. José Lizcano: ¿Qué especialidad tiene Dr.? Médico ginecostretra ¿Cuántos años tiene usted en esta especialidad? Tengo 39 años de graduado ¿Cuál es el método que utiliza para estos casos? Un ultrasonido y en otros casos el eco, y el transvaginal que nos va a dar una imagen más nítida, visible y el diagnostico seria más exacto ¿ese eco que realizo a la víctima cual fue su diagnostico? El que me reporta el ultrasonido, para las 6 semanas era una saco donde no se lograba ver el embrión, por eso que esa paciente la cite una semana después, para determinar si había embrión, a la semana que fue ya vimos el embrión el tiempo que tenía y las medidas que tenía para ese momento. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. Ali Rey y Abg. Eutimio Molina: ¿es normal que en una adolescente primeriza de 15 años a las 2 semanas de embarazo sospeche que este embarazada? La sospecha de embrazo se puede sospechar según la ultima regla y entonces ella pueda decir, si no tuvo protección lo puede sospechar ¿a que tiempo de embarazo empiezan a aparece los síntomas? Es relativo, pero hay mujeres que cuando tienen 6 días de embarazo empiezan aparecer los síntomas ¿Cuándo aparecen los síntomas? Es depende hay mujeres en los que nunca a parecen los síntomas y otras en los que si ¿Cuándo una mujer es víctima se violencia presenta síntomas de excoriación? Cuando es reciente si se puede ver, hay himen complacientes que no se dejan evidenciar si tienen relaciones reciente pero como ella refiere que tuvo relaciones se realizo la valoración, cuando la relación es reciente puede ver engrosamiento de los labios mayores ¿le manifestó la víctima que fue víctima de violación? No, casi nunca preguntamos eso ¿si ella hubiese dicho deja constancia de eso? Si se deja, pero eso desaparece con el paso de los días, en esos casos uno revisa el himen a ver si esta indemne ¿le pregunto si mantenía relaciones sexuales? No lo recuerdo eso hace 10 años ¿recordó la actitud o expresiones corporales que haya hecho la paciente? Orejeta el fiscal y a lugar la objeción ¿valoro la zona anal de la paciente? Si, ¿y que observo? Un ano normal. ¿En que fecha realizo la valoración a la víctima? La que indica el estudio el día 02/11/2007 y la segunda evaluación fue el 09/11/2007 ¿en la primera valoración que observo? Nada porque no colocamos especulo ¿en que momento lo hace? Cuando una ve algo, pero en un ultrasonido no se realiza esa valoración ¿observo algún síntoma de violación rectal? No lo observe ¿observo el embarazo en la primera cita? Si, se observo un saco gestacional, con vesícula vitelina pero no se visualiza el embrión ya que el embrión se logra visualizar en la 6 semanas y medias, por e so la cite una semana posterior ya que debía verse en esa cita el embrión si lo tenía. Es todo. Pregunta /el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cómo determina el tiempo de gestación de una mujer? Por la fecha de menstruación de una mujer, con eso se saca una fecha probable de parte y en el eco el aparato nos da la fecha probable del parto. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSE ADONAY MORENO BALZA, QUIEN REALIZO LOS INFORMES DE ULTRASONIDO DE FECHA 02/11/2007 Y 09/11/2007, INSERTO A LOS FOLIO NOVENTA Y NUEVE (99), CIEN (100) Y CIENTO SETENTA Y UNO (171); SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado de los Informes de Ultrasonido de fecha 02/11/2007 y 09/11/2007, inserto a los folios noventa y nueve (99), cien (100) y ciento setenta y uno (171), correspondiente a la víctima R. C. M. G. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien determino de manera profesional que al practicarle la valoración presentaba: Útero: de tamaño normal con saco gestacional que corresponde a un embarazo de 6 semanas con 6 días. No se logra visualizar embrión, solo bolsa adantoidea. Lo que indica que se puede tratar de un embarazo anembrionado. Conclusión: Embarazo de 06 semanas con 06 días V/S Embarazo Enembrionado. Informe de Ultrasonido: Paciente: Roxana Mendoza edad 15ª CI: 20.736769. Se realiza ultrasonido transvaginal y se aprecia lo siguiente: Útero Grávido con saco gestacional grande y en su interior se aprecia embrión con latidos cardiacos presentes, DCC: 8.17MM = 6 semanas con 05 días de gestación. Liquido normal. Bordes uterinos Regular. Conclusión: embarazo de 6 semanas con 05 días Ecograficas, quien de manera profesional determino que la víctima al momento de ser valorada presentaba un embarazo Enembrionado de seis (06) semanas y seis (06) días, situación que se pudo verificar mediante un ultrasonido y en otros casos el eco, y el transvaginal que nos va a dar una imagen más nítida, visible y el diagnostico seria más exacto, dejando por sentando que estaba en estado de gravidez, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio del experto como al Informe Médico los Informes de Ultrasonido de fecha 02/11/2007 Y 09/11/2007, inserto a los folio noventa y nueve (99), cien (100) y ciento setenta y uno (171) elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
