REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de Noviembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000534

SOLICITANTES: EVER JOSE RAMIREZ BELLORIN y VIVIAN YLIANA GARABOTE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-15.880.941 y V-16.269.068, domiciliados en Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: EILEEN COROMOTO SAYAGO BELLORIN y LUIS ALBERTO LINERO LINERO, I.P.S.A. Nº 94.595 y 239.084.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de DIVORCIO fundamentada en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, Expediente 12-1163; presentado en fecha 19/10/2017, por los abogados EILEEN COROMOTO SAYAGO BELLORIN y LUIS ALBERTO LINERO LINERO, I.P.S.A. Nº 94.595 y 239.084, apoderados judiciales de los cónyuges EVER JOSE RAMIREZ BELLORIN y VIVIAN YLIANA GARABOTE MEJIAS, venezolanos, casados, cedulas de identidad Nº V-15.880.941 y V-16.269.068, domiciliados en esta ciudad; alegan los solicitantes: “... Nuestros representados contrajeron matrimonio en fecha 09 de Abril del 2010 según se evidencia en copia certificada Registro del municipio Barinas del estado Barinas Nro. 0042, emitido en fecha 04 de Marzo de 2017,...”; establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Urbanización Forjadores de Esperanza, Torre 4, Planta Baja, Apartamento Nº 3-D, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas; alegando que no continuarían su relación matrimonial desde donde vivían, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma; no procrearon hijos durante la unión matrimonial, y no fomentaron bienes de fortuna.

En fecha 20/10/2017, folio 14; por distribución de causa, le correspondió a este Tribunal.

En fecha 24/10/2017, folio 15; auto solicitando acto de presencia para la fecha 27 de los corrientes, a los solicitantes de conformidad con el articulo 14 del código de procedimiento civil.

En fecha 27/10/2017, folio 16; audiencia especial y con presencia de los apoderados judiciales, ya identificados en autos, este tribunal se pronunciara sobre la solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de solicitud de DIVORCIO 185; incoada en fecha 19/10/2017; ahora bien, a los efectos de las exigencias de Ley, a los fines de declarar la procedencia o no de la causa; es necesario destacar que esta institución constituye un dispositivo legislativo diseñado con la finalidad de evitar que sea afectado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, atendiendo a lo dispuesto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en ese sentido se hace necesario traer a los autos el contenido del artículo 185, del código civil que establece:

Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

De la norma transcrita se desprende la procedencia del divorcio contradictorio, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, se hace igualmente necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nº 12-1163 que estableció:

“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

En el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 0042, de fecha 11/01/2017.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Aludida dicha disposición, consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio, que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en probidad del cual debe examinar si la petición resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En la presente petición, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento a la sentencia en cuestión, hayan demostrado el mutuo acuerdo y consentimiento sobre lo solicitado en el escrito de solicitud ante este tribunal, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto de una revisión de las actas procesales, sobre los poderes especiales, insertos a los folios 4 y 7, ambos autenticados en la Notaria Segunda de Barinas, Estado Barinas, y de la misma fecha 27/07/2016, el primero otorgando poder especial la ciudadana VIVIAN YLIANA GARABOTE MEJIAS, ya identificada, al abogado en Luis Alberto Linero Linero, I.P.S.A. Nº 239.084; y el segundo otorgando poder especial el ciudadano EVER JOSE RAMIREZ BELLORIN, ya identificado, a la abogada Eileen Coromoto Sayago Bellorin, I.P.S.A. Nº 94.595, respectivamente; observa este Juzgador, que no consta en dichos poderes autenticados, la facultad o potestad que deben tener los apoderados judiciales de acordar el mutuo consentimientos en dicho acto, si no por el contrario se les otorgó poderes para tramitar divorcio contencioso; y siendo la causa que aquí nos ocupa en la cual su dispositivo pudiera incidir en el estado civil de los solicitantes, por lo que los poderes otorgados deben ser necesariamente espacialísimos para el fin que se persigue, no observándose que se haya cumplido con dicho requisito, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que por no tener la faculta como apoderado judicial para cumplir con todos los actos procesales, como lo estable en el articulo 154 eiusdem, estando este tribunal dentro del lapso procesal, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al orden publico y al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa no cumple con los requisitos para la admisión de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163 y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE; ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se NIEGA la ADMISIÓN de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EILEEN COROMOTO SAYAGO BELLORIN y LUIS ALBERTO LINERO LINERO, abogados I.P.S.A. Nº 94.595 y 239.084, actuando en representación de los ciudadanos EVER JOSE RAMIREZ BELLORIN y VIVIAN YLIANA GARABOTE MEJIAS, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido de la Ley Adjetiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,

ABG. ELVIMAR ROSALES