REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

NARRATIVA
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: YURIMAR YOHANA PLAZA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.735.187, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Francisco de Miranda I, calle 11 con avenida 01, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: EDUAR ALBERTO CARABALÍ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.552.177, de ocupación vigilante en la Escuela Bolivariana “Ciudad Bolivia”, ubicada en el sector Simón Bolívar, vía Rolera, quien puede ser ubicado en su sitio de trabajo y se encuentra domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle 12 con avenida 12, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.
En fecha 06/03/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 471, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13/03/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el folio once (11) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 069 al Jefe de pago directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 08/05/2017, mediante comunicación de fecha 18/04/2017 y agregada a los autos en fecha 08/05/2017.
En fecha 06/07/2017, la parte solicitante, ciudadana: Yurimar Yohana Plaza Moreno, consignó diligencia, informando al Tribunal el nuevo domicilio del obligado alimentario.
En fecha 11/07/2017, se dictó auto, dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13/03/2017 y ordenando librar boleta de notificación con el nuevo domicilio del ciudadano: Eduar Alberto Carabalí.
En fecha 27/07/2017, se cumplió con la notificación del obligado alimentario, ciudadano: Eduar Alberto Carabalí, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diecinueve (19).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció solamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 01/08/2017, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 29-09-2017, se acordó diferir la Sentencia hasta tanto conste en el presente expediente los ingresos y demás beneficios laborales actuales, percibidos por el obligado alimentario y se ordenó oficiar nuevamente al Jefe de la Oficina de Gestión Interna de la Zona Educativa del estado Barinas, empleador del obligado alimentario, a los fines que informe lo solicitado.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante convenimiento de aumento, efectuado en fecha 09/08/2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 11/08/2016, por el referido Tribunal, en el cual se aumentó la obligación de manutención a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año por concepto de útiles y uniformes escolares, el progenitor suministraría la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) en dicho mes. En el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial, el progenitor, aportaría la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) en dicho mes y ambos cubrirían el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten.
Dichas cantidades serían entregadas por el obligado alimentario, mediante recibos firmados por la solicitante, sin embargo, actualmente dichas cantidades, son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, por el alto costo de la vida y los elevados niveles inflacionarios, además han transcurridos más de seis (06) meses desde la fecha del aumento de la obligación y durante ese tiempo se han producido aumentos de la inflación, además, la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de sus hijos, el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,oo), mensuales, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 295, 638 y 156, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio Barinas del estado Barinas y Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en auto, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos: EDUAR ALBERTO CARABALÍ Y YURIMAR YOHANA PLAZA MORENO, que nacieron en fechas 12/04/2009, 21/09/2010 y 25/03/2013, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos (02) niñas y un (01) niño de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 18/04/2017, recibido y agregado a los autos en fecha 08/05/2017, cursante al folio doce (12) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46. 757,72), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL, CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.137.103,42), bono vacacional por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 52.923,21), ticket de alimentación por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.108.000,oo), en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte solicitante, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto y el obligado de autos, no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el obligado alimentario no promovió ni evacuó pruebas.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 11/08/2016, fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el obligado ha venido cumpliendo con las cantidades fijadas, no obstante, han transcurrido seis (06) meses, desde la fecha de la referida sentencia, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los niños, identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55,00%) del ingreso o salario integral percibido por el ofreciente alimentario, cuyo monto para la fecha 18/04/2017, ascendía a la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.757,72), según consta en comunicación s/n de fecha 18/04/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 12 del presente expediente, lo cual representa la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.716,75) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de VEINTISÉIS MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.461,605), adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 18/04/2017, ascendía a la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO (Bs. 52.923,21), según consta en comunicación s/n de fecha 18/04/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 12 del presente expediente, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.178,355) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029590061614403 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante, ciudadana: Yurimar Yohana Plaza Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.735.187. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.551,71) adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50,00%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 18/04/2017, ascendía a la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 137.103,42), según consta en comunicación s/n de fecha 18/04/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 12 del presente expediente, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.268,46) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029590061614403 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante, ciudadana: Yurimar Yohana Plaza Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.735.187. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Zona Educativa del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: EDUAR ALBERTO CARABALÍ, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se fija por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.716,75) MENSUALES, equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55,00%) del ingreso o salario integral percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 18/04/2017, ascendía a la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.757,72), según consta en comunicación s/n de fecha 18/04/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 12 del presente expediente.
SEGUNDO: Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de VEINTISÉIS MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.461,605) adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 18/04/2017, ascendía a la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO (Bs. 52.923,21), según consta en comunicación s/n de fecha 18/04/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 12 del presente expediente, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.178,355) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029590061614403 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante, ciudadana: Yurimar Yohana Plaza Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.735.187. Así se decide.
TERCERO: En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.551,71) adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50,00%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 18/04/2017, ascendía a la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 137.103,42), según consta en comunicación s/n de fecha 18/04/2017, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, cursante al folio 12 del presente expediente, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.268,46) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01750029590061614403 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante, ciudadana: Yurimar Yohana Plaza Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.735.187. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial, se efectúen en beneficio de los niños, identificados en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: el empleador del obligado alimentario deberá entregar directamente a la representante de los beneficiarios, ya identificados, la totalidad del monto por concepto de bono de útiles escolares, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los funcionarios dependiente de tal institución, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 01750029590061614403 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la solicitante, ciudadana: Yurimar Yohana Plaza Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.735.187. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Gestión Interna de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las nueva y cincuenta de la mañana (09:50 a.m), se publicó la presente sentencia. Conste

La Secretaria Titular



















Exp No. 1846.
Sent. Nº 68 -2017.
JLP/um.