REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-002415
ASUNTO : EP01-S-2016-002415


AUTO ACORDANDO TRASLADO MÉDICO.

Visto el escrito de fecha 21/11/2017, consignada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), emanado por la ciudadana Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Auxiliar Deudecimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencio a del estado Barinas, donde informo: “Se traslado al centro de Coordinación Policial Barinas Norte de la Policía del estado Barinas, a los fines de realizar II jornada de Solidaridad Integral, dirigida a los Privados de Libertad de dicho Centro Policial, donde se le brindo asistencia y se le tomo audiencia al interno FREDYS HUMBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 14.712.736, a la orden de ese juzgado según asunto No. EP01-S-2016-002415 quien manifestó en su oportunidad que Solicita celeridad procesal en su caso, que su juicio sea aperturado. Así mismo, requiere traslado al oftalmólogo del CDI de Guanapa, sufre de la vista”.
En el caso de narras, este tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2017, procedió a darle entrada a la presente causa y fijando fecha para la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 29 de Enero del año 2017 a las 11:30 a.m., dejando constancia que en dos oportunidades se ha interrumpido el juicio dificultando su continuidad, la primera en fecha veintiséis (26) de Mayo del año Diecisiete (2017), motivado a la incomparecencia de la defensa privada y por no efectuarse en referido traslado desde la Coordinación Policial Barinas Norte, a pesar de estar debidamente notificadas las partes y el referido traslado, en la cual este tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), emitió auto fundado Decreto De Interrupción De Juicio Oral Y Privado. En fecha dieciséis de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), este despacho procedió a publicar un auto fundado de Decreto de Interrupción de Juicio Oral y Privado, motivado a que no se pudo efectuar el traslado del ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 14.712.736, por motivos de salud. En fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a diferir la presente audiencia de juicio oral y privado por incomparecencia de la defensa privada del acusado de autos. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito del acusado de autos en la cual procedió a designar defensa privada y solicitando copia de la causa penal. En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a diferir la presente audiencia de juicio oral por solicitud de la Defensa Privada la Abg. Mayeliet M. Rodríguez, la cual quedo fijada para el día jueves Veintitrés (23) de Noviembre de 2017, a las 10:00 AM. En fecha Veintitrés de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a diferir la presente causa penal en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, siendo consignado escrito por parte de la ciudadana Abg. Mayeliet M. Rodríguez, en la cual solicita el diferimiento en por motivos de salud, en la cual quedo fijada para el día Martes 12 de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete ( 2017), a las 10:30AM. Por lo antes expuesto se pudo constar que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la apertura de la presente causa penal no por motivos inherentes a este Tribunal en funciones de juicio, por cuanto en las ultimas tres audiencia no se ha podido apertura la audiencia de juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada y por solicitud realizada por la misma, así como también se deja constancia que se realizo una revisión a la causa desde el momento que ingreso al tribunal en funciones de Juicio No. 1 del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas y no reposa ninguna solicitud de traslado para algún Centro Hospitalario, Ambulatorio o Clínica.
En aras de la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley. Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83, el cual reza:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 43 constitucional dice:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda remitir al ciudadano Fredys Humberto Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V.-14.712.736, al CDI de Guanapa de la Ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de ser valorado por un Médico en la especialidad de oftalmología, así como los estudios y/o exámenes que consideren pertinentes para mejor la salud del ciudadano Fredys Humberto Guerrero. SEGUNDO: Una vez tenido los resultados de dichas valoraciones médicas remitirlas a este Tribunal. TERCERO: Se acuerdan los traslados hasta el centro hospitalario, cada vez que el acusado lo amerite, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y a la Vida; en consecuencia se ordena oficiar al director de dicho centro hospitalario y se ordena librar boleta de traslado.
El Juez del Tribunal de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria

Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda.-