1.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba Documental INFORME MÉDICO LEGAL Nº 9700-050-358, de fecha 08/10/2007, inserto al folio quince (15) del asunto in comento, suscrito por el Dr. Lisandro Antonio Calderón, Experto profesional I, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. Emitiendo los siguientes resultados: Femenino, 14 años, en aparentes buenas condiciones generales. Al examen ginecológico: se observa signos de violación genitales con lesiones de color rojo y pequeños excoriaciones. Himen con desfloración total y Antigua. Ano Rectal: Se observa lesión de Color Rojo, pequeños hematomas en orillo anal y Fisuras.-
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME MÉDICO LEGAL Nº 9700-050-358, de fecha 08/10/2007, INSERTO AL FOLIO QUINCE (15) DEL ASUNTO IN COMENTO, SUSCRITO POR EL DR. LISANDRO ANTONIO CALDERÓN; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, en la cual concluyo: Femenino, 14 años, en aparentes buenas condiciones generales. Al examen ginecológico: Se observa signos de violación genitales con lesiones de color rojo y pequeños excoriaciones. Himen con desfloración total y Antigua. Ano Rectal: Se observa lesión de Color Rojo, pequeños hematomas en orillo anal y Fisuras, ilustrando a este juzgador sobre las lesiones que fueron constadas por el experto al momento de realizar la valoración médico forense a la adolescente R. C. M. G. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien a través de la valoración Ginecológica, observo signos de violación genitales con lesiones de color rojo y pequeños excoriaciones. Himen con desfloración total y Antigua y a nivel ano rectal lesión de Color Rojo, pequeños hematomas en orillo anal y Fisuras, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Prueba documental INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 17/10/2007, inserto al folio setenta y cinco (75) y vuelto al ochenta y cinco (85) del asunto in comento, suscrito por el funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en el cual plasmo; Trátese de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental calida e iluminación natural abundante, correspondiente a un establecimiento comercial de nombre “Hospedaje Zamora” ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal hacia el Oeste con paredes frisadas y pintadas en colores amarillo y azul, de dos plantas, apreciándose en la parte superior un aviso en el cual se lee “HOSPEDAJE ZAMORA”, en la parte baja central se encuentran dos puertas de una hoja tipo batientes elaboradas en metal y pintadas en color blanco, y hacia cada extremo de cada una se observa una ventana, elaborada en metal y pintadas en color blanco, hacia el lado izquierdote dicho local en relación al observador se aprecia un portón de dos hojas tipo batientes, elaborado en metal pintado en color blanco, el cual conduce hacia la parte interna del estacionamiento donde presenta paredes frisadas y pintadas en color azul y blanco, una de las puertas de entrada antes mencionadas en la fachada, permite desde la parte externa el acceso al interior del mencionado establecimiento, donde se encuentra una oficina la cual funge como área recepción y seguido se visualiza un pasillo donde se encuentran varias habitaciones y conduce hacia el estacionamiento, frente a la recepción y en sentido cardinal hacia el sur se encuentra una escalinata la cual conduce hacia el segundo piso donde se encuentra una habitación signada con el número 10, la cual es tomada como punto de referencia del lugar en cual se suscitaron los hechos, ubicándose en la parte superior de la antes mencionada área de recepción, presentando puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en madera, con cerradura de chapa y manija por ambos lados, contentiva de su respectiva llave, dicha puerta conduce al interior de la misma, constituida por paredes frisadas y pintadas en colores verde y beige, piso de cerámicas de color marrón y techo de machimbre, hacia el lado derecho de dicha puerta se encuentra una cama tipo matrimonial elaborada en madera de color caoba contentiva de su respectivo colchón cubierto por sabanas de color blanco, adyacente a esta una peinadora pequeña elaborada en madera y pintada en color marrón, en la pared ubicada en sentido cardinal hacia el oeste se aprecia sobre la parte superior y en una base metálica de color negro, un televisor de color gris marca DAEWOO y en la parte inferior un aire acondicionado de color blanco marca DAEWOO, hacia el lado izquierdo de este una ventana con medidas de 1 metro de altura con 80 centímetros de ancho tipo panorámica con cristales, protegida en la parte externa por un enrejado metálico de color negro la cual conduce hacia la calle, frente a la puerta de entrada de dicha habitación se encuentra una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en madera con cerradura de chapa, la cual permite el acceso a una sala de baño donde se aprecia una ventana con medidas de 1 metro de altura con 1,80 centímetros de ancho tipo panorámica con cristales, protegida en la parte externa por un enrejado metálico de color negro la cual conduce hacia la calle, se realiza una búsqueda minuciosa por el interior de dicha habitación a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; dicho lugar es fijado fotográficamente; todo esto para el momento de la presente inspección.