REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000190
ASUNTO : EJ02-S-2007-000190
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ PINEDA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA SILVA.
ACUSADO: FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.276, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1977, de 39 años, hijo de Omaira Chacón (V), y de José Thomas Valera (F), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello Manzana N, Casa Nº 11 Barinas del estado Barinas, teléfono0414-2342990.
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: A. V. A. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la ciudadana María Alejandra Rodríguez García en su condición de la víctima y la víctima A. V A. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha cinco (05) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas, mediante llamada telefónica realizada por la ciudadana: LILIA PENOTT, en su condición de Doctora del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, quien manifestó:
“”Encontrándome en mis labores de servicio de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana LILIA PENOTT, quien dijo ser doctora del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, la misma para informar que a dicho centro asistencial, había ingresado una niña, presentando signos de violación, por lo cual requiere comisión de esta oficina en el lugar, a tal efecto procedí a trasladarme en compañía del funcionario agente RICHARD CASTILLO, a bordo de la unidad P 62, hasta el referido nosocomico, presentes allí previa identificación nuestra como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nos entrevistamos con la doctora LILIA PENOTT, quien se encontraba de guardia en el centro asistencial, informando esta que efectivamente el día de hoy había ingresado la niña ANYI VANESA ALVAREZ GARCIA, de 04 años de edad, procedente de la Urbanización Domingo Ortiz de Páez de esta ciudad, la cual para el momento del ingreso presento signos de violación , por lo cual su persona procedió a efectuar llamada telefónica a esta unidad operativa seguidamente y en presencia de la referida doctora sostuvimos entrevista con la niña ANYI VANESSA ALVAREZ GARCIA (víctima), quien relato que la persona que había tocado su parte intima era el papá FRANK. Posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 10, casa número 2, titular de la cédula de identidad V1463785, quien informo ser la progenitora de la niña víctima del presente caso, y en relación a los hechos manifestó que su persona sospechaba de su concubino FRANK STTIK VALERA CHACON, ya que su menor hija le informo que la persona que la toco fue él, pero que no quería denunciar nada en contra del mismo, por cuanto no tenía seguridad de lo ocurrido. Luego le indagamos en relación a la ubicación del referido ciudadano, manifestando que el mismo se encontraba en la dirección antes indicada, por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha urbanización, apersonados en el lugar previa identificación nuestra como funcionarios de este cuerpo policial, nos entrevistamos con el ciudadano requerido por la comisión, a quien impusimos el motivo de nuestro presencia y le solicitamos el libre acceso a la residencia, manifestando este no tener impedimento alguno en hacerlo, por lo que le dimos cumplimiento a la respectiva inspección técnica, la cual anexo al presente informe, seguidamente le sugerimos nos hiciera compañía a la sede de este despacho con la finalidad de ser identificado completamente, optando por retirarnos del lugar en compañía de dicho ciudadano, presentes acá decidimos identificarlo plenamente, siendo este: FRANK STTIK VALERA CHACON, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V.-13.068.276. Posteriormente se les notifico a los jefes natural de este despacho, quienes le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Circunscripción del Estado Barinas, quien luego de imponerle el caso, solicito que el ciudadano antes señalado, quedara en calidad de detenido a sus ordenes. Obtenida esta información se procedió a leerle los derechos del imputado al precitado ciudadano, y se le da inicio a la presente investigación con el número H-416,944, instruida por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conforme firma”. Es todo.
La representación del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos en relación al imputado, plenamente identificado:
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGAS:
1.1.- EXPERTO DR. IVAN NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, Médico Forense, Adscrito en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), pertinente por ser quien realizó la evaluación Médico Legal a la víctima y necesaria ya que podrá explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de la revisión; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 339 Y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-0103, de fecha 10/01/2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- EXPERTO DR. JOSÉ ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.047.469, adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Darío Maldonado” del estado Barinas, pertinente en la Sala de Juicio Oral, por ser el experto que realizó la evaluación psiquiátrica a la presunta víctima; y necesaria porque podrá explicar ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea exhibido el Informe Psiquiátrico, de fecha 31/01/2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO NEY CAMILO VALERO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, necesaria por ser uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, y pertinente porque podrá describir las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la misma. Igualmente participó en la práctica de la Inspección en el sitio del suceso, y podrán describir las características del lugar, constatando que se trataba de la residencia común de la víctima y del acusado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en su respectiva oportunidad el Acta de Inspección Técnica Nº 0034, de fecha 05 de enero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
1.4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RICHARD CASTILLO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, necesaria por ser uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, y pertinente porque podrá describir las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la misma. Igualmente participó en la práctica de la Inspección en el sitio del suceso, y podrán describir las características del lugar, constatando que se trataba de la residencia común de la víctima y del acusado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en su respectiva oportunidad el Acta de Inspección Técnica Nº 0034, de fecha 05 de enero del año 2007. Finalmente el Funcionario realizó la respectiva Evaluación de la prenda íntima recabada del sitio del suceso, aportada por la madre de la víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en su respectiva oportunidad el Informe pericial Nº 9700-068-023, de fecha 05 de enero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA A. V. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ser la presunta víctima de los hechos en los que su padrastro FRANK STTIK VALERA CHACON, se aprovechó de las relaciones domesticas y de su superioridad para con la niña para someterla y abusar sexualmente de ella y necesaria para demostrar que los hechos ocurrieron al momento en que se encontraba sola en la residencia común con su padrastro, siendo la niña la que podrá exponer las circunstancias especificas de las cuales fue víctima.
