REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000008
ASUNTO : EK02-S-2006-000008

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ PINEDA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL DECIMA SEXTA ABG. YUBISAY MELENDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.478.398 natural de: Socopo del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 09/12/1955 Edad: 64, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de: TEOLINDA DE GUTIERREZ (F), JOSE GUTIERREZ (F), domiciliado en el Barrio Las Flores, Cerca de los Bomberos, En Socopo Del Estado Barinas, teléfono: 0426-653.46.66 SOLMAIRA GUTIERREZ (HIJA).
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
VÍCTIMA: MILAGROS BEATRIZ MONTILLA.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la víctima MILAGROS MONTILLA, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quinta Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por la víctima: MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, ante el funcionario DTGDO. Eduar Emilio García, pertenecientes a la fuerza Armada Policial Socopo Estado Barinas, quien manifestó:
“Resulta que en la noche del día martes 19/12/06 a las 12:10, me encontraba en la casa donde estamos alquilados y con vivo con vivo con mi concubino JAIRO ALFONSO GUTIERRES, desde hace tres años pero hace una semana atrás el comenzó a celarme con un vecino que vive alquilado en una de las habitaciones de la casa, yo salí para el baño a bañarme cuando mi concubino venía llegando y me grito que yo estaba acostándome con él vecino, me agarro por el cuello y me metió para la habitación me lanzo sobre la cama y comenzamos a discutir, luego comenzó a golpearme con sus puños en la cara me dio una patada en la costilla derecha y me puso un cuchillo en el cuello me lanzo un golpe en la barriga pero no pudo golpearme, yo trate de defenderme pero no podía y le suplicaba que no me golpeara por que estoy embarazada, como pude me le escape y me vine corriendo para la policía a formular la denuncia y fui en compañía de unos funcionarios quienes lo detuvieron. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA. En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), se celebra audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3º de presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura de Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas estado Barinas, 4º prohibición de acercarse a la victima, a la residencia o al lugar de su trabajo de las misma; establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio en contra del ciudadano: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, ya identificado, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, siendo celebrada en fecha Cinco (05) de octubre del año 2016.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDOS (PEB) NELSON ONOFRE TAPIA ZERPA, EDUAR EMILIO GARCIA SALAS Y JOSE LUIS PLATA, adscritos a la zona policial Nº 10; lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión, la inspección al lugar donde se suscitaron los hechos y tomaron la denuncia la victima, lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellas suscritas.

2.- Testimonial de la ciudadana MONTILLA MILAGROS BEATRIZ, venezolana, de 22 años de edad, natural de san Fernando de Apure, donde nacio el día 05.12.1984, soltera de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo, Calle 8, entre Carreras 11 y 12, Casa No. 01-41, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, lugar donde deberá ser citada. Esa ciudadana es la victimadle presunto hecho, y quien sufrió las agresiones por parte del imputado, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.

3.-Testimonial del Dr. NESTOR MARTOS, adscrito al hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de Pedraza, lugar donde debiera ser citado. Ese ciudadano en su condición de medico fue quien consulto al ciudadano JAIRO GUTIERREZ, imputado del presente hecho, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.

4.- Testimonial del Dr. FRANKLIN ECHEZURIA, adscrito al hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de Pedraza, lugar donde debiera ser citado. Ese ciudadano en su condición de medico fue quien ausculto a la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, víctima del presente hecho, y verifico el estado de gravidez y las lesiones sufridas, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público a los fines de ratificar su contenido y firma del informe por ella suscrita.
DOCUMENTALES

Ofrezco como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, los siguientes documentos:

1.- INSPECCIÓN de fecha 19.12.2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDOS (PEB) NELSON ONOFRE TAPIA ZERPA Y EDUAR EMILIO GARCIA SALAS adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación de ese documento por su lectura en el juicio Oral y Público.

2.- Constancia Médica fecha 19-12-2006, expedida por el cirujano general, Dr. NESTOR MARTOS, adscrito al hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de Pedraza, donde consta el estado físico del ciudadano JAIRO GUTIERREZ, imputado del presente hecho; siendo eso la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación de ese documento por su lectura en el juicio Oral y Público.

