REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2008-000003
ASUNTO : EK02-S-2008-000003

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA QUINTERO.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA.
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.671.940, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y siete (37) años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1980, hijo Ana Barreto (v) y de Guillermo Terán (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, finca Paradero del Arriero, Barranca del estado Barinas, teléfono 0426-2798430.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: D. J. F. M. (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la victima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la victima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), ante el Consejo de Protección del Niño(A) y del Adolescente, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, por la ciudadana Estilita Victoria Mora Camacho, titular de la cédula de identidad No. V.-11.399.084, en su condición de representante de la victima D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien manifestó:

“Todo sucedió un día que tuve que ir para Sabaneta porque mi hermano le había dado trombosis y tenía sangre en el cerebro y tenía que operarlo, entonces yo deje a mis hijos con el papá, cuando regrese la niña me dijo que le arde mucho para orinar y como sufre de los riñones la traje hasta el CDI allí le hicieron exámenes y no le salio nada entonces la doctora me dijo que le iba hacer un eco, cuando se lo realizo me dijo, señora para que su hija esta en cinta pero no estoy muy segura tiene que esperar 18 días para volver a repetir el eco y tener seguridad, pero como yo soy ya una mujer que ha tenido dos hijos le mande hacer la prueba de embarazo y le salio positivo fue cuando le preguntamos si ella había estado con algún hombre y nos dijo que Gustavo Terán había abusado de ella. Dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA se escucha la versión de la niña Dorelys Farfan quien manifiesta: yo estaba sola en la casa porque mi papá había salido y mi hermana estaba para la escuela cuando el (Gustavo) llego y me agarro a la fuerza y me tiro en la cama y abuso de mi, eso paso un día miércoles de enero pero no recuerdo la fecha y después a los otros día lo volvió hacer, cuando el me hizo eso no le dije nada a mi familia porque tenía miedo. La ciudadana Estilita Mora dice ese hombre ya abuso de un niño en el caserío pero no se si la familia lo denuncio, además el mismo le dijo a mi esposo y a mi otra hija que si había estado con Dorelys pero que ese niño no era de el que viéramos como hacíamos porque no se iba hacer cargo de nada, yo estoy dispuesta a llevar este caso hasta la fiscalía porque esto no puede quedar así. Es todo. ”

El Ministerio Público representado por la Abg. Rosa Pumulia, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

EXPERTOS:
1.- testimonial del Experto DR. IGINIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.473.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, pertinente por ser quien realizo la evaluación Medica a la niña F. M. D. Y. de 11 años de edad, donde consta el estado en el cual se encontraba la misma y que demuestran la comisión del delito; y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y le será exhibido el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-667, de fecha 22 de febrero del año 2008, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su reconocimiento.

2.- Testimonial del Experto Psicólogo MARLON JIMENEZ, adscrito al Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil de Barrancas Estado Barinas, pertinente por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la niña D. J. F. M., de 11 años de edad, donde consta la alteración psicológica causada por el hecho de haber sido abusada sexualmente y que ratifican la comisión del delito, y le será exhibido el RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO: de fecha 06 de marzo del año 2008, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su reconocimiento.

3.- Testimonial del Experto la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, pertinente por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la niña D. J. F. M., de 11 años de edad, donde consta la alteración psicológica como consecuencia del abuso sexual la cual fue sometida y que ratifican la comisión del delito.

4.- Testimonial la niña D. J. F. M., Venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.808.978, soltera, Estudiante, residenciada en el Caserío Campo Alegre, Sector Las Mercedes del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la victima de los hechos cometidos en su perjuicio.

5.- Testimonial de la niña ciudadana ESTILITA VICTORIA MORA CAMACHO, Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.399.084, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Caserío Campo Alegre, vía las Mercedes, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la victima y testigo referencial de los hechos.

DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO: de fecha 22 de febrero del año 2008, suscrita por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, dejando constancia que luego de la entrevista con la niña victima, de 11 años de edad, concluye lo siguiente: “.. ES UNA NIÑA SIN DESEOS DE VIVIR, DEPRESIVA, ANSIOSA, INSEGURA, A QUIEN SE LE HAN TRUNCADO SUS SUEÑOS Y DESARROLLO EVOLUTIVO NORMAL, YA QUE FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL, OCASIONANDOLE MIEDO, ANSIEDAD, ANGUSTIA HACIA LOS ADULTOS, ADEMAS DE UN EMBARAZO NO DESEO, EL CUAL LE ESTA OCASIONANDO DESEOS DE QUITARSE LA VIDA, NO DESEA TENER ESE HIJO, LO CUAL ESTA ALTERANDO SU DESARROLLO FISICO, EMOCIONAL Y SOCIAL, NO MIENTE, POR LO QUE SE REQUIERE APOYO MÉDICO Y TERAPEUTICO …”, que demuestra que la niña efectivamente fue victima de abuso sexual, lo que la afecta a nivel físico, psicológico y emocional. Folio 26.

2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO: de fecha 06 de marzo del año 2008, suscrita por el Psicólogo MARLON JIMENEZ, adscrito al Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil de Barrancas Estado Barinas, donde deja constancia que luego de la entrevista con la niña victima, de 11 años de edad, concluye lo siguiente: “… TRASTORNO DEPRESIVO INFANTIL PREDOMINADO EN EL CUADRO SINTOMAS DE ANSIEDAD, APATIA, AGRESIVIDAD, PERDIDA DEL APETITO, HIPERSENSIBILIDAD, CONDUCTA DE LLANTO, AISLAMIENTO SOCIAL, ALTERACIÓN DEL SUEÑO (HIPERSOMNIA), DISMINUCIÓN DE LOS PROCESOS DE ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN, RELACIONADO CON LA SITUACIÓN DE ABUSO SEXUAL DE LO CUAL FUE VICTIMA EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2008, POR PARTE DEL CIUDADANO GUSTAVO TERAN…”, que demuestra las secuelas emocionales y psicológicas de una niña sometida a un abuso sexual, que deja como consecuencia un embarazo no deseado. Folio 26.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-667: de fecha 22 de febrero del año 2008, practicado por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.473.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, realizado a la niña D. J. F. M., de 11 años de edad, en el que constata que la referida victima presento: NO HAY DESFLORACIÓN. HIMEN ELASTICO. EMBARAZO RECIENTE. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL. EN RX ECO REVELA EMBARAZO DE 8 SEMANAS EMBRION UNICO VIVO, que se señalan las condiciones que presentaba la victima, evidenciándose el estado de gestación que presenta a sus 11 años como consecuencia de una relación sexual no deseada. Folio 33.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy y el alguacil designado para los actos ciudadano Xavier Linares. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: Gustavo Adolfo Barreto, plenamente identificado en autos, presente la defensa pública del acusado Abg. Aracelis Guevara, dejándose constancia que no se encuentra presente la victima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.671.940, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y siete (37) años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1980, hijo Ana Barreto (v) y de Guillermo Terán (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, finca Paradero del Arriero, Barranca del estado Barinas, teléfono 0426-2798430, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad pa el momento en que ocurrieron los hechos D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que en fecha 21/02/2008, la ciudadana estilita Camacho, manifestó que dejo a su hija en la casa y cuando llego la niña le manifestó que le dolía para orinar y cuando la llevo al CDI, la niña estaba embarazada, es por esta razón que el Ministerio Público promueve una serio de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aracelis Guevara, quien manifestó: “Esta defensa se opone en cada una de las partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, declarando en todo momento que mi defendido GUSTAVO ADOLFO BARRETO, titular es inocente de los hecho atribuidos por la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto a los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal y serán suficientes para demostrar en este debate la inocencia de mi representado”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Guardo silencio no deseo declarar. Es todo”


CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


En fecha 24-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-08-2017.


En fecha 30-08-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-09-2017.

En fecha 06-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-09-2017.

En fecha 12-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-09-2017.

En fecha 18-09-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental INFORME PSICOLOGICO, de fecha 22/02/2008, inserta al folio veintiséis (26) de asunto penal in comento. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-09-2017.