1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.663.785, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 10, casa número 2, Barinas estado Barinas, testimonial necesaria por ser la madre de la presunta víctima, testigo referencial de los hechos, ya que fue la persona que salió de la casa dejando sola a su hija con su concubino y al regresar se percató de que la misma estaba sangrando en sus partes íntimas, e igualmente estuvo presente al momento en que su hija le manifestó a la Médico de Guardia que había sido su papá Frank, que le había tocado en sus partes íntimas, situaciones estas que podrá exponer en Sala de Juicio Oral y que concatenadas con las demás declaraciones será plena prueba de los hechos que nos competen.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-0103, de fecha 10 de enero del año 2007, practicado por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense, Adscrito en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a la presunta víctima.
2.2.- INFORMEPSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. José Acosta, adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Darío Maldonado” del estado Barinas, donde deja constancia haber evaluado a la víctima.
2.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0034, de fecha 05 de enero del año 2007, suscrita por los funcionarios NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 10, casa número 2, Barinas estado Barinas, por ser señalado como el sitio del suceso, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
2.4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-023, de fecha 05 de enero del año 2007, suscrito por el funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva experticia de Reconocimiento Médico Legal al siguiente material: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Pantaletas”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado alusivo a flores, sin marca, ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
2.5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-068-AB-035-07, de fecha 25 de abril del año 2007, suscrita por la funcionario BELKIS CAROLINA BRACAMONTE RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, área de Análisis de Evidencias Biológicas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva Experticia a la siguiente prenda de vestir:
1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Pantaletas”, uso infantil, talla pequeña sin etiqueta identificativa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado alusivo a flores, en los colores rosados (dos tonalidades), azul y verde, con mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy de Silva y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares, Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal No. 10º Abg. José Miguel Jiménez en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Barinas, presente el acusado: Frank Sttik Valera Chacon, plenamente identificado en autos, presente el Defensor Público del acusado Abg. Manuel Peña, dejándose constancia que la víctima la ciudadana María Alejandra García Rodríguez en su condición de representante legal de la víctima y la ciudadana A. V. A. G, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se encuentran presentes las mismas; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia No. 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 1, en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la representación de la Fiscal No. 10º Abg. José Miguel Jiménez en Representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Barinas para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “quien expone: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes),solicita se apertura y se le informe al ciudadano las formas de prosecución de proceso, el Ministerio Público una ver debatido el acerbo probatorio solicitara una sentencia condenatoria por la responsabilidad penal del hecho. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña: “Que se materialice la orden de aprehensión y que se siga el curso correspondiente de la causa, asimismo le sea restituida la Medida Cautelar Sustitutivas fundamentado en el principio de la presunción de inocencia y sea juzgado en libertad, y de esta manera pueda continuar el proceso. En tal sentido una vez colocado a derecho a mi representado ante este Tribunal esta defensa solicita el Inicio a este debate, donde mediante el desarrollo de la evacuación de la pruebas previa tesis de defensa demostrara la inocencia de mi defendido”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: FRANK STTIK VALERA CHACON, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2.012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “no deseo declarar. Es todo.”
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionadas con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 21-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental Experticia Hematológica y seminal, Nº 9700-068-AB-035-07 de fecha 25/04/2007, suscrita por la funcionaria Belkis Carolina Braca Ruiz, inserto al folio ciento ochenta (180) del presente asunto penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-09-2017.
