REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de Noviembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158
ASUNTO: EP21-V-2017-000105

DEMANDANTE: JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, venezolana, comerciante, cédula de identidad Nº V-13.127.950, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: EVELY R. HERRERA PARRA, abogada en ejercicio, I.P.S.A., bajo el Nº 70.086.

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MORA RUIZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-22.113.012, domicilio procesal en Local Comercial Distinguido con el Nº 60, Puesto 04, Ubicado en el Callejón Monagas. Entre Avenidas Elías Cordero y el Terminal de Pasajero del Municipio Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO SALAZAR, abogado en ejercicio, I.P.S.A., bajo el Nº 157.167.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada en fecha 26/06/2017 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; por la ciudadana JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, venezolana, comerciante, cédula de identidad Nº V-13.127.950, domiciliado en Barinas, estado Barinas; contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORA RUIZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-22.113.012, domiciliada en la Ciudad Barinas, estado Barinas; y admitida la presente demanda ante este Tribunal, en auto de fecha 06/07/2017 riela al folio 6.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales del actual expediente, en fecha 25/10/2017, comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO SALAZAR, I.P.S.A., bajo el Nº 157.167, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MORA RUIZ, ya identificada; procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se fundamenta en los siguientes hechos:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, señala:

“…la ciudadana JULIA ROSA VELEZ DE SARASTY, supra identificada, se encuentra incursa en carácter de DEMANDADA, por ante su digno tribunal, en DEMANDA incoada por DESALOJO en fecha 20 de febrero de 2013, Por los ciudadanos CARLOS JESUS RAVELO RODRIGUEZ y CARMEN VERONICA MEJIAS DE AREVALO,(...) asunto alfanumérico EN21-V-2013-000042, en la cual se dicto SENTENCIA el día 25 de enero de 2017, en contra de la parte DEMANDADA; y en la cual se inicio RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de dicha parte en fecha 13 de febrero de 2017…”

El Tribunal para decidir, observa:

Seguidamente quien aquí Juzga se pronuncia sobre diligencia de fecha 25/10/2017 (folio 20), presentada en la oportunidad legal para oponer las cuestiones previas, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras, la cuestiones previas que aquí nos ocupa.

La cuestión previa opuesta en este causal, correspondiente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aducida por la parte demandada, en el escrito que opone cuestión previa; es bueno referirse, lo que dispone el ordinal 8º articulo 346 eiusdem:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;…”

Ahora bien, siendo facultad del demandado, oponer las cuestiones previas en lugar de contestar el fondo de la demanda. En el caso en cuestión, el apoderado judicial de la parte demandada, optó por oponer cuestiones previas, fundadas en el ordinal 8º del artículo 346 antedicho.

En tal sentido, dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En consecuencia a las disposiciones antes trascritas, y de conformidad con las actas procesales se evidencia que la parte demandante no convino en ellas ni contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

En este mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, como lo señala el Tratadista FRANCISCO CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

En consecuencia es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella que debe resolverse.

Ahora bien, entrando al conocimiento de la Cuestión Previa 8º opuesta por la parte demandada, este juzgador observa, que respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, no tendrá apelación en ningún caso; asimismo en la referida norma, se desprende que en el procedimiento ordinario, el trámite de las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede presentarse distintos escenarios, a saber: 1) Que opuesta la cuestión previa, el demandante no la contradiga, lo cual ocasionará su admisión y por consiguiente extinción o suspensión del proceso, según la clase de defensa dilatoria propuesta. 2) Que el demandante contradiga la cuestión previa; y alguna de las partes pida que se abra una articulación probatoria, debiendo el tribunal decidir al día siguiente de la preclusión de ésta. 3) Que el demandante contradiga la cuestión previa, pero ninguna de las partes pida que se inicie la instrucción probatoria, caso en el cual, el tribunal decidirá al tercer día siguiente al vencimiento del lapso de contradicción.

En consecuencia, se requiere que el demandante haya contradicho la cuestión previa y que alguna de las partes haya pedido expresamente, que se abriera la oportunidad para promover e instruir sus pruebas, para que hubiere lugar a la misma. En el caso de marras, habiendo sido opuesta la cuestión previa, comenzó a transcurrir el lapso establecido para que el demandante contradijera la misma; se evidencia en las actas procesales, que del ultimo auto de fecha 27/10/2017, folio 23, relacionado con el escrito de la cuestión previa presentado al folio 20, agregado al presente asunto, y visto que no hubo diligencia alguna para convenir o contradecir por parte del demandante o por el apoderado judicial de dicha parte, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada.

Siendo así las cosas, en fundamento del principio de los hechos notorios judiciales, se extrae de una exhaustiva revisión de las causas que cursan por ante este tribunal, que efectivamente existe la causa identificada EN21-V-2013-.000042, en la cual funge como parte demandada la ciudadana Julia Rosa Velez de Sarasty, ya identificada, aquí demandante, cuyo objeto es el mismo bien inmueble que aquí nos ocupa, evidenciándose que la precitada causa tiene relación directa con la que aquí nos ocupa, configurándose la institución de la prejudicialidad, por lo que la cuestión previa alegada debe prosperar; en ese sentido conviene enfatizar lo contenido en el articulo 355 eiusdem, donde establece que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, por tal razón, debe ser declara con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ASI SE DICE.


DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá esperando las resultas de la causa pendiente contenida en el asunto EN21-V-2013-.000042.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido de la Ley Adjetiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. ELVIMAR ROSALES