3.- Constancia Médica fecha 19-12-2006, expedida por el Dr. FRANKLIN ECHEZURIA, adscrito al hospital Dr. Francisco Lazo Martí, de Pedraza, donde consta el estado físico de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, víctima del presente hecho; siendo eso la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación de ese documento por su lectura en el juicio Oral y Público.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de MONTILLA MILAGROS BEATRIZ, comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Público, mi defendido manifestó asumir hechos, es por lo que esta defensa sea en cuanto a al rebaja de ley del procedimiento de admisión de hechos, la rebaja de la pena”. Es todo.

Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, plenamente identificado en autos, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos”.

Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Diecinueve (19) Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por la propia agraviada, quien expuso: “Resulta que en la noche del día martes 19/12/06 a las 12:10, me encontraba en la casa donde estamos alquilados y con vivo con vivo con mi concubino JAIRO ALFONSO GUTIERRES, desde hace tres años pero hace una semana atrás el comenzó a celarme con un vecino que vive alquilado en una de las habitaciones de la casa, yo salí para el baño a bañarme cuando mi concubino venía llegando y me grito que yo estaba acostándome con él vecino, me agarro por el cuello y me metió para la habitación me lanzo sobre la cama y comenzamos a discutir, luego comenzó a golpearme con sus puños en la cara me dio una patada en la costilla derecha y me puso un cuchillo en el cuello me lanzo un golpe en la barriga pero no pudo golpearme, yo trate de defenderme pero no podía y le suplicaba que no me golpeara por que estoy embarazada, como pude me le escape y me vine corriendo para la policía a formular la denuncia y fui en compañía de unos funcionarios quienes lo detuvieron”. Es todo.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia en la denuncia por la víctima Milagros Beatriz Montilla, quien refiere haber sido objeto de Violencia Física y Psicológica señalando como su agresor al acusado Jairo Alfonso Gutiérrez Escala, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico practicado a la agraviada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y suscrito por el Dr. Franklin Echezuria, adscrito al Hospital Dr. José León Tapia, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Hemodimico estable, Ventilatorio sin alteración. Hematoma Peri-orbitorio Izquierdo, refiere amenorra de 3-a meses, no se ausculta FCF, no se palpan partes fatales; NO palpa fondo uterino.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima y lo manifestado por los funcionarios Distinguidos (PEB) Nelson Onofre Tapia Zerpa, Eduar Emilio García Salas y José Luis Plata, adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales fueron los funcionaros policiales quienes aprehendieron al ciudadano acusado de autos y señalado por la victima Milagros Beatriz Montilla como la persona que la agredió física y psicológicamente, quedando identificado como Jairo Alfonso Gutiérrez Escala.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima con lo manifestado por el Dr. Nestor Martos, adscrito al hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Pedraza estado Barinas, quien realizo la valoración médico forense del ciudadano Jairo Alfonso Gutiérrez Escala, quien plasmo en el referido informe los siguientes aspectos; deja constancia de haber visto en emergencia a el se. Jairo Gutiérrez C.I. 2.478.398, quien goza de buen estado de salud física y mental, pudiendo apreciar las condiciones físicas en que se encontraba en acusado de autos al momento de ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales fueron los funcionaros policiales.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por lo plasmado en el Acta de Inspección Técnica de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por los funcionarios DISTINGUIDOS (PEB) NELSON ONOFRE TAPIA ZERPA Y EDUAR EMILIO GARCIA SALAS adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejaron por sentado: “Se puede apreciar que se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial suficiente, temperatura acorde para el momento de la presencia correspondiente a una casa en alquiler ubicada en la calle 8, entre carreras 11 y 12, número 1-41del Barrio Corozal esta localidad, el acceso a la misma se realiza por la puerta principal de color negro en materia de hierro, donde se puede observar la sala y en forma continua del lado lateral derecho tres habitaciones y en el lado lateral izquierdo vinco habitaciones, ubicándonos en la habitación número cuatro dignidad número seis, elaborada con paredes de bloques y frisada, techo de acerolit y piso de cemento en su parte externa el acceso se realiza por la puerta principal en material hierro pintada en color negro (abierta con llave por la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, (hija del imputado), donde se observa que consta de una habitación o cubículo en forma cuadrada con piso de cemento paredes frisadas de color verde techo de acerolit, a la vista del observador se puede apreciar lo siguiente. Un colchón y ropa de diferentes tamaños y colores consisten en piezas para masculino y femenino en forma desordenada sobre el piso, al lado derecho de la misma se encuentra una mesa de madera sin pintar sobre una cocina color blanco de cuatro hornillas marca no visible, así como varios enceres de cocina, de igual manera, en su interior lado izquierdo de la habitación se encuentra un porta ropero de tubo pintado en color negro con ropa similar antes descrita, así mismo, en el sitio se realizó una búsqueda minuciosa y detallada a fin de colectar alguna otra evidencia que guarde relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”, pudiendo apreciar a través de la presente documental, como estaba conformado el sitio en el cual la víctima fue sometida a violencia física y psicológica en la presente causa penal, la cual constituye un sitio cerrado provista de paredes de bloques frisadas, techo y puerta, dificultando su visualización de afuera así adentro por la composición propias del sitio del suceso.