REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 16 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha 18 de Julio de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YULEINY UZCATEGUI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.226.760, de profesión u oficio: del hogar y aseadora de casa esporádicamente, domiciliada en el Sector la Quinta, avenida 4, diagonal al centro turístico La Estación, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0426-4734261, actuando en nombre y representación de sus hijos de diez (10) y siete (07) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: NAFER ANTONIO MANJARRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.23.158.561, de ocupación obrero: comerciante, domiciliado en el sector Antonio José de Sucre, avenida principal, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5452501; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUAL, y en los meses de Agosto de cada año por concepto de inicio del año escolar (útiles y uniformes escolares), solicitó que el padre de sus hijos, cubra todo lo referente a uniformes escolares, que ella suministrará los útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, solicitó que el padre de sus hijos, suministre todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, para el día 24 de Diciembre de cada año, y la madre proveerá todo lo relacionado con ropa, zapatos y juguetes, para el día 31 de Diciembre de cada año, además pide que el obligado alimentario cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de sus hijos cuando se ameriten.
En fecha 18/07/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondió a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 353, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 26/07/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la notificación del ciudadano: NAFER ANTONIO MANJARRES LÓPEZ, ya identificado; igualmente, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios del doce (12) al catorce (14) del presente expediente.
Por fecha 07 de Agosto de 2017, se recibió diligencia de la Alguacil de este Tribunal, donde consigna la boleta debidamente firmada relativa a la boleta de notificación del ciudadano: NAFER ANTONIO MANJARRES LÓPEZ, ya identificado, el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, y que rielan en os folios del (15) y (16) de la presente causa.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la parte solicitante ciudadana: YULEINY UZCATEGUI GUERRERO, ya identificada, según se evidencia en acta de fecha 10/08/2017, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud, aperturandose un lapso de (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente a la fecha del acto
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que ella y el padre de sus hijos, suscribieron en fecha 01-02-2011, un acuerdo por ante el Juzgado del Municipio Pedraza hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que fuera homologado por el mismo, en fecha 09-03-2011; donde se fijó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención; igualmente, en los meses de Agosto y noviembre de cada año, el padre se comprometió a cubrir el 50% de los gastos generados por inicio del año escolar (útiles y uniformes escolares) y por festividades navideñas (estrenos y juguetes decembrinos), además la colaboración del 50% de los gastos por compra de
medicina, gastos médicos cuando se ameriten en beneficio de los niños identificados de autos. Así mismo, acordaron que la obligación de manutención sería ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumentara el salario mínimo urbano. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años, desde la fecha de la fijación, y se ha producido incremento de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón de lo antes expuesto, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; solicitó para beneficio de sus hijos fuera aumentada la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUAL, y en los meses de Agosto de cada año por concepto de inicio del año escolar (útiles y uniformes escolares), solicitó que el padre de sus hijos, cubra todo lo referente a uniformes escolares, que ella suministrará los útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas, pidió que el padre de sus hijos, suministre todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, para el día 24 de Diciembre de cada año, y la madre proveerá todo lo relacionado con ropa, zapatos y juguetes, para el día 31 de Diciembre de cada año, además requiere que el obligado alimentario cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que suceda en beneficio de sus hijos cuando se ameriten.
La solicitante acompañó a su escrito las partidas de nacimientos signadas con los Nros 2839 y 1141, procedente de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti y de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a los niños identificados en autos, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: YULEINY UZCATEGUI GUERRERO Y NAFER ANTONIO MAJARRES LÓPEZ, que nacieron en fecha 11/10/2006 y 13/03/2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos niños de once (11) y siete (07) año de edad respectivamente, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como comerciante, hecho no desvirtuado por el demandado, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos económicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante ciudadana. YULEINY UZCATEGUI GUERRERO, ya identificada, ratificando lo solicitado en el escrito de solicitud; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 01/02/2011 fecha en que se efectuó el convenimiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado por ese mismo Tribunal en fecha 09/03/2011, han transcurrido seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente
la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de los niños de autos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina son unos niños que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de Agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar todo lo referente a uniformes escolares, y la madre proveerá los útiles escolares. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, para el día 24 de Diciembre de cada año, y la madre proveerá todo lo relacionado con ropa, zapatos y juguetes, para el día 31 de Diciembre de cada año. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365
de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIAL MENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: Nafer Antonio Manjarres López, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales como aumento de la obligación de manutención, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, el obligado alimentario deberá suministrar todo lo referente a uniformes escolares, y la madre proveerá los útiles escolares. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, para el día 24 de Diciembre de cada año, y la madre proveerá todo lo relacionado con ropa, zapatos y juguetes, para el día 31 de Diciembre de cada año. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de auto; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide
QUINTO: La cantidades fijadas, serán depositadas por el ciudadano: NAFER ANTONIO MANJARRES LÓPEZ, en una cuenta bancaria, a nombre de la ciudadana: YULEINY UZCATEGUI GUERRERO. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. Richard Rivas Guillén.
Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;
Abg. Doris Parillis Moreno.
Exp No.158.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 248-2017.
|