En fecha 22-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 28-09-2017.

En fecha 28-09-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 04-10-2017.


En fecha 04-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, QUIEN ES EXPERTO SUSTITUTO DESIGNADO MEDIANTE OFICIO Nº DR-OMF-090, DE FECHA MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, SUSCRITO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, EN SU CONDICION DE DIRECTOR NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMISNALISTICAS BARINAS, DONDE INFORMA QUE EL CIUDADANO DR. HIGINIO RODRÍGUEZ NO SE ENCUENTRA LABORANDO EN LA MISMA INSTITUCIÓN POR MOTIVO DE RETIRO/JUBILACIÓN EN TAL SENTIDO EL MENCIONADO EXPERTO SERA SUSTITUIDO EN SU MISMA CUALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL POR EL DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO. Se ordena al alguacil trasladar al ciudadano ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.770.984, en su condición de Médico cirujano especialista en Obstetricia y ginecología, especialista en cuidados intensivos adultos y pediátrico, ecografista y Dr. En ciencias Medicas, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con seis (06) años, teléfono 0414-2244053, experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien dará lectura al EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-667, de fecha 22/02/2008, realizado a la victima D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), inserto al folio treinta y tres (33), el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿es posible que con el diagnostico de no rotura de esa membrana este embarazada? Quiero ser explicito el himen es una estructura circular que se encuentra en el introito vaginal con un orificio central, la elasticidad de esa membrana permite el paso de un objeto y de cualquier cosa sin que esta se rompa, que son los himen complacientes, a diferencias de otros hímenes que se rompan, es posible que una paciente pueda estar embarazada y no presente ningún tipo de lesión y el himen este indemne ¿en ese peritaje se dejo especificado si existió violencia tanto anal como vaginal? No, ninguna ¿Qué edad tenía la paciente? No especifica solo dice nombre de la paciente Dorelys ¿es posible que se haya producido algún tipo de violencia y quedara algún tipo de lesión con este tipo de himen? Me remito a lo que se cita aquí textualmente, en referencia a la pregunta una persona puede tener una relación sexual y si tiene un himen complaciente tendrá un himen indemne ¿con el parto esto cambiaria? Posiblemente porque la cabeza de un bebe ¿una mujer cesáreada conservaría ese tipo de himen? Si tiene himen complaciente conservaría himen indemne. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A Peña: ¿himen anular que significa? Se refiere a la forma de anillo, y elástico se refiere a las características de himen, lo que rompe son los bordes, cuando hay una penetración queda un vestigio y seria la desfloración, en este caso no presento ninguna ruptura en el himen ¿en un himen o en una fémina con estas condiciones que ha sido abusada o obligada a una relación sexual no consentida que otras lesiones deberíamos encontrar? Si e, acto es reciente deberían existir signos de actividad sexual reciente, ahora sino es asi se observa lo que el Dr. Higinio plasmo en su informe. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿INDIQUE LAS CONCLUSIONES? No hay desfloración, himen elástico, embarazo reciente, sin signos de violencia, embrión único vivo de 8 semanas ¿Cómo se realizan las valoraciones médico forense? Son desde el punto de vista físico y psiquiátrico, en el momento que llega una victima se realiza el examen forense de acuerdo a la lo solicitado, si es vagino rectal, en ese memento se realiza una entrevista a la victima con el propósito de orientar el examen físico con el examen vagino rectal, si la victima manifiesta que la llevaron a un monte buscamos en su espalda a ver si encontramos un vestigio de raspón de morado que hagan constar lo que manifiesta, y si la victima dice que fue objeto de abuso sexual, nosotros hacemos un examen minucioso, le decimos que pase a un biombo, en presencia de una enfermera o un familiar, le decimos a la victima que extienda los brazos en forma de avión, la revisamos, que gire en su eje 360º con la finalidad de evidencia si hay algún tipo de lesión física, una vez terminamos en con eso y procedemos con el examen vagino rectal, evidenciamos el área para genital, en los muslos, y procedemos a realizar la valoración genital, clítoris, labios menores y mayores, perine, introito vagina, el esfínter anal, una ves que evidenciamos esta estructura determinamos si hay algún tipo de lesión, el grado de diámetro de la orquilla vulvar, en el esfínter anal evaluamos el grado de tonicidad, pliegues anales ¿en que fecha se realizo la valoración? 22/02/2008 ¿en esa valoración forense dejo constancia el Dr. si había ocurrido una actividad sexual reciente? No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-10-2017.

