REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000387
ASUNTO : EP01-S-2013-000387
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia de Juicio (Acta de Diferimiento), seguida contra del acusado VENTURA PARRA NACAR, titular de la cédula de identidad No. V.-3.916.371 y que vive en san Hipólito entre kilómetro 25 y 26 vía Puerto de Nutria, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono: 0416-070.14.77 y San Hipólito, entre kilómetro 25 y 26 vía Puerto de Nutrias, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Se encuentra consignada en el folio ciento cuarenta y dos (142) boleta de notificación del acusado de autos a los fines de que compareciera a la audiencia de juicio oral, el cual quedo debidamente notificado mediante llamada telefónica, el cual no asistió a la audiencia de Juicio Oral, en la cual se procedió a realizar el respectivo diferimiento de la audiencia. De una revisión detallada de la presente causa penal, se pudo constar que quedo debidamente notificado el acusado de autos mediante llamada telefónica según la consignación del alguacil, procediendo a realizar el diferimiento de la precitada audiencia. En fecha 25/07/2017 se procedió a realizar el diferimiento de la audiencia de juicio oral por incomparecencia del acusado. En fecha 24/08/2017, se procedió a diferir la presente audiencia de juicio oral por incomparecencia del acusado. En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a diferir la presente audiencia de juicio oral por incomparecencia del acusado, en la cual no constan documentación alguna que justifique su incomparecía a los llamados realizado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado VENTURA PARRA NACAR, titular de la cédula de identidad No. V.-3.916.371 y que vive en san Hipólito entre kilómetro 25 y 26 vía puerto de Nutria, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono: 0416-070.14.77 y san Hipólito, entre kilómetro 25 y 26 vía Puerto de Nutrias, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; por la comisión del delito de Violencia Psicológica Y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EUSTACIA ROSALÍA SILVA; por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, y la inasistencia a los llamados del tribunal, si bien es cierto en diversas oportunidades no constan las resultas de las notificaciones que le han sido enviadas, no es menos cierto que el ciudadano VENTURA PARRA NACAR, tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, y quedo notificado mediante vía telefónica que debía acudir a la Audiencia de Juicio Oral, por lo que observa este juzgador la falta de interés por parte del imputado de autos ante la causa penal que lleva aperturada, y su conducta contumaz ante el proceso incoado en su contra; Es por lo que Conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3º así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 238 Nº 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar ORDEN DE APREHENSION. Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Búsqueda y Captura Delegación Barinas.
El juez de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.-
La Secretaria del Tribunal
Abg. Alexandra Quintero.-