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha Treinta (30) de Julio del año 2016, por la ciudadana: BEATRIZ MONTILLA, de 22 años de edad, quien funge como víctima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Resulta que en la noche del día martes 19/12/06 a las 12:10, me encontraba en la casa donde estamos alquilados y con vivo con vivo con mi concubino JAIRO ALFONSO GUTIERRES, desde hace tres años pero hace una semana atrás el comenzó a celarme con un vecino que vive alquilado en una de las habitaciones de la casa, yo salí para el baño a bañarme cuando mi concubino venía llegando y me grito que yo estaba acostándome con él vecino, me agarro por el cuello y me metió para la habitación me lanzo sobre la cama y comenzamos a discutir, luego comenzó a golpearme con sus puños en la cara me dio una patada en la costilla derecha y me puso un cuchillo en el cuello me lanzo un golpe en la barriga pero no pudo golpearme, yo trate de defenderme pero no podía y le suplicaba que no me golpeara por que estoy embarazada, como pude me le escape y me vine corriendo para la policía a formular la denuncia y fui en compañía de unos funcionarios quienes lo detuvieron”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la propia agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia en la denuncia por la víctima Milagros Beatriz Montilla, quien refiere haber sido objeto de Violencia Física y Psicológica señalando como su agresor al acusado Jairo Alfonso Gutiérrez Escala, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento médico practicado a la agraviada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y suscrito por el Dr. Franklin Echezuria, adscrito al Hospital Dr. José León Tapia, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Hemodimico estable, Ventilatorio sin alteración. Hematoma Peri-orbitorio Izquierdo, refiere amenorra de 3-a meses, no se ausculta FCF, no se palpan partes fatales; NO palpa fondo uterino.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la víctima y lo manifestado por los funcionarios Distinguidos (PEB) Nelson Onofre Tapia Zerpa, Eduar Emilio García Salas y José Luis Plata, adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales fueron los funcionaros policiales quienes aprehendieron al ciudadano acusado de autos y señalado por la victima Milagros Beatriz Montilla como la persona que la agredió física y psicológicamente, quedando identificado como Jairo Alfonso Gutiérrez Escala.
Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima con lo manifestado por el Dr. Nestor Martos, adscrito al hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Pedraza estado Barinas, quien realizo la valoración médico forense del ciudadano Jairo Alfonso Gutiérrez Escala, quien plasmo en el referido informe los siguientes aspectos; deja constancia de haber visto en emergencia a el se. Jairo Gutiérrez C.I. 2.478.398, quien goza de buen estado de salud física y mental, pudiendo apreciar las condiciones físicas en que se encontraba en acusado de autos al momento de ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales fueron los funcionaros policiales.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por lo plasmado en el Acta de Inspección Técnica de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por los funcionarios DISTINGUIDOS (PEB) NELSON ONOFRE TAPIA ZERPA Y EDUAR EMILIO GARCIA SALAS adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejaron por sentado: “Se puede apreciar que se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial suficiente, temperatura acorde para el momento de la presencia correspondiente a una casa en alquiler ubicada en la calle 8, entre carreras 11 y 12, número 1-41del Barrio Corozal esta localidad, el acceso a la misma se realiza por la puerta principal de color negro en materia de hierro, donde se puede observar la sala y en forma continua del lado lateral derecho tres habitaciones y en el lado lateral izquierdo vinco habitaciones, ubicándonos en la habitación número cuatro dignidad número seis, elaborada con paredes de bloques y frisada, techo de acerolit y piso de cemento en su parte externa el acceso se realiza por la puerta principal en material hierro pintada en color negro (abierta con llave por la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, (hija del imputado), donde se observa que consta de una habitación o cubículo en forma cuadrada con piso de cemento paredes frisadas de color verde techo de acerolit, a la vista del observador se puede apreciar lo siguiente. Un colchón y ropa de diferentes tamaños y colores consisten en piezas para masculino y femenino en forma desordenada sobre el piso, al lado derecho de la misma se encuentra una mesa de madera sin pintar sobre una cocina color blanco de cuatro hornillas marca no visible, así como varios enceres de cocina, de igual manera, en su interior lado izquierdo de la habitación se encuentra un porta ropero de tubo pintado en color negro con ropa similar antes descrita, así mismo, en el sitio se realizó una búsqueda minuciosa y detallada a fin de colectar alguna otra evidencia que guarde relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”, pudiendo apreciar a través de la presente documental, como estaba conformado el sitio en el cual la víctima fue sometida a violencia física y psicológica en la presente causa penal, la cual constituye un sitio cerrado provista de paredes de bloques frisadas, techo y puerta, dificultando su visualización de afuera así adentro por la composición propias del sitio del suceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
.Circunstancias Agravantes
Artículo 21: Se consideran circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta ley que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
4º Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.