En fecha 10-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-10-2017.

En fecha 17-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-10-2017.


En fecha 20-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 26-10-2017.

En fecha 26-10-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo”. Es todo.” En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-11-2017.


En fecha 01-11-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06/03/2008, suscrita por la Psicólogo MARLON JIMENEZ, inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa penal.


DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Declaración de los funcionarios MARLON JIMENEZ, ANA LOURDES PARRA, D. J. F. M, ESTILITA VICTORIA MORA CAMACHO, quienes fueron debidamente notificadas en fechas 29/08/2017, 17/09/2017, 16/10/2017, 18/10/2017, y se libro mandato de conducción por la fuerza pública en fecha 03/10/2017, 16/10/2017, 25/10/2017.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos tardes a todos. Siendo la oportunidad establecida en el COPP, para hacer el cierre de este debate, el Ministerio Público considera como parte de buena fe, solicitar una sentencia absolutoria, por cuando no se evacuaron las pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, en tal sentido el Ministerio Público como parte de buena fe según lo establecido en el artículo 111, del COPP, solicita una sentencia absolutoria para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO”. Es todo.

DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MANUEL PEÑA Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFSTANDO: “Buenos tardes a todos. De conformidad con lo establecido en la ley orgánica de la defensa pública y la ley adjetiva penal, esta defensa expone como conclusión del presente caso, tal y como lo manifestó el Ministerio Público no se logro demostrar que mi defendido fue autor de dicho hecho y solicita una sentencia absolutoria”. Es todo.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo Declarar. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 18-08-2017, continuando en fechas 24-08-2017, 30-08-2017, 06-09-2017, 12-09-2017, 18-09-2017, 22/09/2017, 28/09/2017, 04/10/2017, 10/10/2017, 17/10/2017, 20/10/2017, 26/10/2017 y finalizando el debate en fecha 01-11-2017.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la victima no fue promovida como testigo, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, aunado al hecho de no existir un reconocimiento Psiquiátrico o Psicológico practicado a la misma, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la victima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.


Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.


Declaración del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa”. Es todo.


Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo”.

Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa. Es todo”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO BARRETO; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en diez (10) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente Sr. Juez, no hice nada de lo que se me acusa, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Prueba documental INFORME PSICOLOGICO, de fecha 22/02/2008, inserta al folio veintiséis (26) de asunto penal in comento, en la cual plasmo: COMENTARIOS Y SUGERENCIAS; Dorelis Yenifer es una niña sin deseos de vivir, depresiva, ansiosa, insegura, a quien se le han truncado sus sueños y desarrollo evolutivo normal, ya que fue victima de abuso sexual, ocasionándole miedo, ansiedad, angustia hacia los adultos, además de un embarazo no deseo, el cual le esta ocasionando deseos de quitarse la vida, no desea tener ese hijo, lo cual esta alterando su desarrollo físico, emocional y social, no miente, por lo que se requiere apoyo médico y terapéutico a ella y al grupo familiar, para lograr integrarla nuevamente su vida normal, aunque el trauma y el daño emocional están muy profundos, requiriendo de terapia y apoyo familiar para lograr su estabilidad emocional y su aceptación de si misma.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 22/02/2008, INSERTA AL FOLIO VEINTISÉIS (26) DE ASUNTO PENAL IN COMENTO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre los COMENTARIOS Y SUGERENCIAS; Dorelis Yenifer es una niña sin deseos de vivir, depresiva, ansiosa, insegura, a quien se le han truncado sus sueños y desarrollo evolutivo normal, ya que fue victima de abuso sexual, ocasionándole miedo, ansiedad, angustia hacia los adultos, además de un embarazo no deseo, el cual le esta ocasionando deseos de quitarse la vida, no desea tener ese hijo, lo cual esta alterando su desarrollo físico, emocional y social, no miente, por lo que se requiere apoyo médico y terapéutico a ella y al grupo familiar, para lograr integrarla nuevamente su vida normal, aunque el trauma y el daño emocional están muy profundos, requiriendo de terapia y apoyo familiar para lograr su estabilidad emocional y su aceptación de si, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-


Declaración del Experto ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, QUIEN ES EXPERTO SUSTITUTO DESIGNADO MEDIANTE OFICIO Nº DR-OMF-090, DE FECHA MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, SUSCRITO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, EN SU CONDICION DE DIRECTOR NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMISNALISTICAS BARINAS, DONDE INFORMA QUE EL CIUDADANO DR. HIGINIO RODRÍGUEZ NO SE ENCUENTRA LABORANDO EN LA MISMA INSTITUCIÓN POR MOTIVO DE RETIRO/JUBILACIÓN EN TAL SENTIDO EL MENCIONADO EXPERTO SERA SUSTITUIDO EN SU MISMA CUALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL POR EL DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.770.984, en su condición de Médico cirujano especialista en Obstetricia y ginecología, especialista en cuidados intensivos adultos y pediátrico, ecografista y Dr. En ciencias Medicas, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, con seis (06) años, teléfono 0414-2244053, experto promovido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ser quien dará lectura al EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-667, de fecha 22/02/2008, realizado a la victima D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), inserto al folio treinta y tres (33), el cual se incorpora por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿es posible que con el diagnostico de no rotura de esa membrana este embarazada? Quiero ser explicito el himen es una estructura circular que se encuentra en el introito vaginal con un orificio central, la elasticidad de esa membrana permite el paso de un objeto y de cualquier cosa sin que esta se rompa, que son los himen complacientes, a diferencias de otros hímenes que se rompan, es posible que una paciente pueda estar embarazada y no presente ningún tipo de lesión y el himen este indemne ¿en ese peritaje se dejo especificado si existió violencia tanto anal como vaginal? No, ninguna ¿Qué edad tenía la paciente? No especifica solo dice nombre de la paciente Dorelys ¿es posible que se haya producido algún tipo de violencia y quedara algún tipo de lesión con este tipo de himen? Me remito a lo que se cita aquí textualmente, en referencia a la pregunta una persona puede tener una relación sexual y si tiene un himen complaciente tendrá un himen indemne ¿con el parto esto cambiaria? Posiblemente porque la cabeza de un bebe ¿una mujer cesáreada conservaría ese tipo de himen? Si tiene himen complaciente conservaría himen indemne. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Manuel A Peña: ¿himen anular que significa? Se refiere a la forma de anillo, y elástico se refiere a las características de himen, lo que rompe son los bordes, cuando hay una penetración queda un vestigio y seria la desfloración, en este caso no presento ninguna ruptura en el himen ¿en un himen o en una fémina con estas condiciones que ha sido abusada o obligada a una relación sexual no consentida que otras lesiones deberíamos encontrar? Si e, acto es reciente deberían existir signos de actividad sexual reciente, ahora sino es así se observa lo que el Dr. Higinio plasmo en su informe. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿INDIQUE LAS CONCLUSIONES? No hay desfloración, himen elástico, embarazo reciente, sin signos de violencia, embrión único vivo de 8 semanas ¿Cómo se realizan las valoraciones médico forense? Son desde el punto de vista físico y psiquiátrico, en el momento que llega una victima se realiza el examen forense de acuerdo a la lo solicitado, si es vagino rectal, en ese memento se realiza una entrevista a la victima con el propósito de orientar el examen físico con el examen vagino rectal, si la victima manifiesta que la llevaron a un monte buscamos en su espalda a ver si encontramos un vestigio de raspón de morado que hagan constar lo que manifiesta, y si la victima dice que fue objeto de abuso sexual, nosotros hacemos un examen minucioso, le decimos que pase a un biombo, en presencia de una enfermera o un familiar, le decimos a la victima que extienda los brazos en forma de avión, la revisamos, que gire en su eje 360º con la finalidad de evidencia si hay algún tipo de lesión física, una vez terminamos en con eso y procedemos con el examen vagino rectal, evidenciamos el área para genital, en los muslos, y procedemos a realizar la valoración genital, clítoris, labios menores y mayores, perine, introito vagina, el esfínter anal, una ves que evidenciamos esta estructura determinamos si hay algún tipo de lesión, el grado de diámetro de la orquilla vulvar, en el esfínter anal evaluamos el grado de tonicidad, pliegues anales ¿en que fecha se realizo la valoración? 22/02/2008 ¿en esa valoración forense dejo constancia el Dr. si había ocurrido una actividad sexual reciente? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SUSTITUTO DR. ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO Y LA DOCUMENTAL EXAMEN MÉDICO FORENSE Nº 9700-143-667, de fecha 22/02/2008; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la victima tiene contusiones, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es menor a siete días, el experto en su conclusión con respecto al reconocimiento médico explana: EXAMEN GINECOLOGICO: Fecha de ultima regla 10/01/08. Prueba de embarazo positiva. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Anular Bordes Lisos sin Desgarros Franqueables al Tacto Digital con Facilidad. Vagina Hipotónica. REGIONAL ANAL: Sin Lesiones. CONCLUSIONES: No hay Desfloración. Himen Elástico. Embarazo Reciente. Sin signos de Violencia Ano Rectal. Ex RX de eco Revela Embarazo de 8 semanas embrión Único Vivo.
De la deposición realizada por el experto se pudo denotar que la víctima al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba a nivel Ginecológico: Fecha de última regla 10/01/08. Prueba de embarazo positiva. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Anular Bordes Lisos sin Desgarros Franqueables al Tacto Digital con Facilidad. Vagina Hipotónica y Anal: Sin Lesiones, emitiendo las conclusiones No hay Desfloración. Himen Elástico. Embarazo Reciente. Sin signos de Violencia Ano Rectal. Ex RX de eco Revela Embarazo de 8 semanas embrión Único Vivo, quien procedió a responder de manera textual a una de las preguntas formuladas; ¿es posible que con el diagnostico de no rotura de esa membrana este embarazada? Quiero ser explicito el himen es una estructura circular que se encuentra en el introito vaginal con un orificio central, la elasticidad de esa membrana permite el paso de un objeto y de cualquier cosa sin que esta se rompa, que son los himen complacientes, a diferencias de otros hímenes que se rompan, es posible que una paciente pueda estar embarazada y no presente ningún tipo de lesión y el himen este indemne ¿en ese peritaje se dejo especificado si existió violencia tanto anal como vaginal? No, ninguna ¿en esa valoración forense dejo constancia el Dr. si había ocurrido una actividad sexual reciente? No, (cursivas y subrayado del tribunal),
Ilustrando a este Juzgador, que el experto con su pericia y experiencia refirió al Tribunal que al momento de realizar la valoración medica forense el doctor Iginio Rodríguez a la victima D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se encontraba en gestación con un solo embrión vivo de 8 semanas, quien no presentaba desfloración por cuanto tenía un himen complaciente explicando que el himen es una estructura circular que se encuentra en el introito vaginal con un orificio central, la elasticidad de esa membrana permite el paso de un objeto y de cualquier cosa sin que esta se rompa, que son los himen complacientes, a diferencias de otros hímenes que se rompan, es posible que una paciente pueda estar embarazada y no presente ningún tipo de lesión y el himen este indemne, dejando constancia que no tenía signos de violencia ano rectal y no dejo constancia de signos de actividad sexual reciente, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración y a la prueba documental consistente de Examen Médico Forense Nº 9700-143-667, de fecha 22/02/2008. ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06/03/2008, suscrita por la Psicólogo MARLON JIMENEZ, inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa penal. En la cual plasmo; Se concluye la niña Dorelys Jennifer Farfan, de 12 años de edad, impresiona en la valoración psicológica con un trastorno depresivo infantil predominado en el cuadro síntomas de ansiedad, apatía, agresividad, perdida del apetito, hipersensibilidad, conducta de llanto, aislamiento social, alteración del sueño (hipersomnia), disminución de los procesos de atención y concentración, relacionado con la situación de abuso sexual de lo cual fue victima en el mes de enero del año 2008, por parte del ciudadano Gustavo Terán. De igual manera se evidencia que la niña Dorelys Farfán esta embarazada. Presentando para la fecha de la evaluación psicológica ocho (8) semanas de Gestación, como consecuencia de la violación de la que fue objeto por parte de su victimario Gustavo Terán.- Así mismo, se recomienda a las autoridades judiciales, tomar en cuenta que la niña Dorelys Farfán, según los resultados de la evaluación Psicológica presenta una condición de retardo mental moderado, con mayor compromiso de las áreas social, cognitiva. Psicomotora y del lenguaje, por lo cual esto se considera un agravante ya que el victimario se aprovecho de la situación de minusvalía y la condición especial que presenta la victima para someterla.- Se recomienda mantener el control y seguimiento psicológico del caso. Se recomienda realizar a la paciente Dorelys Farfán Valoración Psiquiátrica.-

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06/03/2008, suscrita por la Psicólogo MARLON JIMENEZ, inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa penal; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, en la cual concluyo: Se concluye la niña Dorelys Jennifer Farfan, de 12 años de edad, impresiona en la valoración psicológica con un trastorno depresivo infantil predominado en el cuadro síntomas de ansiedad, apatía, agresividad, perdida del apetito, hipersensibilidad, conducta de llanto, aislamiento social, alteración del sueño (hipersomnia), disminución de los procesos de atención y concentración, relacionado con la situación de abuso sexual de lo cual fue victima en el mes de enero del año 2008, por parte del ciudadano Gustavo Terán. De igual manera se evidencia que la niña Dorelys Farfán esta embarazada. Presentando para la fecha de la evaluación psicológica ocho (8) semanas de Gestación, como consecuencia de la violación de la que fue objeto por parte de su victimario Gustavo Terán.- Así mismo, se recomienda a las autoridades judiciales, tomar en cuenta que la niña Dorelys Farfán, según los resultados de la evaluación Psicológica presenta una condición de retardo mental moderado, con mayor compromiso de las áreas social, cognitiva. Psicomotora y del lenguaje, por lo cual esto se considera un agravante ya que el victimario se aprovecho de la situación de minusvalía y la condición especial que presenta la victima para someterla.- Se recomienda mantener el control y seguimiento psicológico del caso. Se recomienda realizar a la paciente Dorelys Farfán Valoración Psiquiátrica, ante tal descripción plasmada por el experto y por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los funcionarios MARLON JIMENEZ, ANA LOURDES PARRA, D. J. F. M, ESTILITA VICTORIA MORA CAMACHO, quienes fueron debidamente notificados en fechas 29/08/2017, 17/09/2017, 16/10/2017, 18/10/2017, se libro mandato de conducción por la fuerza pública en fecha 03/10/2017, 16/10/2017, 25/10/2017.

En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizo absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”


De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima D. J. F. M., (Omitida por parágrafo 2do del Art. 65 de la LOPNNA), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y el informe psicológico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del médico forense que fue sustituido por el Doctor Elías José Ferrer Camarillo, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la niña, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Gustavo Adolfo Barreto, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, testimoniales que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima y de su representante legal al debate de juicio, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la victima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el reconocimiento médico y el examen psicológico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la victima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.671.940, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y siete (37) años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1980, hijo Ana Barreto (v) y de Guillermo Terán (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, finca Paradero del Arriero, Barranca del estado Barinas, teléfono 0426-2798430, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V.-15.671.940, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de treinta y siete (37) años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1980, hijo Ana Barreto (v) y de Guillermo Terán (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, finca Paradero del Arriero, Barranca del estado Barinas, teléfono 0426-2798430, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto sancionado en el primer del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de once (11) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la victima D. J. F. M. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia se publica el día de hoy, al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Alexandra Quintero.