REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, 21 de Noviembre de 2017.-
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 299-17
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.765
PARTE DEMANDADO: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.565.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.765 antes identificada; quien actúa en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:

“…Es el caso ciudadano juez procree dos (02) hijos ya identificados, con el ciudadano: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.565, con domicilio en el Caserío el Bongo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, de ocupación agricultor, (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); procreamos a nuestros hijos, y El no a cumplido con sus obligaciones como padre, es por lo que acudo a esta instancia por cuanto no puedo sola con los gastos que genera mis hijos, Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar con el padre de mis hijos a un acuerdo amistoso, en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con mis hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para que sea citado el ciudadano: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal por las siguientes cantidades: 1) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), Mensuales treinta para cada uno 2) en el mes de AGOSTO, la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada uno por concepto de bono escolar que comprende útiles y uniformes. Para un total de DICIENTES MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) 3.) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada uno por concepto de ropas y calzados, para un total de DOCIENTES MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) 3.)Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal.

Anexo a la solicitud consigno copias simples de las actas de nacimiento, constancias de estudios y copia de la cédula de identidad.
En fecha (24) de Octubre de 2.017, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta al fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ. Folios 08, 09,10.
En fecha (01) de Noviembre de 2.017, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos mediante diligencia cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente.

En fecha 06 de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, identificada en autos y el ciudadano WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.565, no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia vista la incomparecencia de la parte demandada, SE DECLARO DECIERTO, el acto conciliatorio y así mismo se abre el lapso probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Folio 13.

En fecha 14 de Noviembre de 2.017, el alguacil consigno boleta de notificación del fiscal de Ministerio Publico debidamente firmada, mediante diligencia cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio esta juzgadora procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los niños beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante la Prefectura de la Parroquia Dolores y el Prefecto del Municipio Sosa, del Estado Barinas, bajo los números 153 y 10, las cuales corren inserta en los folios 3,5, y 6 de la presente causa, donde consta que los mencionados niños, son hijos de la solicitante y del ciudadano: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento estos que se aprecian en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2.- Constancia de Estudio de los niños beneficiarios de auto expedida por el Liceo Nacional Bolivariano Ciudad de Nutrias y el Grupo Escolar Pedro Felipe Sosa del Municipio Sosa, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae dado que emanan de funcionarios competente para ello.
Documento: 3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, ya identificada, la cual corre inserta en el folio (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.


II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que la Jueza que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. De la revisión realizada a las actas se evidencia que la ciudadana JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con los beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, y no habiendo resultados de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de su menor hijo que aduce la demandante; en virtud de que el ciudadano demandado no compareció a la audiencia conciliatoria.
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso minino mensual, esta juzgadora fija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por los dos niños por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad deberá ser cancelada en dinero en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, para el mes de AGOSTO CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cada uno, para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,

Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, ya identificada; en su carácter de madre de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra el ciudadano: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, en beneficio de sus hijos, en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención,
SEGUNDO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIAL PARA EL MES DE AGOSTO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada hijo por concepto de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: SE FIJAN UNA BONIFICACIONES ESPECIALES en el mes de Diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada hijo para cubrir gastos de compras decembrinas.
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la parte demandada del presente fallo, mediante boleta dejada en su domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (21) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. RINA MUÑOZ. LA SECRETARIA. Fdo. (ilegible) Abg. KATHERIN VALDERRAMA. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA. Fdo (ilegible) Abg. Abg. KATHERIN VALDERRAMA secretaria titular de la cédula de identidad Nro.18907210, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 299-17, contentivo del Convenimiento de la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la PARTE DEMANDANTE: JUDITH YOLIMAR ORTEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.765 PARTE DEMANDADO: WUILLIAN OMAR FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.565. MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. , Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Ciudad de Nutrias (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete 2017.

LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA

LA JUEZ TEMPORAL


Abg. RINA MUÑOZ MARCANO.



LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA


En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA