REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 15 de Noviembre del 2.017
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 276-17
SOLICITANTES MARIA MARIBEL VIVAS MANZANILLA, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.618 domiciliada en el sector 12 de octubre, calle Palacio Fajardo, casa N° 5, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-2658902 y JOSE LUIS VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.606, obrero (palero), domiciliado en el Caserío La Yuca Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el convenimiento suscrito en fecha 10-11-2017, por el ciudadano: MARIA MARIBEL VIVAS MANZANILLA, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.618 domiciliada en el sector 12 de octubre, calle Palacio Fajardo, casa N° 5, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-2658902 y JOSE LUIS VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.011.606, obrero (palero), domiciliado en el Caserío La Yuca Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante diligencia consignada y recibida por este Tribunal la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, viernes diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos (2:30 pm) de la mañana, comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: MARIA MARIBEL VIVAS MANZANILLA, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.618 domiciliada en el sector 12 de octubre, calle Palacio Fajardo, casa N° 5, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-2658902, en mi condición de madre y representante de mis hijos JEFERSON JESUS y ANDERSON JOSE VENTA, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente y JOSE LUIS VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.011.606, obrero (palero), domiciliado en el Caserío La Yuca Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE LUIS VENTA antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “Estoy de acuerdo con comprarle a la madre de mis hijos la comida,(equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000.00) como Obligación de Manutención, los quince días de cada mes
SEGUNDO: Con relación al mes de agosto me comprometo a comprarle los uniformes y la madre los útiles.
TERCERO: Con relación al mes de diciembre, para la compra de navidad y año nuevo, me comprometo a comprarle los estrenos de 24 y la madre los del 31.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo..” (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 10-11-2017, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 14-11-2017, este Tribunal mediante auto admite la causa.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa este Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: MARIA MARIBEL VIVAS MANZANILLA, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.618 domiciliada en el sector 12 de octubre, calle Palacio Fajardo, casa N° 5, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-2658902 y JOSE LUIS VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.011.606, obrero (palero), domiciliado en el Caserío La Yuca Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Exp Nº 276-17
WEM/yyvm.-
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