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, DE FECHA 17/10/2007, INSERTO AL FOLIO SETENTA Y CINCO (75) Y VUELTO AL OCHENTA Y CINCO (85) DEL ASUNTO IN COMENTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador sobre las características del lugar que fue objeto de inspección técnica, a un sitio denominada “HOSPEDAJE ZAMORA”, el cual se trata de un sitio cerrado, provisto de paredes de bloque, techo de machimbre y puerta, evidenciándose enseres propios del sitio, en el cual no fue incautado evidencia de interés criminalístico, constituyendo un sitio cerrado de difícil visualización de afuera hacia adentro por las características propias del sitio que fue objeto de inspección, ante este aporte este juzgador le da valor probatorio de forma negativa por cuanto la documental consistente de Informe de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico de fecha 17/10/2007, no aportan elemento que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos que son objeto de este debate, en virtud de que no fueron incautados evidencia de interés criminalístico. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Testimoniales:
Declaración del Experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.046.221, de años cincuenta (50) años de edad, en su condición de Médico Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, con doce (12) años de servicios, residenciado en Santa Bárbara del esta do Barinas, teléfono 0414-7509235, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser quien suscribió el Informe Médico Legal Nº 9700-050-358 de fecha 08/10/2007 a la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone “Reconozco el contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg.: ¿a que cuerpo del estado pertenece? Al SENAMEDF del CICPC Santa Bárbara del estado Barinas ¿Cuál es el motivo de la valoración medica que realizo a la víctima? Esto es un examen que se realizada a una adolescente de 15 años por presentar una lesión en sus genitales ¿Cuál fue la conclusión? Que fue una lesión que hubo en esta zona ¿en esta valoración usted pudo determinar alguna lesión? Solo las descritas en el examen, tuvo un enrojecimiento y excoriación a nivel de la vulva, y ano rectar un hematoma que no esta adentro sino afuera ¿pudo determinar con esta valoración que la víctima fue abusada sexualmente? No como tal, no hay violencia, porque son unas lesiones genital externa del recto no hay otra lesión de importancia que describir como tal. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensores Privados Abg. Anaisabel Rey y Abg. Eutimio Molina: ¿para el momento de la valoración indica que la víctima tiene unas lesiones, que data permanecen el organismo esas lesiones? Son pequeños estigmas, y desaparecen en el lapso de 12 a 8 horas, porque se presenta un enrojecimiento cuando se hace ago allí ¿la víctima que valoro presento violencia sexual según su experiencia? no porque si lo hubiese dejado plasmado aquí, no deje constancia de lesiones para genitales y extragenitales ¿esas lesiones paragenitales y extragenitales son síntomas de violación? Si, porque son evidencias para determinarlo ¿esas lesiones o excoriaciones se producen porque? Se pueden presentar varias cosas, con las manos con el pene ¿de acuerdo a la valoración que realizo hubo penetración anal? No como tal porque es externa, si hubiese una penetración dejo constancia que según las agujas del reloj esta desgarrada, y en esta valoración no lo constate ¿Qué pudo producir las lesiones que describió en la valoración? Las manos un pene, no podría determinarlo ¿una persona que sea estitica y tenga problemas para evacuar puede presentar esas lesiones en el ano que usted describió? No podría decirle porque solo hice una revisión externa ¿esa adolescente fue abusada sexualmente según su experiencia? Eso no lo puedo determinar, no hay lesiones para así determinarlo ¿si tuvo actividad sexual con anterioridad? Si, porque ya existe ruptura, ya que es una membrana que esta implantada en la vagina y se observa la lesión, en este caso ya estaba cicatrizado, por eso dejo constancia que hay una lesión total y antigua ¿además del enrojecimiento vaginal cuando hay tipo de violencia sexual se presentan más síntomas en la víctima? Si claro, hay lesiones genitales y extragenitales, contusiones por la relación obligada y no consentida ¿observo este tipo de lesiones en esta víctima que valoro? No. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Cuál fue el método que utilizo par la valoración? Colocamos a la paciente en una camilla ginecológica, se le indica que monte las piernas en unos soportes no colocamos guantes, y en compañía de la enfermera, se procede a realizar la valoración, de acuerdo a lo que observamos dejamos constancia, luego revisa los pliegues anales, revisa los pliegues anales, se le dice a paciente que puje y allí se evidencia en cual manecilla según las agujas del reloj para determinar si hubo desfloración, usamos lupas para determinar bien ¿en que fecha realizo la valoración a la víctima? 08/10/2007, hay lesiones a nivel genital pero no y una lesión a nivel del introito vaginal, y ano rectal las lesiones están afuera también ¿ilustre al tribunal como se pudo producir el tipo de lesión descrita en la valoración? Pudo haber sido con las manos el frote o el roce, o con un objeto contundente ¿a través de la valoración medica pudo observar si la víctima tuvo relaciones sexuales recientes? Lo que se describe es lo que yo observe, pudo haber sido una relación sexual reciente ¿podría indicarle al tribunal si un pene en erección pudiera ser considerado un objeto contundente? No ¿Qué es un objeto contundente según su experiencia? Cualquier objeto que se tenga en ese momento duro rígido, uñas, frotes que puedan producir un lesión ¿las lesiones descritas en la víctima pudieron ser producto de acto sexual consentido? Hay actos sexuales que pueden presentarse este tipo de lesiones eso depende del tipo de fogosidad que se tenga en ese momento. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL Experto LIZANDRO ANTONIO CALDERON QUIEN REALIZO EL INFORME MÉDICO LEGAL Nº 9700-050-358 DE FECHA 08/10/2007; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, esta prueba aportó al presente proceso la certeza de que la adolescente R. C. M. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), presento pequeños estigmas, y desaparecen en el lapso de 12 a 8 horas, porque se presenta un enrojecimiento cuando se hace ago allí, quien a través de su experiencia refirió que las lesiones no son producto de una violencia sexual porque si lo hubiese dejado plasmado aquí, no deje constancia de lesiones para genitales y extragenitales, las cuales son evidencias para determinarlo, seguidamente procedió a responder de manera textual una de las preguntas formuladas; ¿Cuál fue la conclusión? Que fue una lesión que hubo en esta zona ¿en esta valoración usted pudo determinar alguna lesión? Solo las descritas en el examen, tuvo un enrojecimiento y excoriación a nivel de la vulva, y ano rectar un hematoma que no esta adentro sino afuera ¿pudo determinar con esta valoración que la víctima fue abusada sexualmente? No como tal, no hay violencia, porque son unas lesiones genital externa del recto no hay otra lesión de importancia que describir como tal. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición, sobre las lesiones que fueron evidenciadas por el experto al momento de realizar la valoración médico forense, quien a través de su experiencia determino que las lesiones que fueron descritas fue un enrojecimiento y excoriación a nivel de la vulva, y ano rectal un hematoma que no esta adentro sino afuera, lesiones que dejo por sentado que no son producto de Violencia sexual, por cuanto no se encontraban presente lesiones genitales y extragenitales las cuales son indicadores a los fines de determinar si existió un contacta sexual no consentido, pues el mismo explico de manera clara y precisa que las lesiones descritas pueden producirse depende del tipo de fogosidad que se tenga en al momento de sostener relaciones sexuales, ante es aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición. ASI SE DECIDE.-
1.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba Documental INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETO (ROPA) Nº 9700-050-160, de fecha 21/10/2007, inserto al folio noventa y cinco (95), suscrito por el funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. En el cual consistió: Peritación: El examen a realizarse versara sobre dos prendas de vestir (pantalón y blusa), con el único fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Conmemorativos: Caso relacionado con el Memorando Número 9700-050 de fecha 21/10/07 y legajo H-242-960, instruido por ante esta Sub. Delegación por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia (Violación). Exposición: las prendas en cuestión resultaron ser: 01.