En fecha 27-09-2.017Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto: JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.469, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Luís Razetti del estado Barinas, con veintitrés (23) años de servicio, teléfono 0412-5260812, experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien realizo la valoración psiquiatrica forense a la víctima A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifiesta sobre los hechos: “No recuerdo el hecho ni la valoración de la niña por cuanto ha transcurrido mucho tiempo y no recuerdo nada sobre eso y no hay un medio físico plasmado para evidenciar ni recordar”. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público: ¿puede recordar que en el año 2007 evaluó a una niña de nombre A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en el hospital materno infantil? No lo recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: No realiza preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: No realiza preguntas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 03-10-2017.
En fecha 03-10-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME PERICIAL, Nº 9700-068-023 de fecha 05/01/2007, suscrita por el funcionario RICHARD CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, inserto al folio quince (15) del presente asunto penal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-10-2017.
En fecha 09-10-2.017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 16-10-2017.
En fecha 17-10-2.017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y visto el reposo médico otorgado al ciudadano Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza en fecha 16/10/2017. En esa oportunidad el Tribunal vista el reposo médico, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-10-2017.
En fecha 18-10-2.017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-10-2017.
En fecha 24-10-2.017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-10-2017.
En fecha 30-10-2.017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-11-2017.
En fecha 02-11-2.017, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-11-2017.
En fecha 08-11-2.017, Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ. Quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.785, ocupación: Ama de Casa, Dirección: Barrio enrique Zambrano calle 3, nº de casa 37, Barinas estado Barinas, en su condición de Representante de la Víctima, teléfono 0426-173.01.44, testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser la representante de la víctima A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta el padre de mis hijos se le toma juramento de Ley y expone: “Bueno yo no tengo mucho que decir cuando paso esta cosa no estaba, se encontraba mi otra mi otra hija Angi y fue donde informo que se cayo la niña en un pote de pintura y se aporreo y luego me informa frank que llevara a la niña al médico el nunca se opuso a que llevara la niña al médico”. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cómo se llama su hija la que se lastimo? Angie Álvarez ¿que edad tenía? 4 años ¿su hija angi es hija del acusado? Si es el padre ¿en que fecha ocurrieron los hechos? Hace 12 años ¿usted interpuso denuncia antes un organismo? no ¿cómo conocen las autoridad sobre la denuncia? Me informa cuando lleve a la niña para el hospital el Dr. Luís Razzetti ¿quien informa lo que paso? La doctora nos informa que nos teníamos que dirigir a otro sitio y había una patrulla la niña angi informar que había pasado y que se había caído ¿cómo se llama La hermana? Omaira ¿Omaira informo que había pasado? Que se había caído y se había aporreado, ¿había alguien más cuando se cayo la niña? había una niña más. Es todo. Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Abg. Manuel Peña. Se deja constancia que la defensa no realizo ninguna pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Ciudadana María donde se encontraba usted en día que presuntamente ocurriendo los hechos? Donde mi mama buscando una cosas y me informaron que fuera que la niña se había porreado y que la llevara al médico ¿a que hora aproximadamente usted estaba fuera de la casa? 12 del medio día y no dure mucho y en la casa que estaban jugando las tres ¿Qué fue lo que le dijo el señor Frank? La niña se aporreo revísala por la niña se aporreo con un pote de pintura y el dijo que la llevara al médico por que eso no era normal. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-11-2017.
En fecha 13-11-2.017, Oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio la ciudadana ANGY VANESSA ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.741.067, de 15 años de edad, residenciada: Mi Jardín, Barrio Enrique Zambrano, calle 03, casa Nº 137 Barinas estado Barinas. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que no se le toma juramento de Ley y expone: “yo no me recuerdo de nada”. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que la representación Fiscal no va a realizar preguntas. Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en la actualidad como es la relación entre usted y mi representado? no nos vemos ¿conviven juntos? no, después del problema mi mama me dice que no lo puedo ver. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-11-2017.
En fecha 20-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0034 de fecha 05/01/2007, suscrita por los funcionarios NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO. Asimismo informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control correspondiente, En tal sentido este tribunal verifica que fue debidamente citado el funcionario EXPERTO DR. IVAN NIEVES, FUNCIONARIOS NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO, quienes fueron debidamente notificados en fecha 18/09/2017, 16/09/2017, 26/09/2017, 04/10/2017, 05/10/2017 Y 25/10/2017, y se libro mandato de conducción por fuerza publica en fecha 25/10/2017 Y 07/11/2017. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de la testigo, ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO. Seguidamente este Tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos: EXPERTO DR. IVAN NIEVES, FUNCIONARIOS, NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días esta representación del Ministerio público recibió la acusación en contra del acusado por el delito de violación agravada, una vez revisadas las actas procesales consta que dicho ciudadano en una de los folios en el examen forense funcionario DR. Iván Nieves dicho informe forense se nota donde hubo dicha violación esta representación solicita dicha sentencia condenatoria a dicho ciudadano”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Manuel Peña, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días a todos ciudadano juez esta defensa publica técnica primeramente ante todo voy a tomar el atrevimiento en solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido solicitud fundamentada, durante el desarrollo del debate contradictorio no se logro demostrar la responsabilidad alguna de mi defendido en el delito acusado por el Ministerio Público ni siquiera de manera aislada cuando me refiero de manera aislada hago mención de manera aislada quiere decir que la medicatura forense practica a la presunta víctima no arrojo lesión alguna de carácter sexual pero si fue contexte con la disposición de los testigo incluida la víctima quien manifestó a viva voz que no recordaba lo sucedido y su progenitora manifestó que se había lastimado y aporreado con una lata de pintura jugando con su hermana en tal sentido nunca existió un pronostico de sentencia favorable a la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico la sentencia absolutoria a mi defendido”. Es toda.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público decidió no dar el derecho a replica.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANK STTIK VALERA CHACON, este expone: “No deseo declarar. Es todo
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 15-09-2.017, continuando en fechas 21-09-2.017, 27-09-2.017, 03-10-2.017, 09-10-2.017, 18-10-2.017, 24-10-2.017, 30-10-2017, 02/11/2017, 08/11/2017, 13/11/2017 y finalizando el debate en fecha 20/11/2.017.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: FRANK STTIK VALERA CHACON, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como lo fue el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A. V. A. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logro establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logro individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental Experticia Hematológica y Seminal, Nº 9700-068-AB-035-07 de fecha 25/04/2007, suscrita por la funcionaria Belkis Carolina Braca Ruiz, inserto al folio ciento ochenta (180) del presente asunto penal. En la cual concluyo; Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye; º Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el Nº “1”, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.- º En la evidencia objeto del presente estudio, existe material de naturaleza seminal.-
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, Nº 9700-068-AB-035-07 DE FECHA 25/04/2007; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental la experto de manera profesional emitió las siguientes conclusiones: º Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el No. “1”, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.- º En la evidencia objeto del presente estudio, existe material de naturaleza seminal, observando a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador que con la experticia seminal que fue realizada a la pantaleta identificada con el No. 1, se constato la existencia de sustancia hemática perteneciente al grupo sanguíneo “O” y sustancia seminal, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del experto: JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.469, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Luís Razetti del estado Barinas, con veintitrés (23) años de servicio, teléfono 0412-5260812, experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien realizo la valoración psiquiatrica forense a la víctima A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifiesta sobre los hechos: “No recuerdo el hecho ni la valoración de la niña por cuanto ha transcurrido mucho tiempo y no recuerdo nada sobre eso y no hay un medio físico plasmado para evidenciar ni recordar”. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público: ¿puede recordar que en el año 2007 evaluó a una niña de nombre A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en el hospital materno infantil? No lo recuerdo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a los Defensor Público Abg. Manuel A. Peña: No realiza preguntas. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: No realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. JOSE LUIS ACOSTA GARCIA QUIEN REALIZO LA VALORACIÓN PSIQUIATRICA A LA VÍCTIMA A. V. A. G. (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES); SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que no recuerda la valoración realizada a la víctima A. V. A. G. (identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes), por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde el momento que se le realizo la valoración psiquiátrica, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición en virtud de que la misma no aporta elementos de interés probatorio a los fines de esclarecer el hecho controvertido de la presente causa penal. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental de INFORME PERICIAL, Nº 9700-068-023 de fecha 05/01/2007, suscrita por el funcionario RICHARD CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, inserto al folio quince (15) del presente asunto penal. En la cual indico; Motivo: Practicar experticia de Reconocimiento legal al material suministrado. Exposición: el material recibido consiste en; Exposición: 01.- una (01) prenda de intima de vestir de unos femenino de la comúnmente denominada pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampados alusivos a flores, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. En base a lo anteriormente expuesto, he llegado a la siguiente: Conclusión: La pieza antes descrita, fue creada con el fin cubrir regiones anatómicas, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiera darle.- consigno informe pericial constante de un folio útil, de igual forma se deja constancia que las evidencias descritas en la parte expositiva quedan en calidad de deposito en la sala de resguardo de evidencia de la Sub Delegación Barinas a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PERICIAL, Nº 9700-068-023 DE FECHA 05/01/2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RICHARD CASTILLO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS BARINAS; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental la experto de manera profesional indico; Motivo: Practicar experticia de Reconocimiento legal al material suministrado. Exposición: el material recibido consiste en; Exposición: 01.- una (01) prenda de intima de vestir de unos femenino de la comúnmente denominada pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampados alusivos a flores, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. En base a lo anteriormente expuesto, he llegado a la siguiente: Conclusión: La pieza antes descrita, fue creada con el fin cubrir regiones anatómicas, quedando a criterio del poseedor algún otro uso que pudiera darle.- consigno informe pericial constante de un folio útil, de igual forma se deja constancia que las evidencias descritas en la parte expositiva quedan en calidad de deposito en la sala de resguardo de evidencia de la Sub Delegación Barinas a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, observando a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador que con la experticia realizada a la prenda de vestir comúnmente denominada pantaleta, se pudo apreciar el uso y estado que se encontraba al momento de realizarla la referida prueba científica, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Es todo.
Declaración del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Es Todo.
Declaración del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Es Todo.
Declaración del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Es Todo.
Declaración del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: FRANK STTIK VALERA CHACON; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cinco (05) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente ojala todo se aclare pronto”, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ. Quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.785, ocupación: Ama de Casa, Dirección: Barrio enrique Zambrano calle 3, nº de casa 37, Barinas estado Barinas, en su condición de Representante de la Víctima, teléfono 0426-173.01.44, testigo promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser la representante de la víctima A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta el padre de mis hijos se le toma juramento de Ley y expone: “Bueno yo no tengo mucho que decir cuando paso esta cosa no estaba, se encontraba mi otra mi otra hija Angi y fue donde informo que se cayo la niña en un pote de pintura y se aporreo y luego me informa frank que llevara a la niña al médico el nunca se opuso a que llevara la niña al médico”. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cómo se llama su hija la que se lastimo? Angie Álvarez ¿que edad tenía? 4 años ¿su hija angi es hija del acusado? Si es el padre ¿en que fecha ocurrieron los hechos? Hace 12 años ¿usted interpuso denuncia antes un organismo? no ¿cómo conocen las autoridad sobre la denuncia? Me informa cuando lleve a la niña para el hospital el Dr. Luís Razzetti ¿quien informa lo que paso? La doctora nos informa que nos teníamos que dirigir a otro sitio y había una patrulla la niña angi informar que había pasado y que se había caído ¿cómo se llama La hermana? Omaira ¿Omaira informo que había pasado? Que se había caído y se había aporreado, ¿había alguien más cuando se cayo la niña? había una niña más. Es todo. Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña. Se deja constancia que la defensa no realizo ninguna pregunta Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Ciudadana María donde se encontraba usted en día que presuntamente ocurriendo los hechos? Donde mi mamá buscando una cosas y me informaron que fuera que la niña se había porreado y que la llevara al médico ¿a que hora aproximadamente usted estaba fuera de la casa? 12 del medio día y no dure mucho y en la casa que estaban jugando las tres ¿Qué fue lo que le dijo el señor Frank? La niña se aporreo revísala por la niña se aporreo con un pote de pintura y el dijo que la llevara al médico por que eso no era normal. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue objetiva en su deposición al referir como tuvo conocimiento de los hechos acaecidos a la víctima, siendo un testigo referencia y fue la adolescente A. V. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le manifestó que ella no tenía mucho que decir, por cuanto el día que ocurrieron los hechos ella no se encontraba en la residencia y el acusado de autos le manifestó que la víctima A. V. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se había aporreado y que la llevara al médico, dejando por sentado que ella no había interpuesto la denuncia, ilustrando al juzgador que a través de la presente deposición, la misma no constituye un testigo presencial de los hechos que son objeto del presente debate, y con los dichos aportados a través de su deposición en la audiencia de juicio oral y privado no aportan elementos de interés probatorio para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana ANGY VANESSA ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.741.067, de 15 años de edad, residenciada: Mi Jardín, Barrio Enrique Zambrano, calle 03, casa Nº 137 Barinas estado Barinas. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta que no se le toma juramento de Ley y expone: “yo no me recuerdo de nada”. Es todo.” Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que la representación Fiscal no va a realizar preguntas. Se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en la actualidad como es la relación entre usted y mi representado? no nos vemos ¿conviven juntos? no, después del problema mi mama me dice que no lo puedo ver. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ANGY VANESSA ALVAREZ GARCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, en relación a los delitos contra la mujer, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima al momento de realizar su deposición se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, quien manifestó en la deposición en la audiencia de juicio oral y privada que no se recuerda de nada, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa, en virtud que la presente deposición no aporta elementos de interés probatorio para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0034 de fecha 05/01/2007, suscrita por los funcionarios NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO, dejando constancia de los siguiente; el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Cardinal este, construidas con paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color amarillo, expuesta a la vista del público desprovista de cerca perimetral, como acceso presenta una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de cerradura llaves sin signos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior se constata que la temperatura ambiental es calida y las iluminaciones natural de buena intensidad, piso de cemento y techo de acerolit, con las paredes internas revestidas con pintura de color beige, constituida por una sala, lugar en el cual se observan muebles de madera en completo orden y adosadas a las paredes porta retratos con fotografías y otros adornos también en orden, un área que funge como cocina con sus cimientos de cemento y todos sus utensilios y electrodomésticos en orden, dos habitaciones que fungen como dormitorios desprovistos de puertas, la primera de ellas posee una cama matrimonial elaborada en madera con su respectivo colchón y sus demás enseres en orden al igual que la otra habitación, una sala de baño en orden todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por el interior de la referida vivienda en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico, que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto; termino, se leyó y conforme firman.