REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 02 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano: BENJAMÍN LABRADOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.604.342, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.922, domiciliado en la avenida 4 entre calles 11 y 12, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: VÍCTOR JORGE NOVA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, según consta en poder especial anexo autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 50, folios 197 al 199. Tomo Poderes III de fecha 03/07/2017, cursante a los folios 04 y 05 en la presente solicitud; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: FANIRIS ORTEGA DE NOVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.659.077, domiciliada en el Callejón 1, casa Nº 6, sector Rómulo Gallegos, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia Libertad, Municipio autónomo Machiques de Perijá, estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 178, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09) con su respectivos vueltos del presente expediente; alegando el hecho, que desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), se generó el rompimiento e interrupción de su vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo cual solicita el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, referente a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, igualmente solicitó la citación de su cónyuge ciudadana Faniris Ortega de Nova, antes identificada y manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común de fortuna que liquidar.
En fecha 14/07/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente solicitud signada con el Nº 350, con motivo de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana Faniris Ortega de Nova y de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó se libró Edicto, a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
En fecha 01/08/2017, fue debidamente citada la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según consta en diligencia de esa misma fecha, cursante al folio diecisiete (17).
En fecha 26/10/2017, fue debidamente citada la ciudadana: Faniris Ortega de Nova, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio veinticinco (25).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto del año en curso, el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, inpreabogado Nº 198.922, identificado en auto y actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: Víctor Jorge Nova, identificado en auto, recibió el cartel de Edicto, para su respectiva publicación.
En fecha nueve (09) de agosto del presente año, mediante diligencia el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: Víctor José Nova, antes identificado, consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de fecha 05/08/2017, el cual mediante auto de la misma fecha, fue agregado a los autos, cursante al folio veinte tres (23).
En fecha 11 de agosto de 2017, mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogado Ángela María Rodríguez, cursante al folio veinticuatro (24), manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Mediante diligencia de fecha 31/10/2017, cursante al folio veintisiete (27), siendo oportunidad fijada, compareció la ciudadana: Faniris Ortega de Nova, parte demandada en la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En relación al petitum del solicitante, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Por otra parte, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante, en el caso de solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN contra la decisión AVC-000752 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 2013, correspondiente al Expediente N° 14-0094, expresa textualmente lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.”.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), y el cónyuge solicitante ciudadano: Víctor Jorge Nova, antes identificado, manifestó el hecho de haber permanecido separados desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), y hasta la fecha no ha sido reanudado, además presentó copia certificada del acta correspondiente; y siendo que consta en autos el cumplimiento de la citación a la cónyuge ciudadana Faniris Ortega de Nova, antes identificada, quien compareció en fecha 31/10/2017, por ante este Tribunal Primero manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, inpreabogado Nº 198.922, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: VÍCTOR JORGE NOVA, ante identificado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.922, quien actúa como apoderado del ciudadano: VÍCTOR JORGE NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.369.190, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos VÍCTOR JORGE NOVA Y FANIRIS ORTEGA DE NOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.369.190 y V-15.659.077, respectivamente; por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, municipio Autónomo Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 178, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y seis de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1838.
Sent. Nº 66-2017.
JLP/um.
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