REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 27 de noviembre de 2017.
Años: 207° y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 07-08-2017, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 377; presentada por los ciudadanos: ELADIO ARIAS SALCEDO Y NORA LILIAN BASTOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.496.098 y V-10.556.424, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por la profesional del derecho Glendys Carolina Antúnez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.802.083, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.363; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 21, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 09/07/2013, cursante a los folio tres (03) con su respectivo vuelto y cuatro (04) con su respectivo vuelto, del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2.003), es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que durante su unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres: Lilian Norelys Arias Bastos y José Eladio Arias Bastos, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes comunes de fortuna.
En fecha 10 de agosto de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha 05 de octubre del presente año, fue debidamente citado el Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2017, cursante al folio trece (13).
En fecha 13 de octubre de 2017, mediante diligencia el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogado Adrián José Gómez Coa, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, el ciudadano: Eladio Arias Salcedo, asistido por la profesional del derecho Glendys Carolina Antúnez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.802.083, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 247.363, recibió el cartel de Edicto, para su respectiva publicación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, consignó diligencia el ciudadano: Eladio Arias Salcedo, antes identificado y confirió poder especial apud-acta a la profesional del derecho Glendys Carolina Antúnez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.363.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se acordó tener a la mencionada profesional del derecho, anteriormente identificada, como parte en el presente proceso.
En fecha primero (01) de noviembre del presente año, mediante diligencia la profesional del derecho Glendys Carolina Antúnez Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Eladio Arias Salcedo, antes identificado, consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de fecha 31/10/2017, el cual mediante auto de la misma fecha, fue agregado a los autos, cursante al folio veintiuno (21).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil tres (2.003), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Eladio Arias Salcedo y Nora Lilian Bastos Ruiz, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ELADIO ARIAS SALCEDO Y NORA LILIAN BASTOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.496.098 y V-10.556.424, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 21, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 09 de julio del año dos mil trece (2013), cursante a los folios tres (03) con su respectivo vuelto y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1845.
Sent. Nº 73-2017.
JLP/um.
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