- Un (01) pantalón, del tipo JEANS, color AZUL, marca GAP DENIM, talla 10, uso FEMENINO, presenta sistema de cremallera y dos botones metálicos en la parte frontal, elaborado con fibras naturales presentando dos bolsillos en la parte frontal de 5X5 centímetros de longitud y dos bolsillos en la parte posterior de 10 X 10, centímetros de longitud, en la parte posterior – superior se observa una etique elaborada en material sintético de color beige de 6X3 centímetros de longitud donde le lee en letras de color negro GD y GAD DENIM en letras de color rojo ORIGINAL en la parte posterior de la etiqueta se lee en letras de color negro COLLECTION JEANS, alrededor de la cintura posee cinco ojales (para correa), presentando en toda su superficie rastros de sustancia marrón (tierra), la misma se observa en regular estado de uso y conservación sin signos de violencia. 01.- Una (01) blusa color BLANCO, marca TUTI FRUTI, talla 12, uso FEMENINO, con mangas cortas, cuello redondo, presentando en su parte interior, una etiqueta de 2X2.5 centímetros, donde se lee en letras de color negro la palabra Tuti Fruti, el numero 12 y MADE IN VENEZUELA, en la parte frontal superior, se observan figuras multicolores, presentando en toda su superficie rastros de suciedad, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, sin signos de violencia.- Conclusión: las respectivas prendas de vestir del presente reconocimiento legal, poseen su uso natural y especifico cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio y criterio de su poseedor.-
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETO (ROPA) Nº 9700-050-160, DE FECHA 21/10/2007, INSERTO AL FOLIO NOVENTA Y CINCO (95); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador sobre las piezas a las cuales se le realizo el reconocimiento legal, las cuales fueron; 01.- Un (01) pantalón, del tipo JEANS, color AZUL, marca GAP DENIM, talla 10, uso FEMENINO, presenta sistema de cremallera y dos botones metálicos en la parte frontal, elaborado con fibras naturales presentando dos bolsillos en la parte frontal de 5X5 centímetros de longitud y dos bolsillos en la parte posterior de 10 X 10, centímetros de longitud, en la parte posterior – superior se observa una etique elaborada en material sintético de color beige de 6X3 centímetros de longitud donde le lee en letras de color negro GD y GAD DENIM en letras de color rojo ORIGINAL en la parte posterior de la etiqueta se lee en letras de color negro COLLECTION JEANS, alrededor de la cintura posee cinco ojales (para correa), presentando en toda su superficie rastros de sustancia marrón (tierra), la misma se observa en regular estado de uso y conservación sin signos de violencia. 01.- Una (01) blusa color BLANCO, marca TUTI FRUTI, talla 12, uso FEMENINO, con mangas cortas, cuello redondo, presentando en su parte interior, una etiqueta de 2X2.5 centímetros, donde se lee en letras de color negro la palabra Tuti Fruti, el numero 12 y MADE IN VENEZUELA, en la parte frontal superior, se observan figuras multicolores, presentando en toda su superficie rastros de suciedad, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, sin signos de violencia, en la cual llego a la siguiente Conclusión: las respectivas prendas de vestir del presente reconocimiento legal, poseen su uso natural y especifico cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio y criterio de su poseedor, observando que la documental in comento, no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, ni elementos para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto solo hace referencia sobre la descripción de las piezas, indicando que tienen un uso natural y especifico, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la documental consiste de Informe de Reconocimiento Legal de Objeto (Ropa) Nº 9700-050-160, de fecha 21/10/2007. ASI SE DECIDE.-
1.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental INFORME SOCIOECONOMICO DE LA CIUDADANA GONZALEZ CARMEN ROSA, INSERTO AL FOLIO SETENTA Y DOS (72) Y VUELTO. En el cual emitió las siguientes observaciones: Hogar totalmente ordenado, madre trabajadora, sus hijos en estado de salud normal, con excepción de la adolescente que se encuentra traumatizada con los supuestos hechos ocurridos.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME SOCIOECONOMICO DE LA CIUDADANA GONZALEZ CARMEN ROSA, INSERTO AL FOLIO SETENTA Y DOS (72) Y VUELTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual trata sobre un estudio socio-económico realizado al núcleo familiar de la víctima, en el cual realizo las siguientes observaciones; Hogar totalmente ordenado, madre trabajadora, sus hijos en estado de salud normal, con excepción de la adolescente que se encuentra traumatizada con los supuestos hechos ocurridos, observándose de la documental no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, en virtud de que se trata de un estudio socio-económico realizado al núcleo familiar de la víctima R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ante este aporte se aprecia y se le otorga valor probatorio de manera negativa a la documental consistente de Informe Socioeconómico de la Ciudadana González Carmen Rosa.