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0034 de fecha 05/01/2007, suscrita por los funcionarios NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental dejando constancia de los siguiente; el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Cardinal este, construidas con paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color amarillo, expuesta a la vista del público desprovista de cerca perimetral, como acceso presenta una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de cerradura llaves sin signos de violencia, al trasponer la misma y ya en el interior se constata que la temperatura ambiental es calida y las iluminaciones natural de buena intensidad, piso de cemento y techo de acerolit, con las paredes internas revestidas con pintura de color beige, constituida por una sala, lugar en el cual se observan muebles de madera en completo orden y adosadas a las paredes porta retratos con fotografías y otros adornos también en orden, un área que funge como cocina con sus cimientos de cemento y todos sus utensilios y electrodomésticos en orden, dos habitaciones que fungen como dormitorios desprovistos de puertas, la primera de ellas posee una cama matrimonial elaborada en madera con su respectivo colchón y sus demás enseres en orden al igual que la otra habitación, una sala de baño en orden todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por el interior de la referida vivienda en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico, que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto; termino, se leyó y conforme firman, quien a través de la presente documental permitió ilustrando a este juzgador sobre las condiciones físicas y ambientales de cómo estaba constituido el sitio que fue objeto de inspección técnica, constituido como un sitio cerrado de difícil visualización de afuera hacia dentro, por cuanto el mismo se encontraba provisto de paredes de bloque, techo y puertas la cual tiene sistema de seguridad de cerradura, en la cual dejaron por sentado que no fue incautado ningún elemento de interés probatorio al momento de realizar la referida inspección, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de la testimonial del ciudadano: EXPERTO DR. IVAN NIEVES, FUNCIONARIOS NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO, quienes fueron debidamente notificados en fecha 18/09/2017, 16/09/2017, 26/09/2017, 04/10/2017, 05/10/2017 Y 25/10/2017, y se libro mandato de conducción por fuerza publica en fecha 25/10/2017 Y 07/11/2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a prescindir del medio probatorio
En relación los funcionarios arriba señalados se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dichos funcionarios, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente A. V. A. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, establecen:
Violación:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente A. V. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante la única prueba de carácter científico que fue promovida en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense, sin embargo, no se logro relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por el acusado de autos, pues la víctima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración en la audiencia de juicio oral y privado refirió que no se acordaba de nada, no aportando a través de su deposición información de suma importancia a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa penal, aunado al hecho que en la presente causa penal no existe prueba anticipada cuya pertinencia de la misma es preservar el testimonio sin que fuera sido manipulado por factores externos, constituyendo de esta manera que la declaración de la víctima A. V. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logro probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logro establecer de forma certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación del Ministerio Público, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, plenamente identificado en autos.
En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1, con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: FRANK STTIK VALERA CHACON supra identificado, en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente A. V. A. G. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.-
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado FRANK STTIK VALERA CHACON, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente A. V. A. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.276, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1977, de 39 años, hijo de Omaira Chacón (V), y de José Thomas Valera (F), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello Manzana N, Casa Nº 11 Barinas del estado Barinas, teléfono 0414-2342990, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la adolescente A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro del lapso legal establecido, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda
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