REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000006
ASUNTO : EK02-S-2009-000006

AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por recibido el escrito presentado por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de abogado inscrita bajo el inpreabogado No. 44.689, actuando en la condición de defensora privada del imputado ERLIS SAMIR ROSALES, ampliamente identificado en la causa, ante usted con todo respeto ocurro para exponer y solicitar: por cuanto mi defendido ha permanecido por más de dos (02) años cumpliendo con una medida de presentación con fundamente en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ruego se decrete el Decaimiento de la medida ya que el mismo ha cumplido a cabalidad y esta muy atento al proceso y así seguirá. Es justicia que invoco en Barinas a la fecha de su presentación.
Argumenta la prenombrada abogada defensora, que su defendido aun se encuentra bajo el régimen establecido por este Tribunal, además que ha estado cumpliendo fiel y cabalmente lo dispuesto por este Juzgado en cuanto a la imposición que sobre el mismo recae, es por ello, que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal de Juicio, se pronuncie con respecto al Decaimiento de la medida impuesta, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente y necesario para ello, es decir, por dos (02) años presentándose por ante la OAP de Circuito Judicial Penal de este estado Barinas de manera puntual. Considerando que dicho Decaimiento prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público.

En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta defensa apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la representación del acusado, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; a tal efecto; el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

44.1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

Seguidamente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice

"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece;

"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 233 y 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal;

Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a medida de coerción personal (Presentaciones periódicas) desde el día 29 de abril de 2015, tiempo durante el cual el acusado de autos ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra pagina Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde el mismo ha registrado 65 presentaciones, desde el 11/04/2014, siendo su ultima presentación el día 15/11/2017, es decir, que ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto como lo es Medida Cautelar Sustitutiva.
Observándose además que la presente causa se encuentra en fase de juicio, verificándose diferentes motivos de diferimientos no imputables al acusado de dicha causa; a tal efecto, visto el cumplimiento por parte ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.498, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra pagina Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar la modificación en relación a las medidas que fueron impuestas en el Auto que Acuerda por Vía de Revisión Cambio de la Medida de Coerción Personal, de fecha 03 de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), en su Único Punto CON LUGAR LA SOLICITUD de revisión de medida y en consecuencia DECRETA a favor del acusado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la UVIC, Oficina encargada de llevar el control de presentaciones de imputados, de este Circuito Judicial Penal, quedando igualmente obligado a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que así le sea requerido. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En tal sentido se niega la solicitud de la Defensora Privada en relación al decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.498 (la porta), natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 29-12-1976, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Abogado, residenciado en la Calle Mérida, con Av. Olmedilla Edificio Doña Giovanna, Piso 2 Apto. 4, Barinas Estado Barinas, hijo de Gladis Marquina (v) y Luís Rosales (v), teléfono 0273-2220473 y 0426-3571600 (esposa) y procede a modificar la medida de coerción personal en los siguientes términos; se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, plenamente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la UVIC, Oficina encargada de llevar el control de presentaciones de imputados, de este Circuito Judicial Penal, quedando igualmente obligado a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que así le sea requerido.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Erlis Samir Rosales Marquina, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la UVIC, Oficina encargada de llevar el control de presentaciones de imputados, de este Circuito Judicial Penal, quedando igualmente obligado a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que así le sea requerido. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 30 días. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación.

El Juez en Funciones de Juicio No. 1


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Gilmary Daniela Sánchez Pineda