Declaración del Ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del Ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del Ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del Ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: JHOHANY JAVIER DIAZ; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cuatro (04) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente de los hechos que se me acusan ojala todo se aclare pronto”, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEREZ DIAZ PAOLA NAYELIN, HERNANDEZ MENDEZ DIANA CAROLINA, PEREZ DE FARIAS ANA IRIS, JOSE DOMINGO MORENO MENDEZ, YOEL ANDRES MOLINA JAIMES, MONCADA MORA NAYELA NIEVES, CARMEN CECILIA ACEVEDO VARGAS, HENDER GUIZA, FREDDY CONTRERAS, KENI IVAN ESCALANTE, ALEX ALBERTO REVETTE SOLER, MENDOZA ROXANA Y GONZALEZ CARMEN ROSA, quienes fueron debidamente notificados en fecha 19/09/2017, 20/09/2017, 05/10/2017, mediante oficio remitido por el comisionado (CPEB) LCDO. YIRBEL ANSELMO TAPIA ESCALONA, en su condición de Director del centro de Coordinación Policial Zamora, de fecha 24/10/2017, en el cual se pidió que los ciudadano ROXANA MEDOZA, PAOLA NAYARLIN PEREZ DIAZ, HERNANDEZ LILIANA CAROLINA, ANAIZ PEREZ, JOSE DOMINGO MORENO, JOEL ANDRES MOLINA JAIME, MONCADA MORA MAYELA NIEVES Y CARMEN ACEVEDO, no pudieron ser localizadas en su respectiva direcciones. En fecha 31/10/2017 fue recibido oficio Nº 9700-050-1503, proveniente del Comisario Jefe de Carlos Alberto Rodríguez Zambrano, en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Bárbara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas no fue posible la localización de la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, PAOLA PEREZ DIAZ, HERNANDEZ LILIANA CAROLINA, ANAIRIS PEREZ, JOSE DOMINGO MORENO, JOEL ANDRADE MOLINA JAIMES, MAYELA NIEVES MOCADA MORA, CARMEN CECILIA ACEVEDO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06/11/2017 fue recibido oficio Nº 9700-050-1534 proveniente del COMISARIO JEFE DE CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, en su condición de Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Bárbara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, no fue posible la localización de la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ, en su condición de Representante de la adolescente ROXANA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se libro mandato de conducción por fuerza publica en fecha 17/10/2017.
En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima R. C. M. G. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Violencia Sexual.
Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima R. C. M. G. (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el informe Psiquiátrico, que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto el Dr. Abilio Marrero en el caso del Informe Psiquiátrico y en el caso del Informe médico Forense el Dr. Lizandro Antonio Calderón, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la adolescente, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Jhohay Javier Díaz, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, testimoniales que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el Reconocimiento Médico y el Examen Psiquiátrico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 14.724.807, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y ocho (38) años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, hijo Rosa Díaz (f) y de José Duarte (f), residenciado en Avenida Froilan Lobo Sosa, motocaucho Johan, casa Nº A-20, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono 0424-7603816, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. C. M. G. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 14.724.807, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y ocho (38) años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, hijo Rosa Díaz (f) y de José Duarte (f), residenciado en Avenida Froilan Lobo Sosa, motocaucho Johan, casa Nº A-20, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono 0424-7603816, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JHOHANY JAVIER DIAZ. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la adolescente R. C. M. G (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01
Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda
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