Violencia psicológica
Artículo 20. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, atribuido al acusado: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, ya identificado, y cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.478.398 natural de: Socopo del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 09/12/1955 Edad: 64, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de: TEOLINDA DE GUTIERREZ (F), JOSE GUTIERREZ (F), domiciliado en el Barrio Las Flores, Cerca de los Bomberos, En Socopo Del Estado Barinas, teléfono: 0426-653.46.66 SOLMAIRA GUTIERREZ (HIJA), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.478.398 natural de: Socopo del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 09/12/1955 Edad: 64, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de: TEOLINDA DE GUTIERREZ (F), JOSE GUTIERREZ (F), domiciliado en el Barrio Las Flores, Cerca de los Bomberos, En Socopo Del Estado Barinas, teléfono: 0426-653.46.66 SOLMAIRA GUTIERREZ (HIJA), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena corporal de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, más el aumento del agravante del artículo 21 numeral 4 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece de un tercio 1/3 a la mitad, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes se procede a aplicar la base minima, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más el delito de Violencia Psicológica consagrado en el artículo 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prevé una pena corporal de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo que de una revisión detallada en el sistema que lleva este Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, no registra antecedentes se procede a aplicar la base minima, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de por la comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, plenamente identificado, de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.478.398 natural de: Socopo del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 09/12/1955 Edad: 64, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de: TEOLINDA DE GUTIERREZ (F), JOSE GUTIERREZ (F), domiciliado en el Barrio las Flores, Cerca de los Bomberos, En Socopo Del Estado Barinas, teléfono: 0426-653.46.66 SOLMAIRA GUTIERREZ (HIJA), por imputarle la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 4º, (mujer embarazada) y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ MONTILLA. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.478.398 natural de: Socopo del Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 09/12/1955 Edad: 64, Estado Civil: Soltero, ocupación u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de: TEOLINDA DE GUTIERREZ (F), JOSE GUTIERREZ (F), domiciliado En El Barrio Las Flores, Cerca de los Bomberos, En Socopo del Estado Barinas, teléfono: 0426-653.46.66, SOLMAIRA GUTIERREZ (HIJA), a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal estar atento al proceso, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la víctima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Librara oficio al SIIPOL, para que se excluya del sistema de búsqueda y captura. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda